ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 41 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA: CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO Parte general TITULO PRIMERO Del objeto Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular las materias que se señalan a continuación, a fin de promover el desarrollo social y económico en el Estado de México: I. Salud; II. Educación, ejercicio profesional, investigación científica y tecnológica, cultura, deporte, juventud, instalaciones educativas y mérito civil; III. Derogada. IV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población; V. Protección civil; VI. Transporte; VII. Tránsito y estacionamientos; VIII. Fomento y desarrollo agropecuario y acuícola; IX. Derogada. X. Derogada. XI. Obra pública; XII. Derogada. XIII. Información e investigación geográfica, estadística y catastral; XIV. Derogada. XV. Derogada. XVI. Comunicaciones; XVII. Construcciones, y XVIII. Operaciones y servicios inmobiliarios. Artículo 1.2.- Los actos, procedimientos y convenios que dicten, ejecuten o suscriban las autoridades en las materias reguladas por este Código, así como los procesos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y el de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Serán nulos cuando se emitan en contravención a dichas disposiciones. Tratándose de la planeación de las materias que regula este Código, se estará a lo dispuesto en la ley especial. Artículo 1.3.- La ignorancia de las disposiciones de este Código no excusa de su cumplimiento, pero la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la falta de instrucción educativa de algunos individuos, su pobreza extrema, su apartamiento de las vías de comunicación o su condición indígena, podrá eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de las disposiciones que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que las cumplan, siempre que no se trate de disposiciones que afecten directamente al interés público. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. TITULO SEGUNDO De las autoridades estatales y municipales Artículo 1.4.- La aplicación de este Código corresponde al Gobernador del Estado y a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en sus respectivas competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, en los términos de este ordenamiento, las leyes orgánicas de la Administración Pública del Estado de México y Municipal del Estado de México y los reglamentos correspondientes. Los titulares de las dependencias, unidades administrativas y organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, mediante acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno, podrán delegar en los servidores públicos que de él dependan cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o reglamento deban ser ejercidas por dichos titulares. Artículo 1.5.- Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere este Código, en las materias que les corresponde aplicar: I. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de este Código; II. Formular programas y ajustar su actuación al plan estatal de desarrollo, a los programas estatales y, en su caso, a los planes y programas municipales aplicables; III. Impulsar e implementar programas de Mejora Regulatoria y Gobierno Digital, así como de simplificación administrativa y agilizar la gestión de trámites y servicios mediante el uso del Expediente para Trámites y Servicios, de conformidad con la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios; IV. Expedir normas técnicas en los casos previstos en este Código y realizar, directamente o a través de terceros autorizados, la evaluación de conformidad. La expedición de una norma técnica estará reservada a las dependencias de la administración pública estatal; V. Autorizar a terceros para auxiliar en el cumplimiento de sus atribuciones; VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación; VII. Promover la participación de la sociedad y celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado; VIII. Garantizar el derecho a la información; IX. Desahogar los procedimientos de acción popular que se inicien ante las mismas; X. Vigilar la aplicación de las disposiciones de este Código y de las que se deriven del mismo, realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad y aplicar sanciones. En todo caso, se buscará orientar y educar a los infractores; XI. Coadyuvar entre sí en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Código y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas disposiciones, lo harán del conocimiento de la autoridad competente; XII. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones aplicables. Artículo 1.6.- Al ejercer las atribuciones previstas en este Código, las autoridades estatales y municipales deberán aplicar los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, respeto, audiencia, publicidad, economía, información, transparencia, jerarquía, desconcentración, descentralización, desregulación, previsión, coordinación, cooperación, eficacia y eficiencia, y abstenerse de comportamientos que impliquen vías de hecho contrarias a las finalidades de las materias reguladas en este ordenamiento. TITULO TERCERO Del acto administrativo CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1.7.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos administrativos que dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en materias diversas a las listadas en el artículo 1.1. Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Artículo 1.8.- Para tener validez, el acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente: I. Ser expedido por autoridad competente y, en caso de que se trate de órgano colegiado, se deberá cumplir con las formalidades previstas al efecto en el ordenamiento que lo faculta para emitirlo; II. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o fin del acto; III. Ser expedido sin que existan dolo ni violencia en su emisión; IV. Que su objeto sea posible de hecho, determinado o determinable y esté previsto en el ordenamiento que resulte aplicable; V. Cumplir con la finalidad de interés público señalada en el ordenamiento que resulte aplicable, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa, electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso del servidor público; VII. Tratándose de un acto administrativo de molestia, estar fundado y motivado, señalando con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias generales o especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo constar en el propio acto administrativo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto; VIII. Expedirse de conformidad con los principios, normas e instituciones jurídicas que establezcan las disposiciones aplicables; IX. Guardar congruencia en su contenido y, en su caso, con lo solicitado; X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio físico o correo electrónico de las personas de que se trate; XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención expresa de la dependencia emisora, la oficina en la que se encuentra dicho expediente o el portal electrónico a través del cual puede realizar la consulta del expediente respectivo; XII. Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, deberá hacerse mención del derecho y plazo que tienen para promover el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, y XIII. Resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos en las disposiciones aplicables. Artículo 1.9.- El acto administrativo deberá ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, de modo que se especifiquen el ámbito territorial de su aplicación y validez, así como el periodo de su duración. Si no se consignan expresamente estas circunstancias, se entenderá que el acto tiene aplicación y validez en todo el territorio del Estado o del municipio de que se trate, según sea emitido por una autoridad estatal o municipal, y que su duración es indefinida. CAPITULO SEGUNDO De la validez y eficacia de los actos administrativos Artículo 1.10. Todo acto administrativo se presumirá válido mientras no haya sido declarada su invalidez, y será eficaz y exigible desde el momento en que la notificación del mismo surta sus efectos, salvo cuando el acto tenga señalada una fecha de vigencia, en cuyo supuesto se estará a la fecha de inicio de dicha vigencia, siempre y cuando haya surtido efectos la notificación respectiva, o cuando haya operado la afirmativa o negativa ficta. Tratándose de actos administrativos por los que se otorguen beneficios a los particulares, éstos podrán exigir su cumplimiento desde la fecha en que se haya emitido el acto o desde aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia. Todo acto administrativo que se emita para la apertura y funcionamiento de unidades económicas, en ningún caso estará condicionado al pago de contribuciones ni a donación alguna que no se encuentren contempladas en la ley, por lo que únicamente requerirá los documentos y datos que se indiquen en forma expresa en la ley de la materia y los registros estatal y municipal de trámites y servicios. La exigencia de cargas tributarias, dádivas o cualquier otro concepto que condicione su expedición será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Se considera que ha operado la afirmativa ficta cuando la autoridad competente haya expedido la certificación respectiva, o no haya dado respuesta a la solicitud de certificación en el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, o cuando así lo haya declarado el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Tratándose de la negativa ficta, ésta operará cuando el interesado la haga valer al promover el medio de impugnación correspondiente. CAPITULO TERCERO De la invalidez de los actos administrativos Artículo 1.11.- Serán causas de invalidez de los actos administrativos: I. No cumplir con lo dispuesto en alguna de las fracciones del artículo 1.8; II. Derivar de un procedimiento con vicios que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de los actos; III. Incurrir en arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar a éstas. Artículo 1.12.- En el caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones I a IX del artículo 1.8, así como en el supuesto de la fracción III del artículo 1.11, el acto administrativo que se declare inválido no será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. La declaración de invalidez retrotraerá sus efectos desde la fecha de emisión del acto, salvo cuando se trate de un acto favorable al particular, en cuyo caso la invalidez producirá efectos a partir de la declaración respectiva. Artículo 1.13.- En caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones X a XIII del artículo 1.8, la resolución que declare la invalidez del acto, ordenará que se subsane éste mediante el pleno cumplimiento de los elementos y requisitos correspondientes. La convalidación del acto producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido, pero el elemento o requisito subsanado surtirá sus efectos sólo a partir de que su corrección haya sido notificada a los interesados. Artículo 1.14.- En el caso de la fracción II del artículo 1.11, la resolución que declare la invalidez del acto, ordenará la reposición del procedimiento a partir de la etapa en que se incurrió en el vicio correspondiente. CAPITULO CUARTO De la extinción de los actos administrativos Artículo 1.15.- El acto administrativo se extingue por cualquiera de las causas siguientes: I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin; II. La falta de realización de la condición suspensiva dentro del plazo señalado para tal efecto; III. La realización de la condición resolutoria o la llegada del término perentorio; IV. La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público; V. La declaración de invalidez; VI. La revocación; VII. El rescate; VIII. La conclusión de su vigencia; IX. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables. Artículo 1.16.- El titular de la dependencia estatal, el ayuntamiento o el director general del organismo descentralizado, de oficio o a petición de parte interesada, podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción que hubieren quedado firmes, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de esta declaratoria de extinción de los efectos del acto administrativo no otorga derechos al particular, no constituirá recurso alguno y tampoco suspenderá la ejecución del acto. TÍTULO CUARTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FACTIBILIDAD Derogado CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Derogado Artículo 1.17 Derogado Artículo 1.18 Derogado Artículo 1.19 Derogado Artículo 1.20.- Derogado. Artículo 1.21.- Derogado. Artículo 1.22.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO Del manifiesto de impacto regulatorio (Derogado) Artículo 1.23.- Derogado. Artículo 1.24.- Derogado. CAPITULO TERCERO De los registros estatal y municipales de trámites (Derogado) Artículo 1.25.- Derogado. Artículo 1.26.- Derogado. Artículo 1.27.- Derogado. Artículo 1.28.- Derogado. TÍTULO QUINTO Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas y de la Atención a la Actividad Empresarial (Derogado) Artículo 1.29.- Derogado. Artículo 1.30.- Derogado. TITULO SEXTO De las normas técnicas Artículo 1.31.- Las dependencias de la administración pública estatal podrán expedir normas técnicas en los casos previstos en este Código, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las finalidades del mismo. Las normas técnicas son disposiciones administrativas de carácter general consistentes en regulaciones técnicas, directrices, características y prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación. Artículo 1.32.- Las normas técnicas deberán contener: I. La denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la misma; II. La identificación del producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación; III. Las especificaciones y características que correspondan al producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, que se establezcan en la norma en razón de su finalidad; IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y, en su caso, los de muestreo; V. La mención sobre si es obligatorio contar con una evaluación de conformidad y, en su caso, el procedimiento para realizarla y la periodicidad con que debe hacerse dicha evaluación. Por evaluación de conformidad se entiende la determinación del grado de cumplimiento con una norma técnica; VI. El grado de concordancia con normas y lineamientos nacionales e internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración; VII. La bibliografía que corresponda a la norma, en su caso; VIII. La mención de las autoridades que vigilarán el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; IX. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance de la norma. Artículo 1.33.- En la elaboración de las normas técnicas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias y organismos auxiliares a quienes corresponda el control del producto, proceso, instalación, establecimiento, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación a normalizarse. Artículo 1.34.- La autoridad que expidió una norma técnica autorizará materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternos a aquellos específicos a cuyo uso obligue, en su caso, la norma, cuando el interesado compruebe con evidencia científica u objetiva que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva. La autorización se publicará en la Gaceta del Gobierno y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que la solicite, siempre que compruebe ante la autoridad que expidió la norma, que se encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. Artículo 1.35.- Las dependencias de la administración pública estatal podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de normas técnicas. También podrán recabar de éstos, para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que haya sido necesaria su destrucción. La información y documentación que se alleguen las dependencias para la elaboración de normas técnicas se empleará exclusivamente para tales fines y cuando la confidencialidad de la misma esté protegida por alguna disposición legal, el interesado deberá autorizar su uso, si bien en este caso la información no será divulgada, gozando de la protección establecida en materia de propiedad intelectual. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción. Artículo 1.36. A falta de disposición expresa, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma técnica se sancionará con multa de cien a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción; y la autoridad competente, en su caso, inmovilizará los bienes hasta en tanto se acondicionen, reprocesen o substituyan, o clausurará los establecimientos. De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o se publique en la Gaceta del Gobierno. Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato los productos. Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la obligación de reponer los productos o servicios cuya venta o prestación se prohiba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o, en su caso, reintegrar o bonificar su valor, así como cubrir los gastos para el tratamiento, reciclaje o disposición final. TITULO SEPTIMO De los terceros autorizados Artículo 1.37.- Las dependencias y organismos auxiliares estatales y municipales podrán autorizar, en los términos de las disposiciones de carácter general que expidan sobre el particular, a personas físicas y morales, previa acreditación de su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para la realización de actividades y actos regulados en este Código que no correspondan a actos de molestia. TITULO OCTAVO De los convenios y acuerdos Artículo 1.38.- Los convenios de coordinación en las materias de este Código que celebre el Ejecutivo del Estado con las autoridades federales, otras entidades federativas o municipios, podrán tener por objeto: I. Asumir funciones a cargo de la Federación o de los municipios. Estos convenios deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno; II. Coordinar las actividades en las materias que regula este Código a fin de cumplir eficientemente las atribuciones de cada autoridad. Los acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales entre sí, tendrán por objeto lo previsto en la fracción II anterior. Los convenios de asunción de funciones y de coordinación que celebren los municipios se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. Tratándose de convenios de asunción de funciones, el Ejecutivo y los ayuntamientos deberán informar a la Legislatura, en un plazo de seis meses, sobre los resultados obtenidos. Artículo 1.39.- Las autoridades estatales y municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrán celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado, en las materias de este Código. Artículo 1.40.- Los convenios y acuerdos celebrados por las autoridades estatales deberán sujetarse a las bases siguientes: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo; II. Deberán ser congruentes con el plan estatal de desarrollo y los programas estatales; III. Describirán en su caso los bienes y recursos que aporten las partes, estableciendo cuál será su destino específico y su forma de administración; IV. Especificarán su vigencia, así como su forma de terminación y de solución de controversia y, en su caso, de prórroga; V. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento y evaluación del convenio o acuerdo. TITULO NOVENO Del derecho a la información Artículo 1.41.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades, en las materias reguladas en este código le proporcionen información en términos de la ley de la materia. Para facilitar el acceso a la información, las autoridades implementarán un sistema electrónico para recibir y contestar solicitudes de acceso y recursos de revisión conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. TÍTULO DÉCIMO DEL TESTIGO SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.42.- El Testigo Social es un mecanismo de participación ciudadana, por medio del cual se involucra a la sociedad civil en los procedimientos de contratación pública relevantes; procedimientos en los que por su complejidad, impacto o monto de recursos requieren una atención especial, para minimizar riesgos de opacidad y corrupción. En los casos en los que participe un Testigo Social se informará sobre su participación y el objetivo de ésta desde las bases de licitación. Artículo 1.43.- Testigo Social es aquella persona física o moral que como representante de la sociedad civil participa en las contrataciones que llevan a cabo: I. Las Secretarías y Unidades Administrativas del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México; III. Los Ayuntamientos; IV. Los Organismos Auxiliares del Estado y municipios; y V. Los Tribunales Administrativos. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, aplicarán los procedimientos previstos para la participación del Testigo Social, en todo lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan. Artículo 1.44.- El Testigo Social tiene derecho a voz en los procedimientos de contratación pública en los que participe y deberá emitir su testimonio al término de su participación. Artículo 1.45.- El testimonio que emita el Testigo Social versará sobre el desarrollo de las etapas del procedimiento de contratación correspondiente y en caso de irregularidades deberá de notificar de inmediato a la Secretaría de la Contraloría. En los casos de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares, y los Tribunales Administrativos; dicha notificación deberá realizarse ante los Órganos de Control correspondientes. Artículo 1.46.- Las unidades administrativas mencionadas en el artículo 1.43 podrán solicitar la participación de los Testigos Sociales en los procedimientos de contratación que estimen convenientes de acuerdo con los criterios y disposiciones establecidos en el presente título. Artículo 1.47.- La Secretaría de la Contraloría deberá llevar un control de los resultados de cada intervención de los Testigos Sociales. La dependencia contratante deberá proporcionar la información necesaria mediante la entrega de un informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del procedimiento respectivo, a través de la oficina correspondiente o vía electrónica en el portal transaccional que para tal efecto se cree. El Testigo deberá presentar copia de su testimonio a la Secretaría de la Contraloría y a la Unidad Contratante, de manera presencial o electrónica. En los casos de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares, y los Tribunales Administrativos; dicho control de resultados será llevado por sus respectivos Órganos de Control. Artículo 1.48.- La aplicación, supervisión e interpretación de este Título corresponde a la Secretaría de Finanzas y a la de Contraloría en sus respectivos ámbitos de competencia. CAPÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO Y REQUISITOS PARA SER TESTIGO SOCIAL Artículo 1.49.- Para ser testigo social se requiere del registro correspondiente otorgado conjuntamente por la Universidad Autónoma del Estado de México y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, con base en el dictamen emitido por el Comité de Registro de Testigos Sociales que se integrará para tal fin, y que se regulará a través de los lineamientos que al efecto expidan estas instituciones. La Universidad Autónoma del Estado de México y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, mantendrán una lista actualizada de los Testigos Sociales registrados y la harán pública en sus respectivos portales de internet. De la misma manera se publicará y actualizará una lista de los Testigos Sociales que hayan perdido su registro. Artículo 1.50.- Para registrarse como Testigo Social, deberá presentarse solicitud por medio de escrito libre ante el Comité de Registro de Testigos Sociales, ya sea de manera física o electrónica. A dicho escrito deberán adjuntarse los archivos físicos en original o copia certificada o digitales de los siguientes documentos: I. Credencial de Elector en caso de persona física, si se trata de Organización no gubernamental, documento con el que acredite su constitución formal y que su fin no es preponderantemente económico; II. No haber sido sentenciado por delito intencional que acredite pena corporal; III. Ficha curricular en la que se muestre la experiencia laboral o docente, así como las constancias que lo acrediten; IV. Escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad: a) Que no es servidor público municipal, estatal, federal o extranjero y que no se ha tenido esa calidad durante el último año; b) Que, en caso de haber sido servidor público con anterioridad, no se encuentra inhabilitado, y c) Que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiera existir conflicto de intereses por su vinculación familiar, laboral o académica con alguno de los servidores públicos que participen en el proceso. V. Constancia de haber asistido a los cursos de capacitación que determine el Comité de Registro de Testigos Sociales sobre la normatividad aplicable. Este requisito podrá excusarse si la experiencia del Testigo es demostrable. VI. En su caso, el pago de los derechos correspondientes. Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario del Comité de Registro de Testigos Sociales tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado del registro, deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes. Artículo 1.51.- La vigencia del registro será de un año contado a partir de la expedición de la constancia respectiva. El término se podrá ir ampliando año con año por periodos de hasta cuatro años, lo que dependerá del desempeño del Testigo en los procedimientos en que participe. Artículo 1.52.- El Comité de Registro de Testigos Sociales expedirá la constancia correspondiente o notificará la negativa y los motivos de la negativa al solicitante, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 1.53.- El Comité de Registro de Testigos Sociales establecerá las cuotas que las unidades administrativas contratantes deberán pagar a los Testigos Sociales por su participación en las contrataciones. Las cuotas y sus actualizaciones, se publicarán en el portal de internet de la Universidad Autónoma del Estado de México y del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios y en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. CAPÍTULO TERCERO OBLIGACIONES DEL TESTIGO SOCIAL Artículo 1.54.- En todos los casos en que participe el Testigo Social, lo hará de manera objetiva, independiente, imparcial, honesta y ética. Artículo 1.55.- Deberá emitir su testimonio al final de su participación en el procedimiento para el que fue contratado; mismo que deberá entregar tanto a la dependencia contratante como a la Secretaría de la Contraloría y al Comité de Registro de Testigos Sociales para los efectos que procedan; el testimonio deberá ser publicado en la página de internet de la dependencia contratante dentro de los 5 días siguientes a su presentación. En los casos de participación en procedimientos de contratación en dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, el testimonio se presenta ante la unidad administrativa correspondiente o de manera electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite; en el caso de los Ayuntamientos, sus organismos auxiliares y los Tribunales Administrativos, se presentará ante sus respectivos Órganos de Control o de manera electrónica en la página de internet correspondiente. Este documento es independiente y no libera a los servidores públicos de ninguna responsabilidad por posibles actos que se hayan realizado en contravención de la normatividad aplicable durante los procedimientos de contratación. Artículo 1.56.- Los Testigos Sociales, en las conclusiones de su testimonio, deberán proponer a la dependencia contratante y a la Secretaría de la Contraloría las medidas que considere oportunas para fortalecer la transparencia y la imparcialidad en los procedimientos de contratación pública. Artículo 1.57.- El contenido mínimo del testimonio será: I. Lugar y fecha de emisión del Testimonio; II. Datos generales del proceso de contratación; III. Datos generales del Testigo Social que emite el Testimonio, copia de la constancia de registro respectivo; IV. Antecedentes de la contratación; V. Definiciones relevantes en el texto del Testimonio que se emita; VI. La referencia de los procesos de la contratación en que haya participado el Testigo Social, Unidad Contratante, servidores públicos y demás participantes; VII. Conclusiones, en las que se incluirán las recomendaciones y propuestas para el fortalecimiento de la transparencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia en los procedimientos de contratación; y VIII. Nombre y firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso del Testigo Social. Artículo 1.58.- En todo momento la responsabilidad del desarrollo de las contrataciones, revisión de la documentación sustento de los casos que se sometan a los Comités, emisión de los dictámenes, así como formalización de los contratos y su ejecución, será responsabilidad de los servidores públicos facultados para ello por las entidades correspondientes, el Testigo Social únicamente es responsable de informar a las Unidades Contratantes y a la Secretaría de la Contraloría o a sus Órganos de Control, según corresponda, sobre las presuntas irregularidades y dar seguimiento a las mismas. Artículo 1.59.- El Testigo Social deberá presenciar las contrataciones desde su inicio hasta su conclusión, aún cuando observe irregularidades o violaciones a los principios de transparencia, imparcialidad, honradez y legalidad. En estos casos, el Testigo Social deberá informar de inmediato y por escrito presentado de manera presencial o electrónica, al Órgano de Control respectivo, detallando las presuntas irregularidades, a efecto de que se determine lo conducente. Artículo 1.60.- La participación del Testigo Social no será limitante para la intervención y revisiones que, en el ámbito de su competencia, realice el Órgano de Control de la Unidad Contratante o la Secretaría de la Contraloría. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO SOCIAL Artículo 1.61.- La contratación del Testigo Social que realice la Unidad Contratante se sujetará a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios. Artículo 1.62.- El contenido mínimo de los contratos que se celebren con los Testigos Sociales previo a la prestación de sus servicios será: I. Datos del procedimiento, procedimientos, sesión o sesiones del comité en los que participará, con un número estimado en horas de trabajo. II. El monto que, de acuerdo con las cuotas establecidas por el Comité de Registro de Testigos Sociales corresponda por el total de horas que destinará, así como los requisitos que deberá cubrir para su pago. III. La descripción completa de las obligaciones y compromisos que asume por su participación. IV. Las responsabilidades y las sanciones en caso de incumplimiento. V. En su caso, establecer la información confidencial en términos de la normatividad correspondiente. VI. Tiempos y requisitos específicos para la emisión de su testimonio. VII. Las demás que sean necesarias en cada caso. Artículo 1.63.- Las cuotas que con motivo de la participación de un Testigo Social se deban de cubrir, estarán a cargo de la dependencia contratante y deberán ser presupuestadas en el monto total del procedimiento de contratación en el que este participará. Los Testigos Sociales deberán entregar a la dependencia contratante la documentación legal y fiscal correspondiente previamente al pago. La entrega podrá realizarse en el módulo correspondiente o en el portal electrónico que se habilite para tal efecto. Artículo 1.64.- El Testigo Social participará, de acuerdo con el contrato de participación correspondiente, en la formulación y revisión previa de las bases, convocatoria o invitación, así como en las juntas de aclaraciones, visitas a los sitios de instalación o edificación, actos de presentación y apertura de proposiciones, evaluaciones de las propuestas técnicas y económicas, emisión de los fallos correspondientes y formalización del contrato respectivo. CAPÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO SOCIAL EN LAS CONTRATACIONES Artículo 1.65.- El Testigo Social dará testimonio del procedimiento de adjudicación correspondiente, como representante imparcial de la sociedad civil, y tendrá derecho a voz en los actos que participe. Artículo 1.66.- El Testigo Social podrá participar en los procedimientos de adjudicación contenidos en el presente Código, relativos a: I. La concesión de infraestructura vial, regulada en el Libro Séptimo; II. La obra pública y servicios relacionados con la misma, establecida en el Libro Décimo Segundo; III. Los bienes y servicios, el arrendamiento y la enajenación, comprendidos en la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, y IV. Los proyectos para la prestación de servicios, contemplados en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios. Artículo 1.67.- Para contar con un Testigo Social las contrataciones deberán reunir alguna de las siguientes características: I. Que corresponda a obras o acciones de alto impacto social; II. Que el monto de la contratación sea representativo; III. Que incentive significativamente el desarrollo económico y social; IV. Que incida en una estrategia de crecimiento municipal, regional o estatal; o V. Que exista un alto requerimiento para hacer más transparente el proceso. Artículo 1.68.- El Testigo Social podrá proponer los aspectos que mejoren el trato igualitario, la calidad y precio, así como las acciones que promuevan la eficiencia, eficacia y transparencia de las contrataciones. Artículo 1.69.- Tratándose de sesiones ordinarias del Comité, se proporcionará al Testigo Social, cuando menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su celebración, la documentación relativa a las contrataciones que serán sometidas al mismo. En las extraordinarias, cuando menos con un día hábil previo a la sesión correspondiente. CAPITULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES DE LOS TESTIGOS SOCIALES Artículo 1.70.- Los Servidores Públicos que intervengan en los procedimientos de contratación en los que participe un Testigo Social deberán notificar a la Secretaría de la Contraloría o a sus Órganos de Control, según corresponda, y a la Unidad Contratante las irregularidades en las que este incurra. Artículo 1.71.- Si de la revisión que se efectúe se determina que el Testigo Social incumplió alguna de sus responsabilidades; se condujo con parcialidad; de manera subjetiva; hizo mal manejo o utilizó para su beneficio la información a la que tuvo acceso con motivo de su participación en las contrataciones o en las sesiones de los Comités; intentó influir sobre la adjudicación correspondiente; obstaculizó el desarrollo normal del procedimiento respectivo; se condujo sin respeto con alguno o con todos los participantes; mostró preferencia por algún licitante o cualquier conducta similar, se hará acreedor a la cancelación definitiva de su registro como Testigo Social, independientemente de las sanciones que procedan conforme a la legislación vigente. Artículo 1.72. Si las violaciones son cometidas por un Testigo Social que forma parte de una organización no gubernamental, su registro no se cancela, se le deberá notificar, a través del correo electrónico que otorgue para dicho efecto o de manera personal, la imposibilidad de volver a nombrar al infractor como testigo, en caso de volverlo a nombrar su registro se cancelará. Artículo 1.73.- Si en el término de un año son sancionados dos Testigos nombrados por una Organización no Gubernamental, esta perderá su registro. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA ACCIÓN POPULAR Artículo 1.74.- Toda persona tiene derecho a presentar demanda de acción popular ante las autoridades, de hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones del presente Código y su reglamentación. Para dar curso a la acción popular se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo Tercero Bis del Título Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. TITULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS GUBERNAMENTALES POR VÍA ELECTRÓNICA Artículo 1.75. Las dependencias y organismos auxiliares estatales, así como las dependencias y organismos municipales, integrarán las tecnologías de información, medios y plataformas tecnológicas en la prestación de los servicios gubernamentales a su cargo, observando las disposiciones que se señalen en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Artículo 1.76.- En la prestación de los servicios gubernamentales por vía electrónica, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la autenticación, autenticidad, confidencialidad, seguridad e integridad de la información, de acuerdo con la ley a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 1.77. Para aquellos servicios gubernamentales que se otorguen por vía electrónica, en los que exista necesidad de identificar electrónicamente tanto al usuario como a la dependencia u organismo prestador del servicio, se atenderá lo dispuesto por la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL DE POBLACIÓN Artículo 1.78.- El Consejo Estatal de Población es un organismo público desconcentrado, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la política nacional de población, en los programas de desarrollo económico y social que formulen los órganos de la administración pública estatal y municipal y vincular los objetivos de éstos con los de los programas nacional y estatal de población, en el marco de los sistemas nacional y estatal de planeación democrática; cuya política incide en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la población en el territorio del país, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres en los beneficios del desarrollo sostenido y sustentable. Artículo 1.79.- El Consejo Estatal de Población para el cumplimiento de su objeto tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los instrumentos y promover las acciones necesarias para asegurar la adecuada aplicación de las políticas de población nacional y estatal, en los programas de desarrollo económico y social que formulen los órganos de la administración pública estatal y municipal; II. Establecer mecanismos que permitan vincular los programas y acciones de gobierno estatal y municipal, con los objetivos de los programas nacional y estatal de población; III. Proponer estrategias y acciones en materia de población a los órganos de la administración pública estatal y municipal, proporcionándoles los escenarios sociodemográficos para la elaboración, ejecución y evaluación de sus programas de gobierno; IV. Aprobar el Programa Estatal de Población; V. Coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Población, así como con los consejos de las entidades federativas y de los municipios del Estado; VI. Promover la creación de los consejos municipales de población; VII. Celebrar convenios de coordinación en materia de población con organismos de los sectores público, social y privado; VIII. Expedir su reglamento interior; IX. Llevar el manejo de datos e indicadores de migración en el Estado; X. Auxiliar en la aplicación de la política nacional de población, en el marco de los instrumentos de coordinación y concertación establecidos por la legislación federal en la materia. XI. Proporcionar semestralmente a la Legislatura a través de la Comisión correspondiente los insumos demográficos generados por la Secretaría Técnica; XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 1.80.- La dirección y administración del Consejo Estatal de Población estará a cargo de la Asamblea General y la Secretaría Técnica. El Consejo Estatal de Población contará con una Asamblea General que se integrará por un presidente que será el Secretario General de Gobierno, un vicepresidente, un Secretario Técnico, con veinte vocales que serán los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General de Justicia; los directores generales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. El presidente y los vocales podrán ser suplidos por su inmediato inferior, en términos de sus respectivos reglamentos interiores. La Asamblea General, por conducto de su presidente, podrá invitar a participar a los representantes del Poder Legislativo y de los gobiernos federal y municipales, así como de los sectores social y privado, para la coordinación y colaboración de las actividades que realice el Consejo Estatal de Población. La Asamblea General y la Secretaría Técnica tendrán las atribuciones que se establezcan en el Reglamento respectivo; asimismo, la Asamblea General estará facultada para crear una comisión de gobierno, así como las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El titular de la Secretaría Técnica será designado por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente de la Asamblea General. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Población se regirá por el reglamento interno que expida la Asamblea General. Artículo 1.81.- El Consejo Estatal de Población para el cumplimiento de su objeto contará con: I. Los bienes con los que actualmente cuenta; II. Las aportaciones que los gobiernos federal, estatal y municipales le otorguen; III. Los derechos que tengan sobre los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran; IV. Las aportaciones, donaciones, legados y otros bienes que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. Los ingresos que obtenga por la realización de sus actividades, en cumplimiento de su objeto; VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga por la inversión de sus recursos. Los ingresos del Consejo Estatal de Población, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a la ejecución de los programas aprobados por la Asamblea General. TITULO DECIMO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE INSPECTORES Artículo 1.82. El Registro Estatal de Inspectores es un sistema tecnológico dirigido, coordinado y operado por la Secretaría de la Contraloría del Estado de México, mediante el cual las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal registran los datos relativos a las órdenes de visitas, inspecciones o verificaciones que llevan a cabo las autoridades, con el fin de que los sujetos a quienes van dirigidas o los involucrados constaten en tiempo real su autenticidad. La Secretaría de la Contraloría podrá celebrar convenios que coadyuven al objeto del Registro Estatal de Inspectores con otros poderes públicos del Estado de México, ayuntamientos, entidades públicas federales y estatales, así como con organismos autónomos, con la finalidad de mantener actualizado dicho Registro Estatal. La Secretaría de la Contraloría vigilará que el sistema de consulta se encuentre en funcionamiento, para que la información proporcionada por las autoridades, pueda ser consultada en tiempo real. LIBRO SEGUNDO De la salud TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 2.1. Este Libro tiene por objeto regular los servicios públicos de salud que presta el Estado y el ejercicio de regulación, control y fomento sanitarios en materia de salubridad local. Artículo 2.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad garantizar y proteger el derecho a la salud de la población. En atención al interés superior de la niñez se garantizará el pleno acceso a la protección de la salud de niñas, niños y adolescentes de conformidad con la legislación aplicable. Las autoridades en materia de salud competentes deberán celebrar convenios para que las niñas, niños y adolescentes reciban la prestación de servicios de atención médica de calidad para disfrutar del nivel más alto posible de salud. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades Artículo 2.3. Son autoridades en materia de salud la Secretaría de Salud, el Instituto de Salud del Estado de México y los municipios, en su caso. Es autoridad en materia de impacto sanitario la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México. CAPITULO TERCERO De la Secretaría de Salud Artículo 2.4.- La Secretaría de Salud del Estado de México, ejercerá las atribuciones que en materia de salud le correspondan al titular del Ejecutivo Estatal de acuerdo a la Ley General de Salud, el presente Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, en materia de salubridad general compete a la Secretaría de Salud, ejercer conforme a lo dispuesto en este Libro, las atribuciones correspondientes en materia de salubridad local. En el ejercicio de las atribuciones anteriores, cuando la Ley General de Salud haga referencia a las atribuciones competencia de la federación a favor de autoridades sanitarias, se ejercerá por conducto de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México COPRISEM, organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México. El ejercicio de la regulación, control y fomento sanitarios, con funciones de autoridad en materia de salubridad local, las ejercerá la Secretaria de Salud por conducto de la COPRISEM. CAPITULO CUARTO Del Instituto de Salud del Estado de México Artículo 2.5. El Instituto de Salud del Estado de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud en la Entidad. Artículo 2.5 Bis. Derogado. Artículo 2.6. La dirección y administración del Instituto de Salud del Estado de México estará a cargo de un Consejo Interno y de un Director General. El Consejo Interno del Instituto de Salud del Estado de México estará integrado por: I. Un Presidente, quien será la o el Titular de la Secretaría de Salud. II. Un Secretario, quien será designado por el Consejo Interno a propuesta de su Presidente. III. Un Comisario, quien será el representante de la Secretaría de la Contraloría. IV. Ocho vocales que son los representantes de las secretarías de Finanzas, del Trabajo, de Educación, de Desarrollo Urbano y Obra, del Campo, del Medio Ambiente, así como un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otro de los trabajadores designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud. Por cada uno de los integrantes, el Consejo Interno aprobará el nombramiento de un suplente quien será propuesto por el propietario. Los miembros del Consejo Interno tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que celebren, con excepción del Secretario y Comisario quienes sólo tendrán derecho de voz. El desempeño de los miembros del Consejo Interno será honorífico. El director general será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá ser preferentemente ciudadano mexiquense y con experiencia en materias de salud pública y administración de servicios de salud; médico cirujano; de reconocida calidad moral, buena conducta, y honorabilidad manifiesta. El nombramiento del director general podrá recaer en la o el Titular de la Secretaría de Salud, sin que exista doble remuneración. La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el Reglamento Interno que expida el Consejo Interno. Artículo 2.7.- El patrimonio del Instituto de Salud del Estado de México, se integra con: I. Los bienes con los que actualmente cuenta; II. Las aportaciones que los gobiernos federal, estatal y municipales le otorguen; III. Los derechos que tenga sobre los bienes muebles e inmuebles que le transfieran; IV. Las aportaciones, donaciones, legados y demás análogas que reciba de los sectores social y privado; V. Las cuotas de recuperación que reciba por los servicios que preste; VI. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título. VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley General de Salud y este Libro; VIII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por cualquier título. Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo interno. CAPITULO QUINTO Del Consejo de Salud del Estado de México Artículo 2.8.- El Consejo de Salud del Estado de México es una instancia permanente de coordinación, consulta y apoyo para la planeación, programación y evaluación de los servicios de salud. Artículo 2.9.- El Consejo se integra por el Secretario de Salud, quien fungirá como presidente, los secretarios de Educación y de Medio Ambiente, el Secretario Técnico del Consejo Estatal de Población, los directores generales del Instituto de Salud del Estado de México, del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, el Director de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Estado de México, el Coordinador General de Protección Civil, así como con los delegados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto Mexicano del Seguro Social y un representante de los municipios de la Entidad. A invitación del Presidente, tres representantes de los sectores social y privado. El Consejo contará con un secretario técnico nombrado por su presidente, así como con las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de su objeto, y operará en términos de su reglamento interno. Artículo 2.10.- El Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Contribuir a consolidar el sistema estatal de salud, apoyar a los comités municipales de salud y coordinar éstos con los sistemas nacional y estatal de salud; II. Coordinar los consejos y comités específicos de salud existentes en el Estado; III. Promover el proceso de descentralización de los servicios de salud para población abierta, a los municipios; IV. Proponer lineamientos para la coordinación de acciones de atención en materia de salubridad; V. Unificar criterios para el correcto cumplimiento de los programas de salud pública; VI. Llevar el seguimiento de las acciones derivadas del programa de descentralización; VII. Apoyar la evaluación de los programas estatal y municipales de salud; VIII. Fomentar la cooperación técnica y logística de los servicios de salud; IX. Inducir y promover la participación social para coadyuvar en el proceso de descentralización de los servicios de salud; X. Estudiar y proponer esquemas de financiamiento complementario para la atención de la salud pública; XI. Promover la investigación en materia de salud en el Estado; XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. CAPITULO SEXTO Del Sistema de Información y del Registro Estatales de Salud Artículo 2.11.- La Secretaría de Salud organizará y coordinará el sistema estatal de información de salud, con el objeto de obtener, generar y procesar la información de la entidad en materia de salud. Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal, así como las personas físicas y morales relacionadas con las actividades de salubridad general y local, deberán proporcionar a la Secretaría de Salud los informes que para tal efecto les requiera dicha dependencia. Artículo 2.12.- La Secretaría de Salud establecerá el Registro Estatal de Salud, en el que inscribirá de manera sistematizada la información que obtenga a través del sistema a que se refiere el artículo anterior. El registro será público y deberá estar disponible en la página de Internet de la Secretaría de Salud. El registro no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros. TITULO SEGUNDO De los Institutos Especializados en Materia de Salud del Estado de México Artículo 2.13.- Los Institutos Especializados de Salud son organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen por objeto la investigación, enseñanza y prestación de servicios de alta especialidad. A. Serán Institutos Especializados de Salud del Estado de México, cada uno de los siguientes: I. El Instituto Materno Infantil del Estado de México; II. Derogada III. Hospital Regional de Alta Especialidad de Zumpango; y IV. Los demás que el Ejecutivo del Estado considere necesarios. B. Los Institutos para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Promover y desarrollar investigaciones científicas y tecnológicas en las áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas; II. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de los afectados, así como promover medidas de salud; III. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre; IV. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio y cooperación con instituciones afines; V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje; VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación en sus áreas de especialización; VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada; IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello; X. Asesorar y opinar en asuntos relacionados con el área de su especialización, cuando le sea solicitado por instituciones públicas de salud en el territorio del Estado; XI. Promover acciones para la prevención de la salud, y en lo relativo a padecimientos propios de sus especialidades; XII. Regular los procedimientos de selección e ingresos de los interesados en estudios de postgrado y establecer las normas para su permanencia en el Instituto de acuerdo a las disposiciones aplicables; XIII. Estimular al personal directivo, docente, médico y de apoyo para su superación permanente, favoreciendo la formación profesional; XIV. Fortalecer el tercer nivel de atención en las áreas de su especialización; XV. Contribuir en el abatimiento de los índices de morbilidad y mortalidad en sus áreas de especialización; XVI. Actuar como órgano de consulta técnica y normativa en su materia, de las dependencias y organismos auxiliares del Gobierno del Estado de México; XVII. Prestar consultoría a título oneroso a personas de derecho privado; XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en la actualización de las estadísticas sobre la situación sanitaria de la entidad, respecto a la materia de su especialización; XIX. Realizar las demás actividades que les correspondan para el cumplimiento de su objeto conforme al presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables. Artículo 2.14.- La dirección y administración de cada uno de los Institutos estará a cargo de un consejo interno y un director general. El consejo interno de cada Instituto, se integrará en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México y Municipios. El director general de los Institutos será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del presidente del consejo interno respectivo. La organización y funcionamiento de los Institutos se regirá por los reglamentos que expidan sus consejos internos. Artículo 2.15.- El patrimonio de los Institutos se integrará con: I. Los ingresos que obtengan por los servicios que presten en el ejercicio de sus atribuciones; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que les otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal; III. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los fideicomisos en los que se les designe como fideicomisario; IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquieran por cualquier título legal. Los ingresos de los Institutos, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por sus consejos internos. TÍTULO TERCERO DE LA SALUBRIDAD GENERAL CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 2.16.- Los servicios de salud que presta el Estado en materia de salubridad general son: I. Atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II. Atención materno-infantil y la promoción de la lactancia materna. III. Planificación familiar que incluya orientación sobre salud sexual y reproductiva. IV. Salud mental y prevención del suicidio; V. Organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; VI. Promoción de la formación de recursos humanos para la salud; VII. Coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres humanos; VIII. Información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud; IX. Educación para la salud; X. Asistencia social, promoción, orientación en materia de nutrición, higiene, sobrepeso, obesidad y trastornos alimentarios. XI. Prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las personas. XII. Salud ocupacional y saneamiento básico; XIII. Prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y de accidentes; XIV. Prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad; XV. Asistencia social e instalación de unidades de hemodiálisis en los hospitales regionales pertenecientes al ISEM y capacitación al familiar o a quien acompañe al paciente. XVI. Programas para prevenir y erradicar las adicciones, dando prioridad a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Para la puesta en marcha de estos programas, se hará en coordinación con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; XVII. Atención médica gratuita a niñas, niños y adolescentes. XVIII. Atención médica a las personas que padezcan obesidad mórbida a través de su tratamiento, terapia psicológica, intervención quirúrgica y rehabilitación. XIX. Atención médica a las personas que padezcan diabetes, así como brindar de manera permanente el tratamiento requerido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. XX. Detección, prevención, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama y en su caso la mastectomía y mamoplastia reconstructiva, incluidas prótesis de calidad, atención médica y psicológica integral durante todo el proceso, y XXI. Los demás que se establezcan en la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables. Artículo 2.17.- El Estado de México está obligado a prestar los servicios de salud en el marco del federalismo y concurrencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud. Artículo 2.18. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo la regulación de los servicios de salud a que se refiere este título, el Instituto de Salud se encargará de la operación de los mismos y la COPRISEM ejercerá la regulación, control y fomento sanitarios competencia del Estado en materia de salubridad general. Artículo 2.19.- Los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de salud y la participación de la comunidad en los mismos se regirá por lo previsto en la Ley General de Salud. Artículo 2.19 Bis. En cumplimiento a los ordenamientos legales reglamentarios y administrativos a la Secretaría de Salud, por conducto de la COPRISEM le corresponde vigilar y operar la regulación, control y fomento sanitarios de las actividades de salud, que realizan los establecimientos que brindan servicios de control de peso o en beneficio de la salud, estética, bajo tratamientos terapéuticos quiroprácticos, medicinales, herbolarios u otros métodos. CAPITULO SEGUNDO Del Sistema Estatal de Salud Artículo 2.20.- El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en la Entidad. Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud participarán en el sistema estatal de salud como instancias éticas del ejercicio de las profesiones y promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades de salud. Artículo 2.21.- El sistema estatal de salud tiene los objetivos siguientes: I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los requerimientos sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas; II. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico; III. Colaborar al bienestar social de la población mediante la prestación de servicios de salud principalmente a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, favoreciendo su extensión cuantitativa y cualitativa, para fomentar y propiciar su incorporación a una vida activa en lo económico y social. El Estado garantizará la atención domiciliaria a los adultos mayores sin capacidad de trasladarse, personas en situación de discapacidad, mujeres embarazadas sin control prenatal, y a los enfermos con cuidados paliativos, así como el uso de unidades móviles para otorgar atención médica de primer nivel, de acuerdo con la suficiencia presupuestal existente. IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez; V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida; VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud; VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud, y con el uso de los servicios que se presten para su protección; VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que contribuya al desarrollo de actividades y servicios que no sean nocivos para la salud. IX. Promover la prevención y el tratamiento de problemas causados por las adicciones y, en su caso, la rehabilitación, así como la educación e información sobre sus efectos en la salud y en las relaciones sociales, dirigida preferentemente a niñas, niños y adolescentes y el fomento a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra las adicciones. X. Brindar de manera eficiente y humanitaria atención y asistencia de calidad a los migrantes, especialmente aquellos que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, independientemente de su situación migratoria o nacionalidad. XI. Diseñar e implementar políticas públicas que promuevan la prevención, el tratamiento y el combate del sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimentarios. El sistema estatal de salud podrá auxiliarse de los organismos nacionales e internacionales que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 2.22.- La coordinación del sistema estatal de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, quien tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal; II. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública federal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren; III. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud; IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y organismos auxiliares de salud; V. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud; VI. Formular recomendaciones a las dependencias y organismos auxiliares competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud; VII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud; VIII. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en lo relativo a la transferencia de tecnología en el área de salud; IX. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud y el otorgamiento de campos clínicos; X. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud; XI. Impulsar la participación de los usuarios de servicios de salud, en el sistema estatal de salud; XII. Fomentar la coordinación con los proveedores de insumos para la salud para racionalizar y procurar su disponibilidad; XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; XV. Coordinar la elaboración de programas de prevención, atención y erradicación de la violencia de género; difundir entre los usuarios del sistema estatal de salud el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad en la materia e impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la salud; XVI. Promover y fomentar investigaciones con perspectiva de género en materia de salud, así como para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres estableciendo mecanismos para la atención de las víctimas; XVI Bis. Desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencia obstétrica, así como, coordinar la implementación de políticas públicas transversales, y la elaboración de programas de promoción, orientación y prevención, encaminados a erradicar la violencia obstétrica. XVII. Implementar los mecanismos e instrumentos necesarios que permitan a la población indígena el acceso efectivo a los servicios de salud que establece el presente Libro; XVIII. Coordinar programas con la finalidad de promover la prevención, tratamiento, combate al sobrepeso, obesidad y trastornos alimentarios. XIX. Diseñar, implementar y promover programas de atención psicológica a pacientes diagnosticados con cáncer a lo largo de todo su tratamiento. XX. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema estatal de salud. CAPITULO TERCERO Del Centro Estatal de Trasplantes Artículo 2.23.- El Centro Estatal de Trasplantes es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con autonomía técnica y administrativa, y tiene a su cargo las funciones siguientes: I. Decidir y vigilar la asignación de órganos, tejidos y células; II. Participar en el Consejo Nacional de Trasplantes; III. Proporcionar al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a la entidad y su actualización; IV. Promover el diseño, instrumentación y operación del sistema estatal de trasplantes; V. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación de los programas en materia de trasplantes; VI. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades de investigación y difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células; VII. Establecer los mecanismos para la sistematización y difusión entre los sectores involucrados de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en materia de trasplantes; VIII. Coordinar las acciones de las dependencias y organismos auxiliares de la administración publica del Estado, en la instrumentación de los programas nacional y estatal en materia de trasplantes, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con los programas mencionados; IX. Coordinar sus acciones con los registros Nacional y Estatal de Trasplantes; X. Proponer mecanismos de evaluación de los programas de capacitación y atención médica relacionados con los trasplantes; XI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal de órganos, tejidos y células; XII. Proponer mecanismos de vigilancia y control en la donación de órganos, tejidos y células; XIII. Crear comisiones para el estudio de las diversas materias de salud relacionadas con trasplantes; XIV. Organizar, coordinar y vigilar el ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares de la salud en materia de disposición de órganos, tejidos y células con fines de trasplantes; XV. Proponer a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y al Centro Nacional de Trasplantes, la revocación de la autorización sanitaria o cancelación del registro de los establecimientos y profesionales dedicados a la disposición de órganos, tejidos y células con fines de trasplantes; XVI. Proponer a la Secretaría de Salud acuerdos de colaboración interinstitucional en materia de trasplantes; XVII. Las demás que se determinen en los acuerdos de coordinación respectivos. Artículo 2.24.- La organización y funcionamiento del Centro se determinarán en su reglamento interno. Artículo 2.25.- Con el objeto de difundir y promover la donación altruista de órganos y tejidos, el Ejecutivo creará un patronato, cuya organización y funcionamiento se regirá por su reglamento interno. CAPITULO CUARTO De la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México Artículo 2.26.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto contribuir a la solución de los conflictos suscitados entre los usuarios y prestadores de los servicios médicos. La Comisión, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Brindar asesoría médico-legal e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones en la materia; II. Recibir, investigar y substanciar las quejas que presenten los usuarios en contra de prestadores de servicios médicos por supuestas irregularidades en su prestación o por la negativa a otorgarlos; III. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos, por alguno de los supuestos siguientes: a) Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico; b) Probables casos de negligencia con consecuencia en la salud del usuario; c) Los que determine la Comisión, a través de disposiciones generales. IV. Fungir como árbitro y pronunciar el laudo que corresponda cuando el usuario y el prestador del servicio médico acepten expresamente someterse al arbitraje; V. Solicitar a los prestadores de servicios médicos, los datos y documentos que sean necesarios para resolver las quejas y hacer del conocimiento del superior inmediato de aquellos o del órgano de control interno correspondiente, cuando los prestadores tengan en su poder los datos y documentos solicitados y se nieguen a remitirlos a la Comisión; VI. Solicitar los datos y documentos que sean necesarios para mejor proveer los asuntos que le sean planteados y, en su caso, hacer del conocimiento de las autoridades de salud y los colegios y asociaciones de medicina la negativa expresa o tácita a proporcionarlos, así como informar a las autoridades competentes cuando se detecte que los hechos pudieran llegar a constituir un ilícito; VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades judiciales, administrativas o el ministerio público, en términos de los convenios que para tal efecto se celebren; VIII. Intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de sus atribuciones; IX. Informar a los prestadores de servicios médicos sobre las irregularidades que se adviertan en sus actividades, haciéndolas del conocimiento de la autoridad competente cuando llegaren a ser constitutivas de responsabilidad administrativa o penal; X. Otorgar a los usuarios asesoría respecto de los trámites a realizar con motivo de su queja; XI. Convenir con institutos, asociaciones médicas, organizaciones públicas y privadas, la ejecución de acciones que le permitan el desarrollo y fortalecimiento de sus atribuciones; XII. Celebrar convenios con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, para la substanciación de arbitrajes con motivo de controversias que se susciten entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos establecidos en el Estado; XIII. Las demás que determinen otras disposiciones legales. La Comisión se excusará del conocimiento de las inconformidades que se establezcan en la reglamentación respectiva. Artículo 2.27.- La presentación de quejas así como los procedimientos no afectan el ejercicio de otras acciones legales que tengan los usuarios o prestadores de los servicios médicos. Artículo 2.28.- La dirección y administración de la Comisión estará a cargo de un consejo y un comisionado. El consejo se integra con el comisionado, quien lo presidirá, siete vocales que serán un representante de la Secretaría de Finanzas y seis representantes de los sectores social y privado, y un comisario que será el representante de la Secretaría de la Contraloría. El comisionado es nombrado por el Gobernador del Estado y deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia efectiva en el Estado de México de por lo menos 5 años anteriores a su designación; II. Tener, por lo menos, 25 años de edad; III. Contar con estudios de posgrado preferentemente en el área medica; IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se vinculen a las funciones de la Comisión; V. No tener ningún otro empleo, cargo o comisión al momento de asumir su función y durante el ejercicio de la misma, con excepción de actividades honorarias o docencia por cuyo ejercicio no se perciba remuneración alguna. La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá por el reglamento interno que expida el consejo. Artículo 2.29.- El patrimonio de la Comisión se integra con: I. Los ingresos que se le asignen para el cumplimiento de su objeto; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos Federal, Estatal y municipal; III. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario; IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. Los ingresos de la Comisión, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo. CAPÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LAS ADICCIONES Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 2.30.- Las disposiciones del presente capítulo establecen las acciones y mecanismos de participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los sectores social y privado en la prevención y atención a las adicciones en la Entidad, y son complementarias a las disposiciones y programas federales en la materia que operan de conformidad con los acuerdos y convenios celebrados entre ambos órdenes de gobierno, con el objeto de: I. Coadyuvar en la prevención y atención a las adicciones en el Estado de México; II. Preservar el derecho a la sana convivencia familiar, el desarrollo armónico de sus integrantes y el de esparcimiento saludable de las personas; III. Implementar medidas y acciones que tiendan a prevenir, concientizar, reducir, erradicar y medir el consumo de sustancias que dañen, deterioren y pongan en riesgo la salud, la calidad y las expectativas de vida de las personas; IV. Fomentar en las familias, centros educativos, unidades económicas y organizaciones sociales, la corresponsabilidad social, como valor fundamental en la prevención y atención de las adicciones; V. Delinear las políticas públicas que el Gobierno del Estado de México y los municipios realicen en materia de prevención, tratamiento y control de las adicciones; y VI. Promover en el Sistema Educativo del Estado de México y en sus Universidades Públicas y Privadas, un ambiente libre de adicciones mediante la realización de acciones colectivas y autogestoras para la detección y prevención del consumo de sustancias psicoactivas entre los estudiantes. Artículo 2.31.- El ingreso y tratamiento de las personas con problemas de adicciones a los establecimientos de prevención y atención de las mismas, se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias expedidas en la materia. Artículo 2.32.- Este capítulo estará a los conceptos contenidos en la Ley General de Salud, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas, relativas a prevención, adicción, sustancias adictivas o con efectos psicoactivos, así como los sectores sujetos de los mismos. Sección Segunda De la prevención y atención a las adicciones Artículo 2.33.- Las acciones y programas de prevención y atención de las adicciones, tendrán como principios rectores para su diseño y ejecución, la integralidad, sustentabilidad, transversalidad, corresponsabilidad, subsidiaridad, direccionalidad y eficacia, adecuándose a los Programas Nacionales y Estatal respectivos. Artículo 2.34.- La prevención y atención a las adicciones, se sujetará a lo siguiente: I. El fomento de una cultura para la prevención y autoprotección de adicciones; II. La atención de las causas que generan las adicciones, mediante el conocimiento sistematizado de los factores de riesgo y protección; III. El desarrollo de un programa integral de fomento de valores sociales, culturales y cívicos, mediante una labor permanente de corte formativa e informativa; IV. La promoción de la participación comunitaria, en la prevención de las causas y condiciones que inciden en el consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco; y V. El tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los adictos, mediante el establecimiento de centros especializados, públicos y privados, los cuales deberán apegarse a las directrices de la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana. Artículo 2.35.- La Secretaría de Salud a través del Instituto Mexiquense Contra las Adicciones, con la participación de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública, de los sectores social y privado, en especial del Consejo de Participación Social de la Educación, elaborará el programa respectivo para establecer acciones contra las adicciones; dicho programa será evaluado anualmente. Artículo 2.36.- Toda persona física o jurídica colectiva, puede hacer del conocimiento de las autoridades, sujetos de este capítulo, los casos de personas con problemas de adicción, a efecto de proporcionarles la atención que requieran para su rehabilitación. Artículo 2.37.- El Programa de Prevención y Atención a las Adicciones del Estado de México, abarcará a la población abierta, ubicará las zonas o sectores tanto urbanos, suburbanos o rurales que se identifiquen como sitios de riesgo o generador de adicciones; propiciará la participación de la familia y de la sociedad en la detección de los factores de riesgo y de protección, e impulsará también acciones tendientes a prevenir, reducir y evitar el consumo de sustancias psicoactivas. Artículo 2.37 Bis.- Derogado. Artículo 2.37 Ter.- Derogado. Sección Tercera De las Autoridades Artículo 2.38.- Son Autoridades encargadas de la aplicación del presente capítulo: I. El Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría de Salud; III. La Secretaría de Educación; IV. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México; V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; VI. La Secretaría de Seguridad. VII. La Comisión de Derechos de Humanos del Estado de México; VIII. Los ayuntamientos del Estado de México, dentro del ámbito de su competencia; y IX. Las Dependencias, Entidades y Organismos de la Administración Pública Estatal, en los asuntos de su competencia conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 2.39.- Para los efectos de este capítulo, la Secretaría de Salud tendrá las siguientes atribuciones: I. Cumplir con los lineamientos, medidas y acciones que dicte el Titular del Ejecutivo, en materia de prevención y atención de las adicciones; II. Coordinar con las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, el diseño y la ejecución de programas y campañas específicas para la preservación de la salud pública; III. Instrumentar mecanismos para la adecuada prestación de los servicios de orientación y atención a las personas con problemas de adicción; IV. Llevar a cabo programas y acciones encaminadas a la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas; IV Bis. Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 192 Quáter de la Ley General de Salud; V. Crear y actualizar permanentemente el padrón de instituciones y organismos públicos, privados y del sector social que realicen actividades de prevención, atención y reinserción social en materia de adicciones; VI. Promover la formación y capacitación de recursos humanos de las instituciones y organismos públicos, privados y del sector social especializados para la prevención y atención de las adicciones; VII. Realizar periódicamente las visitas de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y atención de las adicciones por parte de quienes brinden los servicios especializados en la materia; VII Bis. Derogada. VII. Tér. Promover el apoyo para la formación y capacitación de los recursos humanos, el financiamiento para la operación y funcionamiento, la atención médica general de las personas que se atiendan por parte de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México, organismos públicos y sociales nacionales e internacionales y los particulares, atendiendo las disposiciones legales respectivas; VIII. Crear y actualizar el registro de establecimientos mercantiles que cuenten con el permiso sanitario para la solicitud o renovación de licencia de funcionamiento de un establecimiento mercantil con venta o suministro de bebidas alcohólicas, en botella cerrada, para el consumo inmediato o al copeo; IX. Realizar actividades en materia de investigación científica respecto al uso, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas. Para este fin podrá celebrar acuerdos de colaboración con los centros de estudios superiores, las universidades u organismos de investigación; X. Llevar a cabo, a través del Instituto Mexiquense contra las Adicciones, los programas o acciones encaminadas a la prevención, atención del uso, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, así como su seguimiento y evaluación. XI. Atender los reportes de la autoridad ministerial para promover la correspondiente orientación médica o de prevención; o bien, brindar el tratamiento al farmacodependiente, en términos de lo establecido en los artículos 193 Bis y 478 de la Ley General de Salud; XII. Derogada. XIII. Crear indicadores y bases de datos que permitan identificar zonas, sectores y grupos de alto riesgo en materia de farmacodependencia. Artículo 2.40.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Secretaría de Educación: I. Diseñar y conducir campañas y acciones para la prevención de la salud, con el propósito de generar en los estudiantes, el desarrollo de competencias sociales y aptitudes de resistencia y rechazo a las adicciones; II. Garantizar ambientes escolares sin adicciones, en coordinación con las autoridades de Salud, de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia; III. Promover, fomentar e impulsar la participación del personal docente, de los padres de familia y los alumnos en la aplicación, ejecución y desarrollo de las campañas y acciones contra las adicciones; IV. Enriquecer los contenidos de los programas con acciones específicas de orientación, a fin de prevenir el consumo de sustancias psicoactivas entre los escolares; V. Participar en el diseño de programas de investigación científica y tecnológica, que contribuyan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en coordinación con instituciones de educación superior; VI. Promover la participación de las asociaciones de padres de familia en la instrumentación de acciones para la formación de una cultura de prevención y atención de las adicciones; VII. Formar a los alumnos e informar a los padres de familia para que desde el seno familiar y en su ámbito vecinal, identifiquen la problemática de las adicciones y aprendan a manejar la influencia negativa que dicho fenómeno social genera en su salud e integridad; y VIII. Promover la colaboración de las asociaciones de padres de familia con el Instituto Mexiquense contra las Adicciones, en la ejecución de los distintos programas y medidas formativas e informativas para el desarrollo de recursos psicosociales de prevención y atención a las adicciones. Artículo 2.41.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México: I. Participar en las acciones de prevención y atención de las adicciones y colaborar en el ámbito de su competencia; II. Colaborar con las instituciones públicas, en las acciones de prevención y atención de las adicciones que realicen de conformidad al objeto del presente capítulo; III. Considerar en los programas de prevención del delito, acciones en materia de prevención y atención de las adicciones; IV. Informar en su caso, a los sujetos del delito con problemas de fármacodependencia, sobre las instituciones que prestan atención en materia de adicciones para su tratamiento; y V. Las demás que en el ámbito de su competencia dispongan las disposiciones legales. Artículo 2.42.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México: I. Proponer acciones y estrategias de prevención de las adicciones que permitan desalentar el consumo de sustancias psicoactivas entre la población sujeta de la asistencia social; II. Promover el establecimiento y operación de los programas sobre prevención de las adicciones entre los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; III. Participar en coordinación con otras instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil, en la difusión de la corresponsabilidad social como valor fundamental en los programas y acciones para prevenir e inhibir el consumo de sustancias psicoactivas; IV. Participar con la Secretaría de Salud en el diseño de los mecanismos para brindar los servicios de prevención y orientación a los sujetos de la asistencia social con problemas de adicciones; V. Impulsar la difusión de programas que concienticen, orienten y prevengan a la población, sobre los efectos y consecuencias que ocasiona el consumo de sustancias psicoactivas en el entorno familiar; VI. Implementar programas específicos que concienticen, orienten y prevengan a la población, de los efectos y consecuencias del consumo de sustancias adictivas, en el entorno familiar; VII. Participar en coordinación con las Secretarías de Salud y de Educación, en el diseño de campañas y acciones de educación para la salud, con la finalidad de fomentar en los padres y tutores, el desarrollo de habilidades psicosociales, para la prevención y atención de las adicciones; y VIII. Implementar en coordinación con las instituciones públicas y de las organizaciones de la sociedad civil, campañas dirigidas a la población mexiquense para desalentar el consumo de sustancias psicoactivas, particularmente entre los sujetos de asistencia social. Artículo 2.43. Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Secretaría de Seguridad: I. Realizar acciones para la detección de la producción, venta, distribución, trasiego y consumo de sustancias prohibidas por la Ley; II. Realizar, de manera coordinada con las instancias correspondientes, dentro del marco de sus atribuciones, acciones bajo criterios médicos y tecnológicos aceptados, para la detección de conductores influenciados por sustancias psicoactivas; y III. Operar e instrumentar las acciones en materia de prevención y atención a las adicciones y al narcomenudeo en el ámbito de su competencia. Artículo 2.44.- Para los efectos del presente capítulo, son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México: I. Velar por el respeto de los derechos humanos de las personas con problemas de adicciones; II. Difundir entre la población el derecho a la salud y atención de las personas con problemas de adicciones; III. Orientar o remitir, en su caso, a las instancias correspondientes a las personas que sufren violencia familiar derivada de la convivencia con personas con problemas de adicciones; IV. Promover la igualdad y la no discriminación de las personas con problemas de adicciones y de las que vivan con ellas; y V. Las demás que señalen las leyes y disposiciones de la materia. Sección Cuarta De la participación municipal en la prevención y atención a las adicciones Artículo 2.45.- En materia de prevención y atención a las adicciones, los municipios del Estado de México tendrán las atribuciones siguientes: I. Realizar acciones que tiendan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en congruencia con los programas nacional y estatal; II. Coadyuvar a través de las corporaciones de tránsito, protección y seguridad pública municipales, con las instituciones de seguridad pública estatales, en la identificación de los lugares y sitios de distribución y venta de sustancias psicoactivas, para los efectos legales procedentes; III. Denunciar ante la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en el ámbito de sus competencias, respectivamente, sobre la existencia de conductas que pueden constituir delitos contra la salud; IV. Establecer programas preventivos de control del uso y abuso de sustancias psicoactivas, en la esfera de sus atribuciones, con elementos médico-científicos; IV Bis. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, de forma aleatoria y sin previo aviso o necesidad de publicidad para combatir el alcoholismo, y cuando así cuenten con elementos médico-científicos, en el ámbito de su competencia, así mismo prevenir accidentes viales y salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la comunidad en general; V. Conformar una red preventiva ciudadana para prevenir el uso y abuso de sustancias psicoactivas; VI. Realizar un diagnóstico sobre el estado que guarda el consumo de drogas a nivel municipal; VII. Promover la creación de Unidades de Prevención y Tratamiento de las adicciones, en términos de las disposiciones legales correspondientes. VIII. Crear y actualizar permanentemente el padrón municipal de instituciones y organismos públicos, privados y del sector social que realicen actividades de prevención, atención y reinserción social en materia de adicciones; IX. Promover la formación y capacitación de recursos humanos de las instituciones y organismos públicos y del sector social especializados para la prevención y atención de las adicciones; X. Realizar periódicamente las visitas de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y atención de las adicciones por parte de quienes brinden los servicios especializados en la materia; XI. Promover el apoyo para la formación y capacitación de los recursos humanos, el financiamiento para la operación y funcionamiento, la atención médica general de las personas que se atiendan por parte de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México, organismos públicos y sociales estatales, nacionales e internacionales y los particulares, atendiendo las disposiciones legales respectivas. Artículo 2.46.- La Secretaría de Salud, por conducto del Instituto Mexiquense contra las Adicciones, implementará acciones conjuntas con los ayuntamientos para la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de personas que sufren problemas de adicciones. Artículo 2.47.- Derogado. Artículo 2.47 Bis.- Derogado Artículo 2.47 Ter.- Derogado Artículo 2.47 Quáter.- Derogado. Artículo 2.48.- Derogado. Artículo 2.48 Bis.- Derogado. Artículo 2.48 Ter.- Derogado. Artículo 2.48 Quáter.- Derogado. Artículo 2.48 Quintus.- Derogado. Artículo 2.48 Sexies.- Derogado. Artículo 2.48 Septies.- Derogado. CAPÍTULO SEXTO DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO Artículo 2.48 octies.- La Secretaría de Salud elaborará, coordinará y vigilará el Programa de Prevención del Suicidio. Artículo 2.48 nonies.- La Secretaría y el Instituto de Salud del Estado de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, de ser posible, se coordinarán para la ejecución del programa. Artículo 2.48 decies.- El programa de prevención del suicidio comprenderá las acciones siguientes: I. Apoyar en el desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la prevención del suicidio; II. Impulsar la participación de la comunidad en la detección y canalización de personas con tendencia al suicidio a las instancias de atención a la salud mental; III. La disposición de una línea telefónica de emergencia para casos de crisis; IV. Procurar la atención de las personas con tendencia al suicidio, mediante los servicios de salud mental correspondientes; V. Promover la celebración de convenios que propicien la participación de los municipios en el programa. VI. Procurar el fomento de una cultura sustentada en valores y principios en torno a la auto- afirmación de la dignidad humana, dirigida preferentemente a niñas, niños, adolescentes y jóvenes. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL CÁNCER DE MAMA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.48 Undecies. El presente capítulo tiene por objeto establecer los principios y lineamientos para la promoción de la salud, detección temprana, prevención, diagnóstico oportuno, atención, tratamiento adecuado, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el Estado de México. Artículo 2.48 Duodecies. La Atención Integral del Cáncer de Mama en el Estado de México, tiene los siguientes objetivos: I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina que resida en el Estado de México, mediante una política pública de carácter prioritario. II. Contribuir en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 25 años y en toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama antes de esa edad y que resida en el Estado de México. III. Atender a mujeres que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones médicas respectivas. IV. Difundir información sobre la importancia de la detección temprana, el autocuidado y la autoexploración de cáncer de mama. V. Realizar campañas de promoción y difusión sobre información del cáncer de mama para fomentar una cultura de prevención. VI. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama. VII. Brindar atención médica y rehabilitación a las mujeres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama. Artículo 2.48 Terdecies. La instrumentación y coordinación de las acciones para la prestación de los servicios en la atención integral del cáncer de mama en términos de este capítulo, será atribución de la Secretaría de Salud del Estado de México; para tal efecto deberá: I. Elaborar y emitir el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama. II. Elaborar los protocolos para la prevención, detección y diagnóstico oportuno de cáncer de mama. III. Integrar un sistema de información que contenga los datos necesarios que permitan brindar un seguimiento oportuno a las mujeres que se les haya practicado examen clínico o mastografía y presenten un diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso o confirmado de cáncer de mama. IV. Formar una base de datos sobre las mujeres a las que se les practique mastografías dentro del Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, a efecto de que se brinde el servicio de acuerdo a los lineamientos señalados en este Código. V. Establecer las bases de colaboración y participación de las dependencias de la administración pública estatal y municipal, para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama. VI. Suscribir convenios con diversas autoridades o instituciones de salud para la prestación de servicios relacionados con el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama. VII. Programar y ejercer el presupuesto asignado para el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama. VIII. Diseñar un programa de fortalecimiento de la infraestructura para satisfacer la demanda y cobertura de las acciones contempladas en el Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama. IX. Las demás necesarias para la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Artículo 2.48 Quaterdecies. La Secretaría de las Mujeres del Estado de México y las dependencias municipales de la mujer coadyuvarán con la Secretaría de Salud del Estado en la instrumentación de las acciones derivadas de este capítulo, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación del Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama que para tal efecto se emitan. Como instancia rectora en la institucionalización de la perspectiva de género, formulará los lineamientos necesarios para que la aplicación de las disposiciones de esta normativa se realice atendiendo las necesidades diferenciadas en función del género, dando seguimiento al cumplimiento de las mismas. Artículo 2.48 Quindecies. El Programa de Atención lntegral del Cáncer de Mama, comprende acciones de promoción de la salud, prevención, consejería, detección, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. SECCIÓN SEGUNDA TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL CÁNCER DE MAMA Artículo 2.48 Sexdecies. Las mujeres que residan en el Estado de México, tienen derecho a la atención integral del cáncer de mama. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, tienen la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho y su acceso de manera gratuita, digna, eficiente, oportuna y de calidad, procurando la incorporación de comunidades indígenas y zonas rurales conforme a los lineamientos establecidos en este capítulo. Artículo 2.48 Septdecies. Para los procedimientos contenidos en este capítulo se garantizará la atención psicológica permanente a las personas durante todo el proceso. Artículo 2.48 Octodecies. La Secretaría de Salud concertará acciones que propicien la gratuidad de los servicios a que se refiere este capítulo mediante los instrumentos jurídicos que se ajusten lo dispuesto en esta norma. Artículo 2.48 Novodecies. Las actividades de rehabilitación del cáncer de mama, incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad física y mental, así como la reconstrucción mamaria para toda mujer a la que se le haya realizado una mastectomía como tratamiento del cáncer de seno. Artículo 2.48 Vicies. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna, profesional, ética y de calidad idónea, así como la orientación necesaria respecto a riesgos, efectos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen, teniendo un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. SECCIÓN TERCERA DE LA MASTECTOMÍA Y LA MAMOPLASTIA RECONSTRUCTIVA DE CALIDAD Artículo 2.48 Unvicies. Para efectos de este Código se entenderá por: I. Mastectomía: procedimiento quirúrgico que tiene como finalidad extirpar la glándula mamaria o parte de ella. De una o ambas, y en todas técnicas médicas y variantes disponibles. II. Mamoplastia reconstructiva de calidad: procedimiento que tiene como finalidad la creación de una mama lo más similar posible a la que haya sido extirpada, con prótesis fisiológicamente histocompatible, bajo los principios de inocuidad para el portador, así como calidad, por una salud digna. Artículo 2.48 Duovicies. Las instituciones públicas de Salud deberán contar con programas y mecanismos para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, puedan acceder de manera gratuita a mastectomías cuando se les diagnostique un padecimiento o un riesgo de padecimiento que así lo requiera. Artículo 2.48 Tervicies. La Secretaría de Salud deberán contar con programas y mecanismos para que las personas, preponderantemente de escasos recursos, que hayan sido sujetas a una mastectomía puedan acceder a una mamoplastia reconstructiva con prótesis de buena calidad. Artículo 2.48 Quatervicies. Para los procedimientos establecidos se deberá contar con una especialización y mejora constante en los procedimientos y capacitación de las personas que los lleven a cabo. TITULO CUARTO De la salubridad local CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 2.49. Corresponde a la COPRISEM como organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México, ejercer la regulación, control y fomento sanitarios de: I. Comercio de alimentos y bebidas no alcohólicas en la vía pública; II. Construcciones, excepto de los establecimientos de salud; III. Panteones y crematorios; IV. Limpieza pública; V. Agua potable y alcantarillado; VI. Sitios de cría y producción de animales domésticos; VI bis. Rastro; VII. Centros Penitenciarios; VIII. Baños públicos; IX. Centros de reunión públicos y espectáculos; X. Establecimientos dedicados a la prestación del servicio de peluquería, salones de belleza y similares; XI. Establecimientos de hospedaje; XII. Transporte de pasajeros; y XIII. Las demás que determine este Libro. Para efectos de este Título se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones. Artículo 2.49 Bis. Para la prestación del servicio público de rastros se deberá contar con la autorización municipal correspondiente. Artículo 2.49 Ter. Los concesionarios de los rastros deberán contar con la licencia de funcionamiento vigente que autorice sus actividades, misma que se colocará en un lugar visible. Artículo 2.49 Quáter. Derogado Artículo 2.49 Quinquies. Derogado. Artículo 2.49 Sexies. Derogado. Artículo 2.49 Septies. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México tendrá las funciones siguientes: I. Derogada. II. Elaborar el diagnóstico de la situación que prevalece en materia de rastros y su impacto sanitario en la comunidad, debiéndose allegar para ello de la información correspondiente. III. Proponer programas y acciones tendientes a combatir el maltrato y sufrimiento animal en colaboración con las dependencias del Ejecutivo del Estado, organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, y de los sectores social y privado. IV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 2.50.- Compete a la Secretaría de Salud la expedición de las normas técnicas estatales. Artículo 2.51.- Compete a la "COPRISEM" realizar las acciones de fomento sanitario, que incluyen la difusión de la normatividad aplicable al buen funcionamiento de los establecimientos. Artículo 2.52.- Los comerciantes que ejerzan su actividad en la vía pública están obligados a conservar las condiciones higiénicas que señalen las normas técnicas estatales. Artículo 2.53.- Los edificios o locales, incluidos los Centros Penitenciarios, deben contar con las instalaciones sanitarias que señalen las normas técnicas estatales correspondientes. Artículo 2.53 Bis.- Derogado. Artículo 2.53 Ter.- Derogado. Artículo 2.54.- Los residuos sólidos municipales deben tratarse conforme a lo previsto en las normas técnicas estatales, de tal manera que no signifiquen un peligro para la salud y por ningún motivo se manipularán antes de su tratamiento o disposición final. Artículo 2.55.- Los animales muertos deben ser incinerados o enterrados antes de que entren en descomposición, por sus propietarios, en los sitios y en la forma que determinen los municipios. En caso de animales muertos abandonados, la "COPRISEM" dictará las medidas para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las cuales deberán ser atendidas por el municipio correspondiente. Artículo 2.56.- La "COPRISEM" realizará análisis periódicos de la potabilidad de las aguas, conforme a lo previsto en las normas oficiales mexicanas. Artículo 2.57.- Las localidades del Estado deben contar con sistemas para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas. Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los drenajes sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano. Artículo 2.58.- Los sitios de cría y producción de animales domésticos deben localizarse fuera de las áreas urbanas y urbanizables. Artículo 2.59.- Las personas que realicen actividades o presten servicios de salubridad local sujetos al control sanitario de la "COPRISEM" que no requieran autorización sanitaria conforme al Capítulo siguiente, deben darle aviso por escrito del inicio de sus operaciones. Artículo 2.60.- Cuando las construcciones, terrenos, edificios o locales representen un peligro para la población por su insalubridad, la "COPRISEM" podrá ordenar al propietario o poseedor la realización de las obras que estime necesarias para evitar el peligro o, en su defecto, ordenar la ejecución de las obras con cargo al omiso. Artículo 2.61. Todo cambio de propietario de un establecimiento o unidad económica, de razón social o denominación, o giro comercial así como la suspensión de actividades, trabajos o servicios, debe ser comunicado a la “COPRISEM”, cuando haya requerido Aviso de Funcionamiento para su instalación inicial, a través de sus respectivas oficinas o en el portal de internet que se cree para tal efecto, de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 2.62.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deben ser sometidos a la consideración de la "COPRISEM" para la aprobación del sistema adoptado. Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deben ser estudiados y aprobados por la "COPRISEM". CAPITULO SEGUNDO De las autorizaciones sanitarias Artículo 2.63.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la "COPRISEM" permite a una persona física o moral, pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Título y su Reglamento. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos. Artículo 2.64.- Los panteones y crematorios requieren de licencia sanitaria, que deben exhibir en un lugar visible. Cuando los crematorios cambien de ubicación, requerirán nueva licencia. Artículo 2.65.- Requieren de permiso sanitario previo: I. El inicio y ocupación de las obras de construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de establecimientos, excepto aquellos de salud; II. El comercio de alimentos y bebidas en la vía pública; y III. El traslado de cadáveres de seres humanos a distancias mayores a cien kilómetros dentro del Estado. IV. Deroga El permiso sanitario que se expida, tendrá la vigencia de un año, es de carácter personal e intransferible. Se otorgará a favor de las personas físicas, jurídicas o entes colectivos solicitantes previo cumplimiento de los requisitos. La realización de giros adicionales exigidos para el desarrollo del giro originalmente autorizado, requerirá de la emisión de una nueva Autorización Municipal. La Secretaría de Salud emitirá normas técnicas en materia de ingeniería sanitaria, tratándose de obras de construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de establecimientos. La "COPRISEM" con base en las normas a que se refiere el párrafo anterior y a través de disposiciones de carácter general, señalará los casos en que se eximirá de los permisos sanitarios de inicio y ocupación de obras. Artículo 2.66.- La "COPRISEM" revocará las autorizaciones que haya otorgado en los casos siguientes: I. Por incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su reglamentación; II. Cuando por causas supervenientes se compruebe que el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado constituyen un riesgo o daño para la salud humana; III. Por reiterada renuencia de los titulares de la autorización, a acatar las determinaciones que dicte el Instituto en los términos de este Libro y demás disposiciones legales aplicables; IV. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado para el otorgamiento de la autorización; y V. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos establecidos en la autorización o haga uso indebido o distinto de ésta. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños a la salud, se hará del conocimiento de las dependencias y organismos auxiliares que tengan atribuciones de orientación al consumidor. La revocación surtirá efectos de clausura, prohibición de uso y de ejercicio de las actividades que hubiesen sido autorizadas. CAPITULO TERCERO De la vigilancia SECCION PRIMERA De la recolección de muestras Artículo 2.67.- La "COPRISEM" independientemente de las visitas de verificación, podrá llevar a cabo la recolección de muestras de productos perecederos y no perecederos, así como de superficies vivas e inertes, para determinar la presencia de microorganismos patógenos causantes de daños a la salud. La recolección de muestras de productos y superficies se efectuará con sujeción a las disposiciones aplicables de la Ley General de Salud y de las normas oficiales de la materia. SECCION SEGUNDA De las medidas de seguridad sanitaria Artículo 2.68. La "COPRISEM" para proteger la salud, está facultada para dictar las medidas de seguridad sanitaria siguientes: I. El aislamiento, que es la separación de personas o animales infectados durante el periodo de transmisibilidad, a lugares y en condiciones que eviten el peligro de contagio; II. La cuarentena, que es la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubiesen estado expuestas a una enfermedad transmisible; III. La observación personal, que consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible; IV. La vacunación de personas y animales, consistente en la estimulación de la inmunidad artificial y activa para protección de alguna enfermedad específica; V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, que es la aplicación de todo procedimiento físico o químico mediante el cual pueda eliminarse en el cuerpo de una persona, en la ropa o en el ambiente, los insectos, roedores u otros que reconocidamente sean capaces de transmitir enfermedades y que vivan en el cuerpo o en las habitaciones de las personas; VI. La suspensión de trabajos o servicios, consistente en la ejecución de acciones para evitar la realización de actividades en locales, instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, fijos o móviles; VII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias, que es el procedimiento mediante el cual la autoridad sanitaria retiene para sí, para custodia de quien los posee o para su destrucción, aplicando mecanismos que considere convenientes, los objetos, productos o substancias que constituyan riesgo inminente o probable para el ser humano; VIII. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, que es el procedimiento mediante el cual los espacios de los locales, sus instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes y servicios, de prestación de servicios o de habitación únicamente, se encuentren libres de la presencia de seres humanos y animales domésticos; IX. La prohibición de actos de uso, que es la determinación mediante la cual se ordena a los poseedores, encargados u ocupantes la utilización de los aparatos, equipos, sustancias, productos terminados, recipientes o cualquier otro implemento empleado en procesos de producción de bienes y servicios o para la prestación de servicios; y X. La suspensión temporal hasta que cese la causa por la cual fue decretada a establecimientos con venta o suministro de bebidas alcohólicas, que no cuenten con el Dictamen de Giro emitido por el Comité Municipal de Dictámenes de Giro correspondiente, o hasta por noventa días cuando incumplan con el horario autorizado, contraten, vendan o suministren bebidas alcohólicas a menores de edad. Una vez aplicada esta medida de seguridad, se podrá iniciar con el procedimiento administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en caso de que se mantenga el incumplimiento, se sancione con la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según corresponda. Además se procederá penalmente conforme a la ley de la materia. XI. La colocación de sello de aviso para requerir que se acredite el cumplimiento de disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro, aviso de funcionamiento, de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México y su Reglamento; y XII. Las demás que determinen las autoridades sanitarias que tiendan a evitar riesgos o daños a la salud. Estas medidas serán de inmediata ejecución, durarán el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Artículo 2.69. Las medidas a que se refiere el artículo anterior se ordenarán: I. El aislamiento de personas o animales, cuando se detecte la presencia de enfermedades infecto- contagiosas en periodo de transmisibilidad; II. La cuarentena, cuando las personas sanas expuestas a una enfermedad transmisible constituyan un riesgo potencial de contagio; III. La observación personal, cuando se requiera que el profesionista de la salud realice estrecha supervisión de los presuntos portadores de enfermedades transmisibles; IV. La vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles: a) Cuando no hayan sido vacunadas contra enfermedades transmisibles cuya vacunación sea obligatoria; b) En caso de epidemia; c) Cuando exista peligro de invasión de enfermedades transmisibles en el Estado que puedan ser prevenidas mediante vacunación. V. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora o nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas; VI. La suspensión de trabajos o de servicios, o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar éstos, se ponga en peligro la salud de las personas. La suspensión de trabajos o servicios será temporal, parcial o total, y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades. Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que estén obligadas a corregir las irregularidades que la motivaron; VII. La colocación del aviso de requerimiento que deberá de tener las siguientes características: a) Tendrá una medida máxima de 1.0 metro de largo por 80 cm de ancho; b) Se ajustará al diseño de imagen institucional y contendrá además el número de folio correspondiente; c) Será de papel plastificado de difícil destrucción; d) Deberá contener el escudo del Gobierno del Estado de México y de la COPRISEM; e) Nombre y firma de los verificadores sanitarios, así como fecha de la verificación y el folio correspondiente; f) Deberá contener el modo, lugar y plazo para acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro emitido por el Comité Municipal de Dictámenes de Giro correspondiente, aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, así como la Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México y su Reglamento; VIII. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, cuanto exista sospecha fundada de que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables; IX. La desocupación o desalojo de predios, casas, edificios o establecimientos, cuando se considere indispensable para evitar un daño en la salud o la vida de las personas. Artículo 2.70.- La "COPRISEM" podrá retener o dejar los objetos, productos o sustancias en depósito, hasta en tanto no se determine su destino, previo dictamen de laboratorio acreditado. Si el dictamen reporta que el bien asegurado no es nocivo para la salud o cumple con las disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. En caso de que el interesado no gestione la recuperación dentro del plazo que señale, se entiende que el bien causa abandono y quedará a disposición de la "COPRISEM" para su aprovechamiento. Si del dictamen resulta que el bien asegurado es nocivo para la salud, se podrá someter a un tratamiento que haga posible su aprovechamiento por el interesado o determinar su destrucción. SECCION TERCERA De las sanciones Artículo 2.71.- Son sanciones administrativas: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 2.72.- Las infracciones a lo previsto en este Título serán sancionadas por la "COPRISEM" en los términos siguientes: I. Con multa equivalente de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto en los artículos 2.64, en caso de no exhibir la licencia en un lugar visible, y 2.65. II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto en el artículo 2.53. III. Con multa equivalente de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, la violación a lo dispuesto en el artículo 2.55. IV. Con multa equivalente de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, en caso de no contar con la licencia a que se refiere el artículo 2.64. V. Derogada. Artículo 2.72 Bis.- Derogado. Artículo 2.72 Ter.- Además de lo señalado en el artículo anterior, como medida de seguridad, los ayuntamientos, a través de la autoridad competente, estarán facultados para suspender temporalmente, hasta por noventa días, el funcionamiento de estos establecimientos, mientras se lleve a cabo el procedimiento administrativo y con el objeto de preservar el interés público y la salud. Una vez aplicada esta medida de seguridad se podrá iniciar con el procedimiento administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a fin de que en caso de que se mantenga el incumplimiento se sancione con la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según corresponda. Artículo 2.73. Las infracciones no previstas en esta Sección serán sancionadas con multa equivalente hasta por diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción. Artículo 2.74.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este Título dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 2.75.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos siguientes: I. Cuando los establecimientos a que se refieren los artículos 2.64 y 2.65 carezcan de la correspondiente autorización sanitaria; II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de este Título y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria; III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud; IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias y constituyen un peligro grave para la salud; y VI. Reincidencia por tercera ocasión. VII. Derogada. Artículo 2.76.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas: I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; y II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá esta sanción si previamente se dictó, en tres ocasiones, cualesquiera de otras sanciones a que se refiere esta Sección. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute. LIBRO TERCERO De la educación, ejercicio profesional, investigación científica y tecnológica, juventud, instalaciones educativas y mérito civil. TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 3.1.- Este Libro tiene por objeto regular la educación que imparten el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, el ejercicio profesional y el mérito civil, así como promover e impulsar la investigación científica y tecnológica, la educación ambiental, y la atención a la juventud. Artículo 3.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad: I. Garantizar y fortalecer el derecho de todo individuo a recibir educación; II. Erradicar el analfabetismo en la Entidad; III. Asegurar que quienes ejerzan una profesión cuenten con los conocimientos necesarios para ello; IV. Impulsar el desarrollo del Estado a través de la investigación científica y tecnológica; V. Promover la educación ambiental y la atención a la juventud; VI. Reconocer públicamente a quienes por su conducta, actos u obras lo merezcan. Artículo 3.3.- Son sujetos de las disposiciones de este Libro: I. Las instituciones de educación pública a cargo del Estado; II. Los municipios; III. Los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, que presten servicios educativos en la entidad; IV. Los organismos públicos descentralizados que presten servicios educativos de carácter estatal o municipal; V. Las instituciones públicas o privadas dedicadas a la investigación científica y tecnológica y la atención a la juventud; VI. Los profesionistas y sus asociaciones o colegios. VII. La ciudadanía en general, tratándose de los reconocimientos públicos. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 3.4.- Son autoridades para la aplicación de este Libro la Secretaría de Educación, los municipios y sus organismos públicos descentralizados. En materia de educación, corresponde a las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, el ejercicio de las atribuciones señaladas a favor del Estado y de los municipios, respectivamente, en las leyes General de Educación y para la Coordinación de la Educación Superior, así como las previstas en este Libro. La Secretaría de Educación verificará a través de auditorías, revisiones e inspecciones, que los servicios educativos que presten los particulares en la entidad, cuenten con autorización o con reconocimiento de validez de estudios, asimismo que den cumplimiento a las disposiciones jurídicas, políticas y planes del sector, y en su caso, procederá a imponer las sanciones correspondientes, en términos de este Libro. Las atribuciones en las materias de ejercicio profesional y mérito civil corresponden a la Secretaría de Educación y las relativas a investigación científica y tecnológica al Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología. TITULO SEGUNDO De la educación CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 3.5.- Los habitantes del Estado tienen derecho de acceder a los servicios que regula este Libro, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 3.6.- El Estado está obligado a garantizar el derecho a la educación a través de la prestación de los servicios de educación preescolar, primaria y secundaria, en el marco del federalismo y la concurrencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Educación. El Estado establecerá planes y programas específicos para tratar y erradicar el analfabetismo, tomando en cuenta las necesidades sociales y étnicas de la población. Asimismo, deberá promover y apoyar la educación media superior y superior en todas sus modalidades. Artículo 3.7.- En materia de educación, será aplicable lo dispuesto en las leyes General de Educación y para la Coordinación de la Educación Superior, y en este Libro. Artículo 3.8.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación: I. Fortalecer la educación pública; II. Prestar los servicios de educación inicial básica, - incluyendo la indígena -, la especial, la normal y demás para la formación de maestros; III. Establecer un sistema para garantizar la alfabetización de la población mayor de catorce años que no haya tenido la oportunidad de aprender a leer y a escribir, así como para reinsertar a las niñas y niños en edad de recibir educación básica y que hubieran abandonado la escuela; IV. Promover la educación especial para que las personas con discapacidad alcancen un mayor desarrollo de la personalidad y se favorezca su integración social; V. Establecer las bases conforme a las cuales la Secretaría, en coordinación con la autoridad educativa federal y la Secretaría de Seguridad, presten servicios educativos a las personas privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; VI. Desarrollar innovaciones educativas para mejorar la calidad de la educación; VII. Establecer programas y promover acciones de capacitación y difusión dirigidas a los padres de familia y tutores, para que orienten y guíen adecuadamente la educación de sus hijos o pupilos, así como para fortalecer la integración familiar; VIII. Equipar, dar mantenimiento y dotar de material educativo a los planteles a cargo del Estado y de sus organismos descentralizados en términos de las disposiciones aplicables; IX. Participar con la autoridad educativa federal y con los municipios en la realización de las acciones necesarias para que los planteles educativos a cargo del Estado y de sus organismos descentralizados, cuenten con las condiciones de infraestructura y equipamiento para un adecuado funcionamiento, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología; X. Autorizar el material didáctico para el nivel preescolar y el uso que deba dársele a éste, de conformidad con los requisitos pedagógicos de los planes y programas oficiales; XI. Autorizar el establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior; XII. Garantizar y velar, en coordinación con los municipios, por la seguridad de los escolares y de los establecimientos educativos; XIII. Promover que las instituciones que forman parte del sistema educativo estatal formulen y ejecuten, de acuerdo con sus posibilidades, programas que promuevan el otorgamiento de recompensas y estímulos que permitan reconocer el trabajo y méritos de los educadores, así como para el otorgamiento de becas económicas y de exención, y estímulos a los estudiantes que así lo requieran, considerando su situación socioeconómica y desempeño académico; XIV. Impulsar el establecimiento de centros de desarrollo infantil con el apoyo de los municipios y de los beneficiarios de los servicios; XV. Impulsar el establecimiento de centros de desarrollo infantil y de educación para adultos, con el apoyo de los municipios y de los beneficiarios de los servicios; XVI. Promover y favorecer la sana alimentación y la activación física, la educación para la salud, sexual, civismo, ética, fomento al respeto a la mujer, ambiental, las bellas artes y el deporte, así como la enseñanza de un idioma extranjero, preferentemente el inglés, en todos los tipos y niveles educativos; XVII. Promover la incorporación de los estudiantes de las instituciones públicas y privadas a los servicios de atención médica; XVIII. Propiciar, en coordinación con las instituciones del sector salud y asistenciales, la orientación para la prevención y detección temprana de enfermedades; así como la integración de los niños en edad escolar, condición vulnerable e infortunio familiar a los servicios de educación básica; XIX. Promover la utilización de los medios de comunicación para acrecentar la educación y la cultura en la entidad; XX. Establecer políticas para el magisterio orientadas a la obtención de mejores condiciones académicas, profesionales, sociales, incluida la vivienda digna, culturales y económicas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación; XXI. Operar los sistemas de créditos y equivalencias que faciliten el tránsito de educandos entre las diferentes instituciones y planteles del sistema educativo estatal, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; XXII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, políticas y planes del sector, a través de auditorías, revisiones e inspecciones, que se realicen a las instituciones educativas particulares de todos los tipos, niveles y modalidades; XXIII. Imponer sanciones; XXIV. Propiciar, en coordinación con las autoridades federales y municipales, programas de educación ambiental en los planteles educativos del Estado de México, buscando que los contenidos teóricos de los programas de estudio se vinculen con proyectos prácticos, que fomenten la conciencia ambiental de los estudiantes. Artículo 3.9.- Los municipios están facultados para: I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, de acuerdo a los programas establecidos; II. Editar libros y producir materiales didácticos distintos a los libros de texto gratuito, de acuerdo a los programas establecidos y recursos disponibles; III. Participar con las autoridades estatales y federales en los programas de alfabetización y de reinserción de las niñas y los niños que hubiesen abandonado la educación básica; IV. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa; V. Participar en el mantenimiento y equipamiento de las escuelas públicas ubicadas en el territorio municipal, de acuerdo con los programas y recursos disponibles; VI. Coadyuvar en la vigilancia y seguridad de los planteles escolares; VII. Promover y apoyar otro tipo de actividades educativas de interés a la sociedad; VIII. Promover la gestión de recursos para contribuir a la atención de las necesidades educativas, sin perjuicio de la participación directa de otras instancias; IX. Promover y apoyar los programas y acciones de capacitación y difusión dirigidas a los padres de familia y tutores, para que orienten y guíen adecuadamente la educación de sus hijos o pupilos, así como para fortalecer la integración familiar; X. Implementar, en coordinación con las autoridades federales y estatales, programas de educación ambiental en las comunidades de los municipios, buscando se vinculen con proyectos prácticos, que fomenten la conciencia ambiental de sus habitantes. CAPITULO SEGUNDO Del Sistema Educativo Estatal Artículo 3.10.- Integran el sistema educativo estatal: I. Los educandos y educadores; II. Las autoridades educativas; III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos; IV. Las instituciones educativas del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados; V. Las instituciones de los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Artículo 3.11.- La Secretaría de Educación contará con un Consejo Técnico de Educación que estará a cargo de la evaluación del sistema educativo estatal. La evaluación será permanente y sistemática. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes. La Secretaría dará a conocer a los educadores, educandos, padres de familia y a la sociedad en general los resultados de las evaluaciones que se realicen y demás información que permita medir el desarrollo y los avances de la educación. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Técnico de Educación se regirá por su reglamento interno. Artículo 3.12.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado y los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere el artículo anterior. Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera, tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos, y facilitarán que las autoridades educativas realicen exámenes y estudios para fines estadísticos y de diagnóstico, y recaben directamente en las escuelas la información necesaria. CAPITULO TERCERO Del financiamiento de la educación Artículo 3.13.- El Gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes, concurrirá con la autoridad educativa federal al financiamiento de los servicios educativos. Artículo 3.14.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Estado proveerá lo conducente para que los municipios reciban recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de la Ley General de Educación estén a cargo de la autoridad municipal. Artículo 3.15.- Para cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo de la entidad. Asimismo, el Estado procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Artículo 3.16.- Las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y los particulares son de interés social. CAPITULO CUARTO De los profesionistas al servicio de la educación del Estado Artículo 3.17.- Para efectos de este Libro se considera profesionista al servicio de la educación del Estado, a todo aquel individuo que desempeñe actividades en el sistema educativo en materia de docencia, investigación, apoyo técnico, difusión, extensión y administración escolar en los servicios a cargo del Estado. Artículo 3.18.- Para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles se requerirá contar, como mínimo, con nivel de licenciatura o su equivalente, así como cubrir los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente. Las autoridades y los particulares con autorización o con o sin reconocimiento de validez oficial de estudios se abstendrán de emplear docentes que no reúnan los requisitos señalados. Artículo 3.19.- Los servidores públicos docentes tendrán derecho a un salario profesional que les permita acceder a un nivel de vida decoroso para su familia. CAPITULO QUINTO De la participación social en la educación Artículo 3.20.- Para efectos de este Libro se entiende por participación social en la educación, las gestiones, recomendaciones, opiniones, intervenciones y acciones que realizan los padres de familia o tutores de los educandos y sus asociaciones. Artículo 3.21.- En cada institución o establecimiento educativo de los diferentes niveles se podrá establecer una asociación de padres de familia en términos de lo que dispone la Ley General de Educación. Artículo 3.22.- La Secretaría de Educación promoverá la participación de la sociedad a través de los consejos de participación social estatal, municipales y escolares, como órganos de consulta, orientación y apoyo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Educación. CAPITULO SEXTO De las recompensas y estímulos Artículo 3.23.- Las instituciones que forman parte del sistema educativo estatal ejecutarán programas que promuevan el otorgamiento de recompensas y estímulos para los profesionistas de la educación. Artículo 3.24.- La presea de “Honor Estado de México” se otorga a los profesionistas al servicio de la educación que se distingan en grado eminente por su eficiencia, constancia y méritos profesionales en el servicio de la educación pública y sus diversos tipos, modalidades y niveles educativos, tanto del subsistema educativo estatal como del federalizado. La presea se otorgará anualmente. Para su otorgamiento la Secretaría de Educación contará con un Consejo Técnico, cuya integración y funcionamiento se regirá por la reglamentación correspondiente. CAPITULO SEPTIMO De los particulares que imparten educación Artículo 3.25.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades mediante autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios expedidos por la Secretaría de Educación. La autorización o el reconocimiento se otorgarán cuando se satisfagan los requisitos que se establecen en la Ley General de Educación. Artículo 3.26.- Para impartir la educación primaria, secundaria, normal u otros estudios para la formación de maestros de educación básica, los particulares deberán contar previamente con autorización expresa. En los demás casos podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. TITULO TERCERO Del ejercicio profesional CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 3.27.- Son atribuciones de la Secretaría de Educación, en materia de profesiones: I. Fortalecer el ejercicio profesional de excelencia, ético y competitivo; II. Impulsar el desarrollo en materia de profesiones y del ejercicio profesional; III. Promover la creación de nuevas profesiones o especialidades, a partir de los resultados que arrojen los estudios o investigaciones con estricto apego a los ordenamientos que las rigen; IV. Otorgar, negar, revocar o cancelar cédulas de pasante, cédula para autorización del ejercicio profesional, y el registro de asociaciones de profesionistas; V. Promover que las asociaciones de profesionistas mantengan un adecuado funcionamiento en beneficio de sus agremiados; VI. Impulsar la incorporación de profesionistas a labores de apoyo a la comunidad; VII. Publicar anualmente en la Gaceta del Gobierno una relación de las asociaciones de profesionistas con registro vigente, así como aquellas a las que se les revoque o cancele el registro. Artículo 3.28.- Todas las profesiones creadas o que lo fueren en el futuro, en todas sus ramas y especialidades, requerirán título y cédula para su ejercicio. Artículo 3.29.- Los títulos expedidos en el extranjero podrán obtener la revalidación con apego a lo establecido en la reglamentación correspondiente. Artículo 3.30.- El Gobernador del Estado, previo dictamen de la Secretaría de Educación y oyendo la opinión de las instituciones de educación media superior y superior, de las asociaciones de profesionistas y del Consejo Técnico de Educación, expedirá los reglamentos correspondientes a los distintos campos de acción profesional. CAPITULO SEGUNDO De los profesionistas Artículo 3.31.- Para ejercer una profesión en el Estado o ejercer como perito se requiere cumplir con lo que disponga el reglamento correspondiente. Para efectos de este Título se entiende por profesión, a la facultad adquirida a través de la formación académica de tipo medio superior o superior, para prestar un servicio profesional, y por profesionista; a la persona que obtenga o revalide el título legalmente expedido por las instituciones facultadas para ello; o el extranjero que obtenga la autorización para ejercer su profesión en la entidad, de la autoridad federal competente, conforme a las leyes aplicables. Artículo 3.32.- La autorización del ejercicio profesional a los extranjeros en el Estado quedará sujeta a la reciprocidad internacional, los tratados que México celebre, este Título y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 3.33.- Los profesionistas deberán realizar los actos propios de la profesión con diligencia, pericia, excelencia y estricto apego al código de ética de la profesión respectiva, aportando todos los conocimientos, experiencia, recursos técnicos, habilidades, destrezas y vocación, en favor de los usuarios de sus servicios. Artículo 3.34.- No quedan sujetos a los preceptos de este Título, los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados. Artículo 3.35.- Los profesionistas deberán guardar reserva sobre los asuntos, datos, hechos, documentos o circunstancias que les sean confiados con motivo del ejercicio profesional, salvo en los casos siguientes: I. Cuando expresamente sean autorizados para revelarlos sobre hechos propios; II. Cuando resulte indispensable para su defensa jurídica; III. Cuando exista orden judicial escrita, salvo las excepciones que contemplen las leyes de la materia. Artículo 3.36.- El profesionista deberá expresar en su publicidad el número de cédula que autoriza su ejercicio y el nombre de la institución que hubiere expedido su título profesional. Artículo 3.37.- En caso de perturbación grave de la paz pública, siniestro, desastre o cualquier otro evento que ponga a la sociedad en peligro o conflicto, los profesionistas y sus asociaciones o colegios deberán prestar su servicio en apoyo a los afectados. CAPITULO TERCERO De las asociaciones de profesionistas Artículo 3.38.- Los profesionistas de una misma rama podrán constituir en el Estado de México colegios, entendiéndose por éstos a las asociaciones de profesionistas que obtengan su registro ante la Secretaría de Educación. Los colegios de profesionistas para su reconocimiento, deberán contar con registro de la Secretaría de Educación. Artículo 3.39.- Cada asociación de profesionistas se regirá por sus propios estatutos, que deberán ajustarse a los términos del presente Título, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 3.40.- Para constituir asociaciones de profesionistas se estará a lo dispuesto por la legislación civil y para obtener el registro como colegio de profesionistas, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en la reglamentación respectiva. Artículo 3.41.- Los colegios de profesionistas refrendarán su registro cada dos años, debiendo informar del cambio de mesa directiva dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar. Para que un colegio de profesionistas pueda mantener su registro como colegio deberá cumplir con los requisitos señalados en el reglamento. Artículo 3.42.- Los colegios de profesionistas tendrán, entre otros, los derechos y obligaciones siguientes: I. Vigilar que el ejercicio profesional de sus agremiados se apegue a la ética y a las disposiciones legales aplicables; II. Contribuir a la superación de los profesionistas para garantizar a la sociedad servicios profesionales de excelencia; III. Certificar a los profesionistas de su campo profesional que acrediten tener los conocimientos y práctica profesional que le permitan desarrollar sus actividades profesionales con excelencia y cumplan con el código de ética profesional correspondiente, en términos de la reglamentación respectiva; IV. Orientar el ejercicio profesional a la satisfacción de demandas sociales y apoyo permanente a la comunidad; V. Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse a arbitraje; VI. Fomentar las relaciones con otras asociaciones de profesionistas; VII. Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores; VIII. Formular propuestas a las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, para desarrollar y ejecutar programas y acciones en materias relacionadas con su ámbito profesional; IX. Participar en el diseño, elaboración y ejecución de los programas de evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior en las materias de sus respectivos campos profesionales, a invitación de la Secretaría de Educación; X. Elaborar propuestas para mejorar y actualizar los planes de estudios profesionales; XI. Gestionar el registro de los títulos y la expedición de la cédula profesional de sus agremiados; XII. Proporcionar a las autoridades servicios periciales profesionales de excelencia; XIII. Cumplir con lo establecido en el presente Título y la reglamentación que de éste se derive. Artículo 3.43.- Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad de carácter político partidista y religioso. CAPITULO CUARTO Del Registro Estatal de Educación Artículo 3.44.- La Secretaría de Educación establecerá y operará el Registro Estatal de Educación que contendrá: I. Planes y programas de estudio de educación media superior y superior; II. Educandos y educadores; III. Incorporación de servicios educativos al sistema educativo estatal; IV. Certificados, constancias, diplomas, títulos y cédulas profesionales de educación básica, normal, media superior y superior; V. Catálogo de instituciones educativas; VI. Cédulas de pasante y autorizaciones temporales para el ejercicio de una actividad profesional; VII. Colegios de profesionistas; VIII. Certificados de profesionistas expedidos por los colegios de profesionistas. El Registro Estatal de Educación será público, no tendrá efectos constitutivos ni surtirá efectos contra terceros. Artículo 3.45.- Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Secretaría de Educación las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, con el objeto de que, en su caso, se cancele el registro correspondiente. TITULO CUARTO Del Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología Artículo 3.46.- El Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto promover y apoyar el avance científico y tecnológico a través de una vinculación estrecha entre los sectores productivos y sociales con los centros de investigación científica y desarrollo tecnológico de la entidad. El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Coordinar la integración del Programa Estatal de Ciencia y Tecnología participando en su seguimiento y evaluación; II. Establecer el sistema estatal de ciencia y tecnología para identificar los recursos, necesidades, mecanismos e información que permitan promover la investigación y la coordinación entre los generadores y los usuarios del conocimiento; III. Promover la obtención de financiamientos para apoyar la realización de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de recursos humanos, y de divulgación; IV. Impulsar la participación de la comunidad académica, científica y de los sectores público, productivo y social en proyectos de fomento a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; V. Proponer políticas y estrategias eficientes de coordinación y vinculación entre las instituciones de investigación y de educación superior del Estado, así como con los usuarios de ciencia y tecnología; VI. Proponer y ejecutar programas y acciones que promuevan la formación, capacitación y superación de recursos humanos, en los diferentes tipos educativos, para impulsar la ciencia y tecnología; VII. Establecer mecanismos para difundir la ciencia y la tecnología a los sectores de la sociedad, así como para facilitar el acceso a la información del sistema estatal de ciencia y tecnología; VIII. Ejecutar acciones de articulación y vinculación de las actividades científicas y tecnológicas con los sectores público, social y privado, para el mejoramiento de los niveles socioeconómicos y cultural de la población; IX. Asesorar al Gobernador del Estado en materia de ciencia y tecnología para sustentar la planeación del desarrollo económico y social de la entidad; X. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos de la administración pública estatal y municipal para el diseño y ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica; el establecimiento de centros de investigación y de enseñanza científica y tecnológica; y, en general, en asuntos relacionados con su objeto; XI. Fomentar el desarrollo de una cultura de ciencia y tecnología entre los sectores de la sociedad; XII. Asesorar y prestar servicios de apoyo en materia de ciencia y tecnología a las personas físicas y morales que lo soliciten; XIII. Impulsar un Sistema Estatal para el uso de Internet inalámbrico fomentando la instalación de sitios de libre acceso gratuito en todas las comunidades académicas, científicas y de los sectores públicos, productivos y sociales. XIV. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos. Artículo 3.47.- La dirección y administración del Consejo está a cargo de una junta directiva y un director general. La junta directiva se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con doce vocales, que son los representantes de las Secretarías de: Finanzas, de Salud, del Trabajo, de Desarrollo Urbano y Obra, del Campo, de Desarrollo Económico, del Medio Ambiente, y de Movilidad, el Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México, el Presidente del Consejo Coordinador Empresarial Mexiquense, A. C. y a invitación del Presidente de la Junta, dos científicos destacados en la materia. El director general será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del presidente de la junta. La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por el reglamento interno que expida la junta directiva. Artículo 3.48.- El patrimonio del Consejo se integra con: I. Los bienes con los que actualmente cuenta; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal; III. Los ingresos que obtenga por la venta de sus productos y la prestación de sus servicios en el ejercicio de sus funciones; IV. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario; V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. Los ingresos del Consejo, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por la junta directiva. TÍTULO QUINTO Del Instituto Mexiquense de Cultura (Derogado) Artículo 3.49.- Derogado. Artículo 3.50.- Derogado. Artículo 3.51.- Derogado TÍTULO SEXTO Del Instituto Mexiquense de Cultura Física y Deporte (Derogado) Artículo 3.52.- Derogado Artículo 3.53.- Derogado Artículo 3.54.- Derogado TITULO SEPTIMO Del Instituto Mexiquense de la Juventud Artículo 3.55.- Derogado. Artículo 3.56.- Derogado. Artículo 3.57.- Derogado. TÍTULO OCTAVO DEL INSTITUTO MEXIQUENSE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA Artículo 3.58.- El Instituto Mexiquense de la Infraestructura Física Educativa es un organismo público descentralizado, de carácter estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto normar el desarrollo de la infraestructura física educativa en todos sus niveles y modalidades, así como planear, programar y ejecutar su construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento. El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Generar y promover normas y políticas que regulen el desarrollo de la infraestructura física educativa en el Estado de México; II. Programar, administrar y ejercer por si o a través de terceros los recursos destinados a la construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura física educativa; III. Promover la participación de las administraciones municipales para que asuman gradualmente su responsabilidad en la planeación, programación, ejecución y supervisión de la construcción de los espacios educativos; IV. Alentar la participación social de las comunidades en la supervisión de la construcción de espacios educativos, así como de su conservación y mantenimiento; V. Realizar estudios y proyectos que permitan definir las políticas y acciones para el desarrollo de programas de construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de espacios educativos; VI. Establecer los criterios técnicos para la evaluación del estado físico de la infraestructura física educativa; VII. Evaluar las condiciones de la infraestructura física educativa en el Estado de México; VIII. Vigilar que las obras de infraestructura física educativa se ejecuten conforme a las especificaciones, proyectos, precios unitarios y programas aprobados y, en su caso, conforme a lo estipulado en los contratos de obra; IX. Proporcionar asesoría, apoyo técnico y administrativo especializado, a los municipios del Estado de México, dependencias del gobierno estatal, así como a los particulares que lo soliciten, para mejorar sus capacidades en el desarrollo de la infraestructura física educativa; X. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la infraestructura física educativa en instituciones de control federal, con base en los convenios que, en su caso, se suscriban con el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa u otras instancias federales; XI. Dictaminar los proyectos ejecutivos de la infraestructura física educativa conforme a la normatividad aplicable; XII. Elaborar diagnósticos y, en su caso, dictámenes relativos a la infraestructura física educativa, en materia estructural y de mantenimiento; XIII. Analizar y dictaminar los proyectos ejecutivos para la construcción de la infraestructura física educativa así como las condiciones físicas de las instalaciones de las escuelas particulares que estén en trámite de incorporación a través del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios o de la autorización correspondiente; XIV. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en la entidad conforme a las normas y especificaciones que para tal efecto se establezcan; XV. Establecer los precios y tarifas por los bienes y servicios que el instituto preste; XVI. Determinar las previsiones presupuestales y financieras para la atención de daños en la infraestructura física educativa; XVII. Convenir con instancias federales, estatales y municipales, la construcción, reparación, rehabilitación, mantenimiento y equipamiento de obras inherentes al desarrollo educativo, social, cultural y deportivo; XVIII. Expedir las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales. Artículo 3.59.- La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una junta directiva y un director general. La junta directiva estará integrada por un presidente, que será el Secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, un secretario designado por el propio cuerpo colegiado a propuesta del presidente, un comisario, que será el representante de la Secretaría de la Contraloría, y cinco vocales, que serán el representante de la Secretaría de Finanzas, el Subsecretario de Educación Básica y Normal, el Subsecretario de Educación Media Superior y Superior, el Subsecretario de Planeación y Administración de la Secretaría de Educación y el Director General de los Servicios Educativos integrados al Estado de México. Se podrán considerar invitados a propuesta de los propios integrantes. El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del presidente de la junta directiva. La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el reglamento interno que expida la junta directiva. Artículo 3.60.- El patrimonio del Instituto se integra con: I. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que aporten los gobiernos federal, estatal y municipal; II. Las aportaciones y recursos que le proporcionen la Federación y el Estado, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación que se suscriban; III. Los ingresos que genere por la realización de sus actividades y la inversión productiva de su patrimonio y de sus activos; IV. Los subsidios y donaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal y las personas físicas o morales de carácter público o privado; V. Los bienes o recursos que reciba por cualquier título legal. Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por la junta directiva. TITULO NOVENO Del mérito civil CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 3.61.- Son reconocimientos públicos que otorga el Estado a favor de los mexiquenses: I. Presea "Estado de México", en las modalidades y denominaciones siguientes: a). De ciencia, tecnología e innovación “José Antonio Alzate”; b). De arte y cultura “Sor Juana Inés de la Cruz”; c). De pedagogía y docencia “Laura Méndez de Cuenca”; d). Derogado. e). De periodismo e información “Leona Vicario”; f). Al mérito cívico y servicios a la comunidad “Isidro Fabela Alfaro”; g). Derogado. h) Al trabajo "Fidel Velázquez Sánchez"; i) A la juventud "Felipe Sánchez Solís"; j) A la contribución en el servicio público “Alfredo del Mazo Vélez”; k). Derogado. l). Al impulso económico “Adolfo López Mateos”; m). De la preservación del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales “José Mariano Mociño Suárez Lozada”; n). A quienes sin ser mexiquenses tengan méritos eminentes o relevantes “José María Luis Mora”; ñ). Derogado. o) A la defensa de los derechos humanos "José María Morelos y Pavón"; p) Derogado. q) De la seguridad, protección ciudadana o procuración de justicia “León Guzmán”; r) Al mérito agrario “Andrés Molina Enríquez”. s). De medicina y fomento a la salud “Gustavo Baz Prada”. II. Inhumación en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México. Artículo 3.62.- Los reconocimientos públicos se otorgarán cuando se acredite una conducta o trayectoria singularmente ejemplares, así como también la realización de determinados actos u obras relevantes, en beneficio de la humanidad, del país, del Estado o de la comunidad. CAPITULO SEGUNDO De la Presea “Estado de México” Artículo 3.63.- La Presea "Estado de México" también podrá concederse post mortem. Artículo 3.64. La presea podrá usarse por sus titulares únicamente en solemnidades y actos cívicos en que sea pertinente ostentarlas. El derecho al uso de la presea a que se refiere este Capítulo, se extingue por sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito doloso. Artículo 3.65.- Una misma persona podrá recibir la presea en distintas modalidades y denominaciones, pero nunca podrá ser reconocida, por segunda ocasión, en la misma modalidad y denominación. Artículo 3.66.- Podrán concurrir como triunfadoras varias personas con derecho a presea, cuando así se dictamine, en cuyo caso se distribuirá a partes iguales entre los premiados, la entrega en numerario. CAPÍTULO TERCERO De la Inhumación en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México Artículo 3.67.- El Gobernador del Estado tiene la facultad para decretar la inhumación de los restos de mexiquenses ilustres en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México, creada para tal efecto dentro del cementerio municipal de la ciudad de Toluca de Lerdo. Artículo 3.68.- Los ayuntamientos, las organizaciones culturales, científicas, cívicas y políticas de la entidad podrán solicitar al Gobernador del Estado, la inhumación de los restos de mexiquenses en la Rotonda de las Personas Ilustres del Estado de México. TITULO DECIMO De las infracciones y sanciones Artículo 3.69.- Para efectos de este Libro, se consideran como infracciones de quienes presten servicios educativos, adicionalmente a aquellas previstas en la Ley General de Educación, las siguientes: I. Desatender las auditorías y revisiones que la Secretaría de Educación ordene practicar a los archivos de los planteles con autorización o reconocimiento de validez oficial; II. Discriminar a los educandos, a sus padres o tutores por su situación económica, de raza, de religión, de sexo o de ideología política; III. Tolerar que se impongan castigos que denigren la persona del educando; IV. Imponer medidas disciplinarias a los educandos, distintas a trabajos académicos extra - clase; V. Condicionar la realización de un trámite escolar a conceptos o aportaciones voluntarias que fijen las asociaciones de padres de familia; VI. Realizar o favorecer de cualquier forma actividades políticas de tipo partidista dentro del plantel o en la prestación del servicio educativo; VII. Incumplir cualesquiera de los preceptos de este Libro, así como, las demás disposiciones expedidas con fundamento en él. Artículo 3.70.- La revocación de la autorización otorgada a particulares producirá efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya, para evitar perjuicios a los educandos. Artículo 3.71.- El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados en el lapso en que la institución contaba con reconocimiento, mantendrán su validez oficial. La Secretaría de Educación adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. Artículo 3.72.- Las infracciones previstas en la Ley General de Educación y en el artículo 3.69 serán sancionadas por la Secretaría de Educación con arreglo a la Ley General. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Libro, así como para imponer sanciones a los particulares que prestan servicios educativos, la Secretaría de Educación podrá actuar de oficio o a petición de parte. Artículo 3.73.- Los delitos cometidos por profesionistas en el ejercicio de su profesión, serán sancionados en términos de las disposiciones de la ley de la materia. Artículo 3.74. Al profesionista que ejerza sin contar con el registro de su título profesional, se le aplicará por primera vez una multa de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, y en caso de reincidencia se aumentará sucesivamente, sin que pueda ser mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 3.75.- Los profesionistas que ejerzan sin contar con registro, en ningún caso podrán cobrar honorarios. Artículo 3.76. Las asociaciones de profesionistas que se ostenten con el carácter de colegios, sin contar con registro de la Secretaría de Educación, serán sancionadas con multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción. LIBRO CUARTO DEL TURISMO Derogado Del 4.1 al 4.22. Derogado LIBRO QUINTO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y FINALIDAD Artículo 5.1. Este Libro tiene por objeto: I. Fijar las normas básicas e instrumentos para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en la Entidad, con pleno respeto a los derechos humanos. II. Establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal, para la coordinación y gestión de las conurbaciones y zonas metropolitanas y el desarrollo urbano de los centros de población. III. Asignar las atribuciones y responsabilidades del Estado y de los municipios en la aplicación de este Libro y su reglamentación. IV. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población. V. Determinar las bases para la participación social en los procesos de planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y vigilancia del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en la Entidad. VI. Fijar instrumentos y acciones, así como medidas de seguridad, infracciones y sanciones que permitan la aplicación del presente Libro y su reglamentación. Artículo 5.2. En el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, se deberán observar los principios generales de política pública siguientes: derecho a la ciudad, equidad e inclusión, derecho a la propiedad urbana, coherencia y racionalidad, participación democrática y transparencia, productividad y eficiencia, protección y progresividad del espacio público, resiliencia, seguridad urbana y riesgos, sustentabilidad ambiental y accesibilidad universal y movilidad, previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Para tal efecto: I. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos atenderá: a) El ordenamiento ecológico del territorio; b) La distribución equilibrada de la población y sus actividades en el territorio estatal, en función de la sustentabilidad ambiental de los procesos de desarrollo económico y social; c) La eficiente interrelación y la conectividad de los centros de población; d) La mitigación de los efectos negativos en el ambiente derivados del crecimiento urbano; e) El ordenamiento territorial de las regiones y zonas metropolitanas, la creación de instrumentos de gobernanza metropolitana y el desarrollo urbano equilibrado racional y congruente del Estado. f) El impulso de centros de población que presenten condiciones favorables para absorber flujos de población. g) La información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los efectos adversos del cambio climático contenida en los Atlas de Riesgos del Estado de México y en los Atlas municipales de riesgos. h) El uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables. i) La accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre las diferentes actividades urbanas. j) La adopción de medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia de los asentamientos humanos y centros de población. k) La seguridad urbana y protección a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos. l) La movilidad sustentable que privilegie las calles completas, el transporte público, el peatonal y el no motorizado. m) La no ocupación de zonas de alto riesgo. II. El desarrollo urbano de los centros de población garantizará: a) La vinculación armónica entre la ciudad y el campo, desde el punto de vista ambiental, económico, social y cultural. b) La integración de usos, destinos y aprovechamientos diversificados del suelo que favorezcan el desarrollo eficiente de las diferentes actividades de la población; c) La relación eficiente entre zonas de producción y trabajo con las de vivienda y equipamiento; d) Los polígonos de redensificación urbana, a fin de promover el aprovechamiento eficiente del suelo y de la infraestructura instalada, así como evitar el crecimiento desmedido de los centros de población; e) La sustentabilidad de los centros de población, vinculando su proceso de crecimiento con los lineamientos y criterios de carácter ambiental; f) Disponibilidad de suelo urbano que considere la demanda con base en los niveles de ingreso de la población, para ofertar los diferentes tipos de vivienda, además de prever vivienda accesible de calidad y segura a las familias de escasos recursos económicos, particularmente a las que se encuentran en situación de riesgo, pobreza, vulnerabilidad o marginación; g) La función social de la propiedad y la seguridad jurídica de los propietarios y poseedores de inmuebles en cuanto al uso y aprovechamiento del suelo. h) La conservación, rehabilitación o mejoramiento de las áreas urbanas; i) La construcción de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbanos, así como la prestación de servicios urbanos, su conservación y mejoramiento; j) La prevención de asentamientos humanos irregulares; k) La prevención y control de riesgos y contingencias por causas antropogénicas y naturales y la adaptación al cambio climático; l) El crecimiento de los centros de población hacia zonas física y geográficamente aptas para ser urbanizadas; m) La incorporación ordenada de las áreas de crecimiento a la estructura urbana de los centros de población; n) El establecimiento de Reservas; o) El fomento de proyectos de desarrollo urbano sustentables que sean acordes con la planeación urbana, atraigan inversión y generen rendimientos económicos y beneficios sociales a la población; y p) La protección de la imagen urbana y del entorno. q) La capacidad de la ciudad para facilitar la actividad económica y para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos. r) La consolidación de redes de vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, así como la creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. s) La creación de condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana. t) El fomento del rescate, creación y mantenimiento de espacios públicos. III. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tendrán una orientación estratégica que contribuya a mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural, así como a establecer condiciones para la competitividad económica y social de los centros de población, mediante: a) La concurrencia y coordinación de los gobiernos federal, estatal y municipales, en los procesos de planeación, regulación, programación, gestión, ejecución, supervisión, administración, control y evaluación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, este Libro y su Reglamento. b) El fomento y la protección del derecho de las personas de participar en los procesos de planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y vigilancia de los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como en las acciones de conservación, recuperación y acrecentamiento del patrimonio natural y cultural. c) La concertación con los sectores social y privado de acciones e inversiones en materia de desarrollo urbano; d) La consolidación de la capacidad de gestión urbana de los municipios; e) La homologación de las normas y procedimientos municipales que regulan el desarrollo urbano de los centros de población; f) La simplificación administrativa de los instrumentos de gestión y control del desarrollo urbano, así como la mejora regulatoria, la implementación de plataformas tecnológicas y de gobierno digital, para el desahogo de trámites y transparencia en los procedimientos respectivos. g) La planeación conjunta y coordinada de las conurbaciones y zonas metropolitanas entre autoridades estatales y municipios y con los gobiernos Federal, estatales y de la Ciudad de México, según sea el caso. h) El derecho de todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física u orientación sexual, a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos, equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros, así como al suelo urbano, a la vivienda, a la calidad de vida, a la infraestructura y movilidad urbana, al transporte, a los servicios públicos, al patrimonio natural y cultural, al espacio público, al esparcimiento y a la imagen urbana. Artículo 5.3. Para los efectos de este Libro, se entenderá como: I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanas o urbanizables, tales como subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios, conjuntos urbanos, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, incluyendo las obras de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos. II. Áreas Urbanas: Las previstas en los planes de desarrollo urbano, constituidas por zonas edificadas parcial o totalmente, en donde existen al menos estructura vial y servicios de agua potable, drenaje y energía eléctrica, sin perjuicio de que coexistan con predios baldíos o carentes de servicios. III. Áreas Urbanizables: Las previstas en los planes de desarrollo urbano para el crecimiento de los centros de población, por encontrarse vinculadas en su conformación geográfica a las áreas urbanas y reunir condiciones física y geográficamente aptas para ser dotadas de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y no presentar características de las áreas no urbanizables, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión. IV. Áreas no Urbanizables: A las que los planes de desarrollo urbano aplicables, determinan como no aptas para la urbanización, por tratarse de áreas naturales protegidas, distritos de riego, zonas de recarga de mantos acuíferos, manantiales y cualquier área de alto valor ambiental prevista en los programas de ordenamiento ecológico; tierras de alto rendimiento agrícola, pecuario, o forestal, o preferentemente forestal; derechos de vía, zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio natural y cultural; los terrenos inundables y los que tengan riesgos previsibles de desastre, los que acusen fallas o fracturas en su estratificación geológica o que contengan galerías o túneles provenientes de laboreos mineros agotados o abandonados que no puedan rehabilitarse; las zonas de restricción que establezcan las autoridades competentes alrededor de los cráteres de volcanes y barrancas, las zonas de amortiguamiento y de seguridad de los centros penitenciarios que establezcan las autoridades correspondientes de la materia; así como los terrenos ubicados por encima de la cota que establezcan los organismos competentes para la dotación del servicio de agua potable; y las demás que como no urbanizables definan los planes de desarrollo urbano respectivos. V. Asentamiento Humano: Al conjunto de personas radicado en un área físicamente localizada, considerando sus sistemas de convivencia, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran. VI. Asentamiento Humano Irregular: Al conjunto de personas radicado en un área determinada en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables. VII. Centro de Población: A la localidad considerada como ciudad, villa o pueblo por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, delimitada por la poligonal envolvente de las áreas urbanas y urbanizables que determine el plan de desarrollo urbano respectivo. VIII. Código: Al Código Administrativo del Estado de México. IX. Coeficiente de Ocupación del Suelo: Al porcentaje máximo de la superficie del predio o lote, que podrá ser ocupada con construcción. X. Coeficiente de Utilización del Suelo: Al factor máximo de construcción permitida en un predio o lote, enunciado en número de veces la superficie del terreno. XI. Comisión: A la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano. XII. Compatibilidad de usos: A la posibilidad de que coexistan entre sí usos del suelo de diferente naturaleza, en razón de que su relación no provoque el deterioro urbano de la zona donde se ubiquen o riesgo para la población. XIII. Condominio: A la modalidad en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto estructurar u ordenar, como una unidad espacial integral, las áreas privativas y comunes, la zonificación y normas de uso y aprovechamiento del suelo, la ubicación de edificios, las obras de urbanización, las obras de infraestructura primaria en su caso; así como la imagen urbana de un predio o lote. XIV. Condominio Vertical: A la modalidad en la que cada condómino es propietario exclusivo de un piso, departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos o partes comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general. XV. Condominio Horizontal: A la modalidad en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un área privativa del terreno y en su caso, de la edificación que se construya en ella, a la vez que es copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso general. XVI. Condominio Mixto: A la combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en las fracciones XIV y XV de este artículo. XVII. Conjunto Urbano: A la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto estructurar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos del suelo, las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, la ubicación de edificios y la imagen urbana de un predio ubicado en áreas urbanas o urbanizables. XVIII. Conurbación: A la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población ubicados en el territorio de dos o varios municipios del Estado de México y parte de la Ciudad de México. XIX. Crecimiento: A la acción tendente a ordenar y regular las zonas para la expansión física de los Centros de Población. XX. Densidad: Al número permitido de viviendas por hectárea. XXI. Desarrollo Metropolitano: Al proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones. XXII. Desarrollo Urbano: Al proceso de planeación y regulación de la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. XXIII. Destinos: A los fines públicos a que podrá dedicarse el suelo. XXIV. Dictamen de Congruencia: Al acto administrativo en el que se determina la congruencia de un plan municipal de desarrollo urbano o de los parciales que deriven de éste, con las políticas, estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en su caso, en el plan regional de desarrollo urbano aplicable y en los parciales de competencia estatal. XXV. Evaluaciones técnicas de impacto en materia urbana: Al estudio y análisis que precisa las condicionantes técnicas que deberán observarse para prevenir y mitigar los efectos que pudiera ocasionar en la infraestructura y el equipamiento urbano, así como en los servicios públicos previstos para una región o centro de población, del uso y aprovechamiento del suelo que pretenda realizarse en los supuestos establecidos en el artículo 5.35 del presente Libro; XXVI. Fusión: A la unión de dos o más predios o lotes contiguos, con el fin de constituir una unidad de propiedad. XXVII. Inmueble: Al terreno con o sin construcciones. XXVIII. Instituciones Gubernamentales: A las dependencias, entidades y organismos auxiliares, federales, estatales y municipales. XXIX. Impacto Urbano: A la modificación al entorno del territorio por causa de actividades, proyectos, programas, edificaciones, obras públicas o privadas, servicios o acciones en general, que producen un efecto diferencial y sustantivo en el entorno urbano; XXX. Libro: Al Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. XXXI. Lote: A la fracción de terreno que constituirá una unidad de propiedad, resultante de una autorización de fusión, subdivisión o conjunto urbano. XXXII. Movilidad: A la capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma. XXXIII. Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: A la política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias del desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental. XXXIV. Opinión técnica: A la que conforme a su competencia u objeto, emitan las instancias gubernamentales, de carácter federal, estatal o municipal, para determinar, en su caso, la procedencia de la evaluación técnica de impacto en materia urbana; XXXV. Patrimonio Natural y Cultural: A los sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental, paisajístico y valores simbólicos socialmente relevantes. XXXV Bis. Planeación Estratégica, en un instrumento de gestión de la política urbana y ordenamiento territorial que se plantea como un proceso sistemático y creativo de reflexión y debate ciudadano, gestionado por las autoridades, para establecer un sistema continuo de toma de decisiones para articular políticas económicas, sociales ambientales y espaciales. XXXVI. Planes de desarrollo urbano: Al conjunto de disposiciones técnicas y jurídicas que regulan el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población. XXXVII. Plano de lotificación: A la representación gráfica de un conjunto urbano, subdivisión, condominio horizontal o mixto, relotificación o fusión. XXXVIII. Predio: A la superficie de terreno no lotificada que constituye una unidad de propiedad. XXXIX. Polígono de Redensificación Urbana: Es una superficie de uso urbano subutilizada o deteriorada, que es seleccionada para un mejor aprovechamiento del suelo, permitiendo el desarrollo vertical de inmuebles, con usos mixtos. XXXIX Bis. Rehabilitación: A la transformación de espacios públicos urbanos, caracterizados por ser lugares inseguros, focos de contaminación, basureros, centros de comercio informal, en espacios públicos de convivencia social; XL. Relotificación: Al acto por el cual a dos o más lotes o áreas privativas, según corresponda, se le modifican las dimensiones o las ubicaciones originalmente establecidas en la autorización del conjunto urbano, subdivisión o condominio, sin que se incremente el área vendible ni el número de viviendas o lotes. XLI. Reservas: A las áreas urbanizables previstas en los planes de desarrollo urbano para el crecimiento de un centro de población. XLII. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr mejorar su protección futura y las medidas de reducción de riesgos. XLIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra. XLIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información del Desarrollo Urbano. XLV. Subdivisión: Al acto por el que se fracciona un predio en lotes, con el fin de que éstos constituyan unidades de propiedad independientes. XLVI. Terreno Forestal: Es aquel que está cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales. XLVII. Terreno Preferentemente Forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por vegetación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya pendiente es mayor al 5 por ciento en una extensión superior a 38 metros de longitud y puede incorporarse al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo un uso aparente. XLVIII. Usos: A los fines particulares a que podrán destinarse determinadas áreas, predios o lotes. XLIX. Vía privada: Al área de uso común de un condominio, destinada al tránsito de personas y vehículos en su interior. L. Vía Pública: A la que forme parte de la infraestructura vial primaria o local. LI. Zona Metropolitana: Al espacio territorial cuya delimitación abarca a uno o más centros de población y las zonas adyacentes sobre las que tienen influencia dominante, ubicados en el territorio de dos o más municipios, pertenecientes a una o más entidades federativas y de la Ciudad de México en su caso. LII. Zonificación: A la determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento. Artículo 5.4.- Son causas de utilidad pública: I. La conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y la ejecución de polígonos de actuación. II. La ejecución de los planes de desarrollo urbano y sus programas; III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda social; IV. La regularización de la tenencia de la tierra; V. La ejecución de programas de vivienda social y de redensificación urbana VI. La ejecución de obras de urbanización, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y metropolitanos. VII. La apertura, ampliación, prolongación y modificación de vías públicas; VIII. La protección del patrimonio natural y cultural. IX. La reubicación de la población asentada en áreas de riesgo y no aptas para el desarrollo urbano; y X. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario y para la movilidad. XI. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales. XII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los centros de población. XIII. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas. XIV. La rehabilitación de espacios públicos en desuso, a fin de transformarlos en áreas que generen un beneficio social; XV. Aquellas otras que así reconociera la legislación estatal o federal aplicable a la materia. Artículo 5.5. Los principios de política pública en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población, deberán ser observados por las autoridades estatales y municipales, en: I. La expedición de normas, reglamentos, lineamientos, planes de desarrollo urbano, autorizaciones, licencias, dictámenes, constancias y demás instrumentos administrativos de su competencia; II. La planeación, programación, presupuestación, ejecución y control de acciones de desarrollo urbano, obra pública y prestación, administración y funcionamiento de servicios públicos, las que podrán participar de manera coordinada y concurrente; y III. Los demás actos administrativos que correspondan a su competencia. Artículo 5.6. El uso y aprovechamiento del suelo con fines urbanos de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, así como la construcción de edificaciones, cualquiera que sea su régimen jurídico de propiedad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley Agraria, este Libro, su reglamentación, según corresponda, los planes o programas de desarrollo urbano y las autorizaciones y licencias expedidas por las autoridades competentes en materia urbana. Las tierras agrícolas, pecuarias, preferentemente forestales y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines. Los notarios públicos, harán mención expresa de las autorizaciones, permisos y licencias que regula el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias al autorizar escrituras públicas sobre inmuebles. Los registradores de la propiedad sólo inscribirán dichas escrituras públicas, cuando contengan la mención expresa de las autorizaciones y licencias que regula el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias. No surtirán efectos los permisos, licencias o autorizaciones que contravengan lo establecido en este Libro, su Reglamento y los planes de desarrollo urbano. Artículo 5.6. Bis. El uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos en desuso y de bajo puentes, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Código, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, en la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, en los Reglamentos respectivos, reglas de carácter general y en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Movilidad. Artículo 5.6. Ter. Le corresponde a la Secretaría de Movilidad otorgar a particulares, el uso, aprovechamiento y rehabilitación de espacios públicos que se encuentren en desuso, ubicados en la infraestructura vial primaria, que podrá incluir la colocación de publicidad exterior, en el bajo puente. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Artículo 5.7. Son autoridades para la aplicación de este Libro el Gobernador del Estado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, la Secretaría de Movilidad y los municipios. Artículo 5.8.- El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes: I. Planear, regular, coordinar, controlar y fomentar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en la Entidad, en el ámbito de su competencia; II. Aprobar y expedir: a) El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, sus modificaciones y los planes parciales que deriven de éste; b) Los planes regionales de desarrollo urbano y los parciales que de éstos deriven, así como sus modificaciones, en coordinación con los municipios involucrados; III. Celebrar convenios de coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales, en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de los centros de población, directamente o por conducto del Titular de la Secretaría; IV. Crear órganos técnicos de consulta, de coordinación interinstitucional, evaluación y seguimiento, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones; y V. Las demás que le confieran las disposiciones legales. Artículo 5.9. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Formular y presentar a consideración del Gobernador del Estado, los proyectos del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, planes regionales de desarrollo urbano, planes parciales derivados de ellos y sus modificaciones, así como ejecutarlos y evaluarlos; II. Expedir dictámenes de congruencia de los planes municipales de desarrollo urbano y de los planes parciales derivados de éstos, con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el plan regional y los planes parciales de desarrollo urbano de competencia estatal aplicables; III. Expedir las evaluaciones técnicas de impacto, en los casos y con las formalidades previstas en este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables; IV. Emitir las autorizaciones de conjuntos urbanos, condominios, subdivisiones, relotificaciones, fusiones y en los casos previstos en este Libro y la reglamentación correspondiente: Derogado. Así también, podrá autorizar, en términos de la legislación correspondiente, lo siguiente: a) Los proyectos arquitectónicos de las obras de equipamiento urbano; b) El inicio de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano y sus correspondientes prórrogas; c) La promoción y publicidad del desarrollo; d) La enajenación y gravamen de lotes; e) La liberación o sustitución de las garantías constituidas; f) La subrogación o causahabiencia del titular de la autorización; g) El cambio de tipo o del nombre comercial de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios; h) La extinción por renuncia de autorizaciones; y i) Cualquier otra que en términos de este Libro y su reglamento requiera autorización. V. Establecer políticas específicas para la autorización de conjuntos urbanos de carácter habitacional, en función de la demanda y de las políticas de ordenamiento territorial señaladas en los planes de desarrollo urbano; VI. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro y demás ordenamientos jurídicos aplicables, en aquellos casos en que dicha facultad no esté específicamente atribuida a otra dependencia u organismos auxiliar del ámbito federal, estatal o municipal; VII. Coordinar la entrega-recepción a los municipios y a las autoridades estatales competentes, de las áreas de donación, de las vías públicas y de las obras de urbanización, infraestructura primaria y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios. VIII. Autorizar la apertura, prolongación, ampliación o modificación de vías públicas de competencia municipal, no previstas en los planes municipales de desarrollo urbano; IX. Establecer y operar el Sistema Estatal; X. Aprobar el plano de lotificación para la localización, deslinde y fraccionamiento de las zonas de urbanización ejidal o comunal y su reserva de crecimiento; XI. Establecer lineamientos de carácter urbano para la regularización de la tenencia de la tierra; XII. Coordinar acciones con las demás instancias competentes, para prevenir y evitar asentamientos humanos irregulares; XIII. Promover, gestionar, coordinar, concertar y ejecutar acciones, inversiones y obras para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; XIV. Intervenir en las instancias de coordinación, consulta, seguimiento y evaluación en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo metropolitano y desarrollo urbano de los centros de población. XV. Promover la participación social en la planeación, gestión y control urbano; XVI. Ordenar la publicación de los planes de desarrollo urbano del ámbito estatal y municipal, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, así como su inscripción en el Instituto de la Función Registral; XVII. Suscribir acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado en la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano. XVIII. Ejercer el derecho de preferencia del Estado, para adquirir predios comprendidos en las áreas urbanizables o reservas territoriales señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso; XIX. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de este Libro y su reglamentación; XX. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de este Libro y de su reglamentación, así como de las autorizaciones y licencias que expida; XXI. Determinar infracciones de los particulares a las disposiciones de este Libro y su reglamentación e imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes; XXII. Emitir dictámenes y opiniones técnicas en el ámbito de su competencia; XXIII. Expedir normas técnicas y administrativas en materia de desarrollo urbano y vivienda; XXIV. Establecer normas para la evaluación técnica de impacto en materia urbana, tratándose de obras o proyectos de desarrollo urbano y vivienda que generen efectos significativos en el territorio estatal; XXV. Apoyar la generación de vivienda en sus diversas modalidades. XXVI. Promover con la participación de los Municipios, polígonos de actuación; polígonos sujetos a densificación; y polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, consolidación, mejoramiento y conservación de los centros de población. XXVII. Desarrollar y aplicar en el ámbito de sus atribuciones y competencias, instrumentos de financiamiento y fomento para el desarrollo urbano, de conformidad con el reglamento de este Libro y demás ordenamientos legales aplicables, así como generar instrumentos para la captación de plusvalías generadas por acciones urbanísticas, para la transferencia de potencialidades de desarrollo urbano y para el desarrollo orientado al transporte. XXVIII. Llevar a cabo programas permanentes de capacitación para los servidores públicos en las materias de este Libro y su reglamento, así como implementar la certificación de especialistas en planeación urbana, gestión y administración territorial. XXIX. Impulsar y promover la creación de los institutos municipales, multimunicipales y metropolitanos de planeación, así como de observatorios ciudadanos, en términos de la legislación aplicable. XXX. Las demás que le confieran este Libro, su reglamentación y otras disposiciones legales. Artículo 5.10. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes: I. Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, modificar y actualizar los planes municipales de desarrollo urbano y los parciales que de ellos deriven. II. Participar en la elaboración o modificación del respectivo plan regional de desarrollo urbano o de los parciales que de éste deriven, cuando incluya parte o la totalidad de su territorio; III. Aprobar los proyectos ejecutivos, las memorias de cálculo y las especificaciones técnicas de las obras de infraestructura hidráulica, sanitaria y de urbanización, que establezcan los acuerdos de autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, con excepción de los proyectos que sean de competencia de las autoridades estatales o federales. IV. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización e infraestructura hidráulica y sanitaria que establezcan los acuerdos de autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, que sean de su ámbito de competencia, verificando que éstos cumplan las condiciones para la adecuada prestación de servicios públicos. V. Recibir, conservar y operar las áreas de donación establecidas a favor del municipio, así como, las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios conforme a este Libro y su reglamentación; VI. Expedir cédulas informativas de zonificación, licencias de uso de suelo y licencias de construcción; VII. Autorizar cambios de uso del suelo, del coeficiente de ocupación, del coeficiente de utilización, densidad y altura de edificaciones; VIII. Autorizar, controlar y vigilar la utilización y aprovechamiento del suelo con fines urbanos, en sus circunscripciones territoriales. IX. Difundir los planes de desarrollo urbano, así como los trámites para obtener las autorizaciones y licencias de su competencia; X. Participar en los órganos de coordinación estatal, regional y metropolitana, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano de los centros de población y vivienda; XI. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad. XII. Ejercer indistintamente con el Estado, el derecho de preferencia para adquirir en igualdad de condiciones, predios comprendidos en las áreas urbanizables señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. En el caso de que el Estado y el Municipio pretendan ejercer el derecho de preferencia, prevalecerá el del Estado; XIII. Crear órganos técnicos de participación social, consulta, coordinación, evaluación y seguimiento municipales o vecinales con carácter honorífico, en materia de desarrollo urbano, así como institutos municipales de planeación, cuando se encuentren en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba. XIV. Celebrar convenios, acuerdos y contratos en las materias de este Libro, así como convenios de asociación para crear y mantener institutos multimunicipales de planeación, entre municipios que se encuentren por debajo de un rango de población menor a cien mil habitantes. XV. Emitir dictámenes, factibilidades y opiniones técnicas del ámbito de su competencia; tratándose de aquellos que emita en relación con los trámites competencia de la Secretaría, utilizarán preferentemente previo convenio que se celebre, la plataforma tecnológica que al efecto se establezca; XVI. Establecer medidas y ejecutar acciones para evitar asentamientos humanos irregulares; XVII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra; XVIII. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por este Libro y su reglamentación; XIX. Vigilar, conforme a su competencia, el cumplimiento de este Libro y sus disposiciones reglamentarias, de los planes de desarrollo urbano, de las disposiciones administrativas y reglamentarias que emita en la materia y de las autorizaciones y licencias que otorgue; XX. Determinar infracciones de los particulares a las disposiciones de este Libro y de su reglamentación e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece el presente Libro, así como dar vista a las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones penales conducentes. XXI. Solicitar a la Secretaría los dictámenes de congruencia de los planes de desarrollo urbano de su competencia, así como su correspondiente inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de México. XXII. Informar anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano. XXIII. Promover y ejecutar acciones para prevenir y mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos. XXIV. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a polígonos de protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como áreas no urbanizables. XXV. Promover con la participación del Estado, polígonos de actuación; polígonos sujetos a densificación y polígonos para el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, consolidación, mejoramiento y conservación de los centros de población. XXVI. Las demás que le confieran este Libro, y otras disposiciones jurídicas. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO Artículo 5.11. El Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Metropolitano, es un órgano de asesoría, consulta, seguimiento, opinión, evaluación y participación social, para la deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y metropolitano, que estará presidido por el Gobernador del Estado. Su integración se definirá en el Reglamento de este Libro. Artículo 5.12. Corresponde al Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Metropolitano: I. Promover la participación social en el proceso de elaboración del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, los planes regionales de desarrollo urbano en sus diversas modalidades y los parciales que deriven de éstos, así como en su seguimiento, operación y evaluación, recabando sus opiniones y propuestas. II. Formular propuestas en materia de planeación, regulación e inversión para el desarrollo urbano de la entidad; III. Proponer medidas para la ordenación sustentable del territorio del Estado; IV. Plantear mecanismos e instrumentos para la ejecución de los programas derivados de los planes de desarrollo urbano competencia del Estado. V. Proponer medidas legislativas y administrativas que tiendan a mejorar la planeación, ordenación, regulación y promoción del desarrollo urbano y metropolitano en el Estado. VI. Sugerir las bases conforme a las cuales se celebren convenios de coordinación con los municipios de la Entidad y de colaboración y concertación, con instituciones públicas, sociales o privadas, en esta materia. VII. Expedir su reglamento interno para regular su organización y funcionamiento; y VIII. Emitir opiniones y formular propuestas en materia de planeación, regulación e inversión para el desarrollo urbano y metropolitano de la entidad, así como sobre la aplicación, conducción, orientación y evaluación de las políticas aplicables en la materia. IX. Promover la participación social en la planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y vigilancia del desarrollo urbano. X. Intervenir en el seguimiento y evaluación de los compromisos y acciones establecidas en los convenios de coordinación de acciones e inversiones en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y metropolitano. XI. Proponer la integración de grupos técnicos de trabajo y la creación de las comisiones necesarias para el ejercicio de sus funciones. XII. Convocar a la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano, cuando se planteen planes, programas, proyectos, acciones, obras e inversiones que afecten a los municipios involucrados. XIII. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la realización de estudios e investigaciones sobre la materia, así como los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública. XIV. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y programas de la materia. XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones. CAPÍTULO CUARTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO Artículo 5.13. La Comisión es un órgano técnico de coordinación interinstitucional que tiene por objeto promover el desarrollo urbano ordenado de los centros de población y de las zonas metropolitanas. Artículo 5.14.- La Comisión se integrará por: I. El Titular de la Secretaría, quien la presidirá. Cuando el Gobernador Constitucional del Estado asista a las sesiones de la Comisión, él las presidirá y fungirá como Secretario Técnico el titular de la Secretaría; II. Los titulares de las instancias gubernamentales que determine la reglamentación de este libro y otras disposiciones legales; y III. Los municipios de la entidad, cuando se traten asuntos de su jurisdicción territorial. Participarán como invitados en las sesiones de la Comisión, previa convocatoria, representantes de otras instancias gubernamentales, cuya competencia u objeto esté relacionado con el desarrollo urbano y metropolitano. Derogado. La Comisión regulará su organización y funcionamiento conforme al reglamento interno que expida. Artículo 5.15.- Corresponde a la Comisión: I. Ser un espacio de coordinación de acciones entre las dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal en materia de desarrollo urbano y metropolitano. II. Constituirse, a solicitud de la Secretaría, en foro técnico de análisis y consulta, respecto de: a) Los planes de desarrollo urbano que requieran dictamen de congruencia; b) Los programas, acciones, inversiones y obras públicas de interés estratégico; c) Programas y acciones de desregulación, homologación normativa, desgravación, simplificación, mejora y agilización de la gestión urbana. III. Derogada. IV. A petición de la Secretaría, dar seguimiento a la ejecución de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano de los conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios, a efecto de que los integrantes y participantes de la misma, rindan informes respecto del avance físico de las obras que correspondan al ámbito de su competencia; V. Proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para la mejora regulatoria, la implementación de tecnologías de la información y gobierno digital en el desahogo de los trámites y la desgravación de los procesos de administración y operación urbana y de producción de vivienda. VI. Promover medidas y mecanismos para simplificar y agilizar los procedimientos de autorización de trámites en la materia; VII. Proponer programas, acciones y proyectos estratégicos en materia de desarrollo urbano, así como promover la integración de polígonos de actuación y acciones urbanísticas tendentes al mejoramiento, reciclamiento, regeneración, y conservación de zonas urbanas, para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales; y VIII. Proponer ante las instancias correspondientes, proyectos de inversión y financiamiento para el desarrollo urbano; y IX. Promover investigaciones científicas y tecnológicas sobre desarrollo urbano y vivienda, así como formular recomendaciones sobre la normatividad respectiva. X. Intervenir en los temas de interés metropolitano siguientes: a) La planeación del ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos. b) La infraestructura vial, tránsito, transporte y la movilidad. c) El suelo y las reservas territoriales. d) La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador. e) Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano. f) La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano. g) La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales. h) La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera. i) La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos. j) La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático. k) La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad. l) La accesibilidad universal y la movilidad. m) La seguridad pública. n) Otras acciones que se establezcan o declaren por las autoridades competentes. TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN URBANA CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANES DE DESARROLLO URBANO Artículo 5.16. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tiene por objeto lograr una distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio estatal, así como mejorar la calidad de vida de sus habitantes, el desarrollo integral de sus comunidades, competitividad de los centros de población y la adaptación al cambio climático. Los ciudadanos del Estado, en los términos de este Libro y su reglamentación, tienen derecho a participar en la formulación de propuestas en los procesos de elaboración de los planes de desarrollo urbano, así como coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en la vigilancia de la normatividad prevista en ellos. Para el caso de las comunidades indígenas de la entidad, éstas participarán en los términos previstos por la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México. Artículo 5.17. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población se llevará a cabo a través del Sistema Estatal de Planes de Desarrollo Urbano, acorde con lo establecido en la estrategia nacional de ordenamiento territorial, el cual se integra por: I. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, que tendrá por objeto establecer las políticas, estrategias y objetivos de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en el territorio del Estado, así como la clasificación del territorio estatal de acuerdo a sus características metropolitanas urbanas y rurales. II. Los planes regionales de desarrollo urbano, que tendrán por objeto establecer las políticas, estrategias y objetivos para la atención de las necesidades y problemas comunes de los centros de población de una región o de una zona metropolitana o conurbada; III. Los planes municipales de desarrollo urbano, que tendrán por objeto establecer las políticas, estrategias y objetivos para el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio municipal, mediante la determinación de la zonificación, los destinos y las normas de uso y aprovechamiento del suelo, así como las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento en los centros de población, de conformidad con las características metropolitanas, urbanas y rurales previstas por el Plan Estatal de Desarrollo Urbano. IV. Los planes parciales de desarrollo urbano, que pueden derivar de: a) El Plan Estatal de Desarrollo Urbano o de los planes regionales, en cuyo caso tendrán por objeto especificar las acciones para ejecutar las políticas, estrategias y objetivos previstos en éstos. b) De los planes municipales, en cuyo caso tendrán por objeto especificar en una zona determinada del municipio o centro de población, los aspectos a que se refiere la fracción III de este artículo. Los planes tendrán la estructura, contenido específico, terminología y demás elementos técnicos que establezca la reglamentación de este Libro. Artículo 5.18. Los planes regionales, municipales y parciales deberán ser congruentes con las políticas, estrategias y objetivos previstos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el cual deberá de ser congruente con el Programa Nacional de Vivienda y el Programa Nacional de Infraestructura. Los planes municipales y los parciales que deriven de éstos, que se encuentren en zonas metropolitanas o de conurbación, deberán ser congruentes, además, con los planes regionales y los parciales de competencia estatal que incidan en la zona y, en lo conducente, con los planes y programas de ordenación de dichas zonas metropolitanas y de conurbación, conforme a las declaratorias de zonas metropolitanas decretadas por la Legislatura del Estado. Artículo 5.19.- Los planes de desarrollo urbano tendrán un carácter integral y contendrán por lo menos lo siguiente: I. El diagnóstico de la situación urbana de su ámbito de aplicación, su problemática y sus tendencias; II. La determinación de sus objetivos, políticas y estrategias en las materias de población, suelo, espacio público, protección al ambiente, vialidad y transporte, comunicaciones, movilidad y accesibilidad universal, agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales y residuos sólidos, protección civil, vivienda, desarrollo agropecuario, salud, educación, seguridad pública, desarrollo económico, industria y conservación del patrimonio natural y cultural, adaptación a los efectos del cambio climático, así como las demás materias que resulten necesarias, con el fin de imprimirles un carácter integral para propiciar el desarrollo urbano sustentable del Estado. III. La programación de acciones y obras; IV. La definición de los instrumentos normativos, administrativos, financieros y programáticos en que se sustentará; V. La zonificación, los destinos y usos del suelo y la normatividad para el aprovechamiento de los predios, la mezcla de usos del suelo mixtos y la adecuada integración vial, así como para impedir la expansión física desordenada de los centros de población, tratándose de los planes de competencia municipal. VI. La evaluación del plan que abroga o modifica, en su caso; y VII. La regulación ecológica de los asentamientos humanos aplicable, establecida en los ordenamientos legales de la materia. VIII. Los demás aspectos que prevean la reglamentación de este Libro y otras disposiciones aplicables. Para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas, los planes de desarrollo urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia y los atlas de riesgos. Las autorizaciones de construcción, edificación y realización de obras de infraestructura, deberán contar con un análisis de riesgo y definir en su caso, las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la legislación aplicable en materia de protección civil. Las dependencias de los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, proporcionarán en el ámbito de sus respectivas competencias la información y proyectos que tengan previsto realizar, con el fin de integrarlos a los planes de desarrollo urbano correspondientes. Artículo 5.20.- La elaboración, aprobación, publicación y registro de los planes de desarrollo urbano o de sus modificaciones, se sujetarán a las reglas siguientes: I. La Secretaría o el municipio que corresponda, elaborará el proyecto de plan o de sus modificaciones y lo someterá a consulta pública, conforme a lo siguiente: a) Publicará aviso del inicio de consulta pública. Para el caso de planes de competencia estatal, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en un periódico de circulación estatal y en la página electrónica de la Secretaría; b) El aviso a que se refiere el inciso anterior, señalará los lugares, fechas y portales informativos en los cuales el proyecto del plan estará a disposición del público para su consulta, así como calendario de audiencias públicas en las que los interesados deberán presentar por escrito en formato físico o electrónico sus planteamientos respecto a dicho proyecto. c) El plazo para la consulta pública no deberá ser menor a un mes; d) Dicho aviso establecerá el calendario y las formalidades a las que se sujetarán las audiencias públicas que deberán ser al menos dos, así como los demás aspectos que se establezcan en la reglamentación del presente Libro. e) La Secretaría o el municipio, según corresponda, analizará las opiniones recibidas durante la consulta e integrará las procedentes al proyecto definitivo del plan. Las improcedentes deberán fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas y sitios web de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el periodo de consulta y hasta antes de la aprobación del plan. II. En el caso de planes que deban ser aprobados por el Ayuntamiento, éste recabará de la Secretaría, el dictamen de congruencia correspondiente quien tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud; en caso de no ser favorable, se deberán justificar de manera clara y expresa las recomendaciones pertinentes para que el Ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes. III. Cumplidas las formalidades anteriores, el plan será aprobado mediante acuerdo expedido por el Gobernador o por el Ayuntamiento, según corresponda. Los planes y sus respectivos acuerdos de aprobación, deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” a través de la Secretaría, a partir de lo cual surtirán sus efectos jurídicos, sin perjuicio de que los planes de competencia municipal sean publicados en el Periódico Oficial del municipio respectivo. Asimismo, se inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de México. Artículo 5.21.- Los planes de desarrollo urbano: I. Serán de cumplimiento obligatorio para las autoridades y los particulares; II. Deberán ser observados en la formulación y ejecución de programas de obra pública, así como de dotación, administración y funcionamiento de servicios públicos; y III. Solamente podrán modificarse, en relación a la estructura urbana prevista, siguiendo las formalidades a que se refiere el artículo anterior y siempre que estén sustentados en una evaluación del plan que se modifica. CAPÍTULO SEGUNDO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 5.22.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos se sustentará en las políticas siguientes: I. De impulso, aplicable en centros de población que presenten condiciones favorables para incidir o reforzar un proceso acelerado de desarrollo, así como de rápido crecimiento demográfico, bajo el supuesto de una importante concentración de recursos; II. De consolidación, aplicable en centros de población que requieran mejorar y aprovechar su estructura urbana, sin afectar su dinámica de crecimiento, a efecto de ordenar la concentración urbana; y III. De control, aplicable en centros de población que requieran disminuir o desalentar el ritmo de crecimiento por presentar problemas de saturación e insuficiencia de servicios; por carecer de suelo apto para su expansión; o por tener limitaciones en la disponibilidad de agua e infraestructura urbana, lo que obliga a orientar su desarrollo al interior de la estructura urbana existente. Para ordenar y regular los asentamientos humanos en el territorio estatal, el suelo se clasificará en áreas aptas y no aptas para el desarrollo urbano. Artículo 5.23.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos será de observancia obligatoria en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo urbano, así como en la planeación, programación y presupuestación de las acciones, inversiones y obra pública del Estado y de los municipios. CAPÍTULO TERCERO DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SECCIÓN PRIMERA DE LA ZONIFICACIÓN Artículo 5.24. La zonificación contenida en los Planes Municipales de Desarrollo determinará: I. Las áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables del territorio municipal; II. En las áreas urbanas y urbanizables: a) Los aprovechamientos predominantes de las distintas áreas; b) Las normas para el uso y aprovechamiento del suelo; c) Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento; d) Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles del dominio público; y e) Las demás disposiciones que sean procedentes de conformidad con la legislación aplicable. III. Respecto de las áreas no urbanizables, la referencia a: a) Las políticas y estrategias de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos o de desarrollo urbano que no permiten su urbanización; b) Los instrumentos jurídicos o administrativos de los que se deduzca un uso o aptitud incompatible con su urbanización; o c) Las condiciones climatológicas, hidrológicas, geológicas, ambientales o de riesgo que sirvieron para determinar su no aptitud para ser incorporadas al desarrollo urbano. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS NORMAS DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO Artículo 5.25.- Las normas para el uso y aprovechamiento del suelo considerarán: I. Los usos y destinos del suelo permitidos y prohibidos; II. La densidad de vivienda; III. El coeficiente de utilización del suelo; IV. El coeficiente de ocupación del suelo; V. Frente y superficie mínima del lote; VI. La altura máxima de las edificaciones; VII. Los requerimientos de cajones de estacionamiento; VIII. Las restricciones de construcción; y IX. Derogada SECCIÓN TERCERA DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN Artículo 5.26. Las acciones de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, serán previstas conforme a los criterios siguientes: I. Se orientará el crecimiento hacia áreas que comparativamente requieran una menor inversión en infraestructura y equipamiento urbano, siempre que no se afecte el equilibrio de los ecosistemas; II. Se evitará el crecimiento habitacional hacia áreas de alto o mediano aprovechamiento agrícola, forestal, preferentemente forestal, pecuario o industrial, así como hacia áreas naturales protegidas o que tengan bellezas naturales o elementos que contribuyan al equilibrio ecológico; así como hacia zonas de alto riesgo; III. Se propiciará el aprovechamiento del suelo mixto para facilitar el acceso a los servicios, obtener un mayor aprovechamiento del suelo, mantener en forma constante la actividad urbana y lograr una mayor seguridad para los habitantes; IV. La articulación de la regularización de la tenencia de la tierra con la dotación de servicios básicos, que permitan su incorporación al desarrollo urbano; V. En relación con la infraestructura y equipamiento urbano: a) La dotación de servicios, equipamiento e infraestructura urbana se orientará a zonas carentes de ellos, a fin de incorporarlas a la estructura urbana del centro de población; b) Las plazas cívicas, jardines y espacios públicos semejantes, se ubicarán de preferencia en sitios centrales de cada uno de los distintos barrios o colonias del centro de población y a su alrededor se situarán edificios destinados a fines que, guardando concordancia con el carácter de tales espacios, contribuyan a elevar la imagen del entorno. c) Los edificios de establecimientos dedicados a la atención de la salud y a la educación se ubicarán de preferencia en las inmediaciones de las áreas verdes, procurando que queden alejados del ruido y demás elementos contaminantes y, en caso de los establecimientos de educación, evitar que tengan acceso directo a vías públicas primarias; d) Las colonias o barrios y los nuevos desarrollos urbanos de los centros de población, deberán contemplar los servicios de comercio, educación, salud y otros que fueren necesarios para la atención de las necesidades básicas de sus habitantes; e) Los equipamientos de tipo regional se localizarán en zonas que sean susceptibles para ello de acuerdo a la vocación del suelo, ubicación geográfica e infraestructura existente o prevista; y f) Las disposiciones en materia de prestación de servicios a personas con discapacidad serán obligatorias. VI. En cuanto a la localización de industrias: a) Los parques o zonas industriales deben separarse de las zonas habitacionales por vialidades o franjas verdes de amortiguamiento; b) Las de alto riesgo deberán situarse fuera de los centros de población, así como rodearse de un área de amortiguamiento dentro del predio, en los términos que determine la instancia gubernamental competente; y c) Las que se permitan establecer dentro o próximas a zonas habitacionales, serán las que se señalen en los planes municipales de desarrollo urbano. VII. Por lo que se refiere a la protección del ambiente: a) Deberán considerarse los criterios de regulación y restauración ambiental de los asentamientos humanos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Código para la Biodiversidad del Estado de México, así como en los programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad aplicable; b) Se protegerán y en su caso aprovecharán los recursos con que cuentan los cerros, bosques, cuerpos de agua superficiales, mantos de aguas subterráneas y zonas de recarga acuífera, que sirvan para mantener o mejorar la calidad del ambiente; c) En el aprovechamiento de los predios se respetará la conformación natural del terreno, los cauces de escurrimientos superficiales, la vegetación y del mismo modo el arbolado existente; d) La forestación de los espacios abiertos públicos o privados, se llevará a cabo o se complementará con especies propias de la localidad o nuevas de fácil adaptación, de acuerdo con la normatividad ambiental correspondiente para mejorar el ambiente y el aspecto de calles, plazas y zonas de edificios; y e) Se deberán prever las áreas aptas para la localización de las actividades de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, al igual que las que fueren necesarias para los materiales y residuos peligrosos. VIII. En relación a la conservación del patrimonio natural y cultural constituido por los inmuebles vinculados a la historia local o nacional o que tengan valor arquitectónico, las plazas, parques y calles que contengan expresiones de arte o que constituyan apariencia tradicional, las zonas arqueológicas y de interés turístico y poblados típicos: a) Se identificarán los sitios y los edificios que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de su historia y su cultura; b) Las edificaciones que se localicen en su entorno deberán ser armónicas y compatibles con aquéllas en lo que al estilo, materiales y forma se refiere; c) Los propietarios de las edificaciones tendrán obligación de conservarlas en buen estado, servicios, aspecto e higiene, y evitarán su utilización en actividades incompatibles con su valor histórico, artístico, turístico, cultural o arquitectónico; y d) En las zonas y construcciones declaradas del patrimonio natural y cultural, se permitirá la colocación de anuncios de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales aplicables. IX. En relación con los asentamientos humanos irregulares: a) Su existencia o gestación, podrá ser denunciada por cualquier persona ante la autoridad estatal o municipal competente, a efecto de que se suspenda cualquier obra, división de predios o venta de lotes, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes; y b) En casos de flagrancia, las autoridades estatales y municipales podrán instrumentar y ejecutar, como medida de seguridad, operativos de desalojo inmediato para evitar su consolidación. X. Ninguna licencia de construcción permite y/o acredita operación o funcionamiento de una unidad económica de alto impacto que deba regirse por otro ordenamiento, como es el caso de comercios dedicados a la venta de productos con contenido erótico y/o sexual, restaurantes-bares, bares, discotecas, antros, cabarets, centros nocturnos y centros de espectáculos en los que se vendan bebidas alcohólicas, ya sea en envases abiertos o para consumo por copeo, deberán: a) Ubicarse exclusivamente en las zonas con el uso de suelo comercial aprobados por los cabildos. En ningún caso, se podrán ubicar en un radio no menor de 500 metros de algún centro educativo, estancias infantiles, instalación deportiva o centro de salud; b) Contar con las medidas de seguridad necesarias y cumplir con la normatividad vigente; c) No podrán instalarse en el interior de una colonia, fraccionamiento, conjunto urbano o condominio, ni colindar con casa habitación; d) Ser inscritos en los registros municipales sobre establecimientos comerciales, detallando la licencia con el giro específico e impacto que produce su actividad, así como las demás características que el Ayuntamiento determine. XI. Los Municipios informarán a la autoridad federal competente sobre las autorizaciones que otorguen para el funcionamiento de gasolineras o estaciones de servicio. CAPÍTULO CUARTO DE LAS CONURBACIONES Y ZONAS METROPOLITANAS Artículo 5.27.- El Estado y los municipios correspondientes, deberán planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo urbano de las conurbaciones o zonas metropolitanas que se presenten al interior del territorio estatal. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana y asegurar al efecto la acción coordinada de los niveles de gobierno y la participación social, se contará con las siguientes instancias: I. El Consejo Consultivo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Metropolitano. II. La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano. III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano, que serán instancias permanentes de participación social para la asesoría y consulta de los ayuntamientos, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en su jurisdicción territorial. La organización y funcionamiento de estas instancias, se contendrá como corresponda en la reglamentación y convenios respectivos. Artículo 5.28. Para la ordenación y regulación de las zonas conurbadas o metropolitanas el Gobierno del Estado y los municipios deberán celebrar convenios en los que se acordarán, por lo menos, los aspectos siguientes: I. La localización, extensión y delimitación del polígono que comprenda zona metropolitana, considerando sus áreas de crecimiento e influencia. II. La integración, organización y funcionamiento de un órgano permanente de coordinación metropolitana, que se denominará Comisión Metropolitana, seguido del nombre que identifique la zona de que se trate, en el que participarán el Estado y los municipios respectivos y que será presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra. III. La formulación, en el marco de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Metropolitano del respectivo plan regional de desarrollo urbano de zona metropolitana o de un plan parcial, según fuera el caso; IV. La integración de un fondo para el financiamiento de obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano para atender las necesidades comunes de la conurbación o zona metropolitana; V. La congruencia de los respectivos planes municipales de desarrollo urbano y la homologación de las disposiciones jurídicas de los municipios involucrados en la conurbación o zona metropolitana. VI. Los demás aspectos que sean necesarios para coordinar acciones o inversiones que permitan el desarrollo urbano sustentable, equitativo y armónico de los municipios y centros de población involucrados. Dicho convenio se publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en las gacetas municipales correspondientes. Artículo 5.29. Aprobado el plan regional de la conurbación o zona metropolitana, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes Municipales de desarrollo urbano correspondientes, en el plazo de un año, las reservas, usos, destinos y normas de aprovechamiento de áreas y predios involucrados, siempre que no conlleven a la renuncia o alteración de las atribuciones constitucionales del Estado y de los municipios sobre su territorio. Artículo 5.30. Para la ordenación y regulación de las zonas conurbadas o metropolitanas interestatales, el Gobierno del Estado y los municipios respectivos, previa declaratoria de la Legislatura del Estado, participarán con la Federación y las entidades federativas limítrofes, en la elaboración, aprobación y ejecución de planes y programas, así como en la suscripción de convenios en materia de desarrollo urbano, conforme a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y demás disposiciones legales aplicables. Los instrumentos de coordinación y planeación que al efecto deberán suscribir el Estado y sus municipios, en ningún caso podrán ser contrarios o menoscabar las atribuciones que constitucionalmente les corresponden. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables en lo conducente a los procesos de conurbación. TÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS ESTATALES DE CONTROL DEL DESARROLLO URBANO SECCIÓN PRIMERA DEL DICTAMEN DE CONGRUENCIA Artículo 5.31.- Previamente a la aprobación de los planes municipales de desarrollo urbano, los municipios deberán obtener de la Secretaría el dictamen de congruencia, mismo que se emitirá considerando los principios aplicables establecidos en este Libro, así como las políticas y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo Urbano y en su caso, las del plan regional o parcial de desarrollo urbano aplicable. Derogado. Artículo 5.32.- Los planes municipales de desarrollo urbano o los parciales que deriven de éstos que carezcan del dictamen de congruencia, serán nulos y no surtirán efecto legal alguno. SECCIÓN SEGUNDA Derogada Artículo 5.33. Derogado. Artículo 5.34. Derogado. SECCIÓN TERCERA DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE IMPACTO EN MATERIA URBANA Artículo 5.35. La evaluación técnica de impacto en materia urbana es un requisito para la emisión de la Evaluación de Impacto Estatal, en los siguientes casos: I. Cualquier uso diferente al habitacional que implique un coeficiente de utilización de más de tres mil metros cuadrados u ocupen predios de más de seis mil metros cuadrados de superficie; II. Gaseras, gasoneras, gasolineras y otras plantas para el almacenamiento, procesamiento o distribución de combustibles; III. Helipuertos, Aeródromos Civiles y Aeropuertos; y IV. Derogada. V. Conjuntos Urbanos. VI. Condominios que prevean el desarrollo de treinta o más viviendas. VII. Treinta o más viviendas en un predio o lote. VIII. Aquellos usos que, por su impacto sobre la infraestructura, equipamiento urbano y servicios públicos, protección civil y medio ambiente establezcan otras disposiciones jurídicas estatales. IX. Los cambios de uso del suelo, de densidad, coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente de utilización del suelo y altura de edificaciones, que encuadren en algunas de las hipótesis previstas en las fracciones anteriores, que no hayan quedado referidos en la autorización correspondiente. X. Lotes de terreno resultantes de conjuntos urbanos, subdivisiones o condominios que no hayan quedado referidos en el acuerdo respectivo, que encuadren en algunas de las hipótesis previstas en las fracciones anteriores. Los requisitos específicos para el análisis y en su caso, la emisión de las evaluaciones técnicas de impacto en materia urbana se establecerá en el Reglamento del presente Libro. Artículo 5.36. Derogado SECCIÓN CUARTA DE LOS CONJUNTOS URBANOS Artículo 5.37. Previo a la autorización de los conjuntos urbanos, se requiere obtener la Evaluación de Impacto Estatal, en términos de lo dispuesto en el presente libro, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. Los conjuntos urbanos serán de los tipos siguientes: I. Habitacional, en las siguientes modalidades: a) Social progresivo; b) Interés social; c) Popular; d) Medio; e) Residencial; f) Residencial alto; g) Campestre; II. Industrial o Agroindustrial; III. Abasto, Comercio y Servicios; IV. Científicos y Tecnológicos; V. Derogada. VI. Mixto. Los conjuntos urbanos mixtos serán aquellos que comprendan a dos o más tipos. Los conjuntos urbanos habitacionales sólo podrán ser mixtos con usos compatibles, que se establecerán en el Reglamento y/o el acuerdo que emita la Secretaría. Derogado. Artículo 5.38. La autorización de conjuntos urbanos se sujetará a los lineamientos siguientes: I. Deberá de ser solicitada ante la Secretaría en términos de las disposiciones legales aplicables. II. El número de viviendas y de usos del suelo dependerá de lo que establezca el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y se determinará principalmente en función de la factibilidad de agua potable y energía eléctrica que emitan las autoridades competentes. Asimismo, se deberá cumplir con todas las condicionantes que se determinan en el presente Libro y su reglamentación correspondiente; III. Derogada. IV. Su trámite y resolución se sujetará a lo dispuesto en este Libro, su reglamentación y demás disposiciones aplicables; V. Derogada. VI. No procederá la autorización para vivienda en áreas no urbanizables, con excepción de lo dispuesto en el Reglamento del presente Libro; VII. Derogada. VIII. Comprenderán, según el caso, las autorizaciones relativas a condominios, subdivisiones, fusiones y apertura, ampliación o modificación de vías públicas, usos específicos del suelo y sus normas de aprovechamiento, cambios de uso del suelo, de densidad de vivienda, coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente de utilización del suelo y altura de edificaciones; IX. Emitida la autorización, no se podrá incrementar la superficie enajenable ni excederse el número de lotes y/o viviendas aprobadas, salvo lo dispuesto en el artículo 5.47 de este Libro. X. Su titular tendrá, en los términos y condiciones previstos en la reglamentación de este Libro, las obligaciones siguientes: a) Ceder a título gratuito al Estado y al municipio la propiedad de las superficies de terreno para vías públicas y áreas de donación para equipamiento urbano, que establezcan los acuerdos de autorización. Tratándose de los conjuntos urbanos, las áreas de donación de terreno destinadas a equipamiento urbano a favor del Estado y del municipio, según corresponda, podrán cumplirse previa determinación de la Secretaría, por medio del depósito del valor económico que se determine a través del Instituto de Información e Investigación Geográfica Estadística y Catastral del Estado de México; o a través de la ejecución de obra pública en el lugar y bajo las especificaciones que determine la Secretaría dentro del mismo municipio, en proporción al valor económico que determine el Instituto de Información e Investigación Geográfica Estadística y Catastral del Estado de México, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de éste y demás disposiciones jurídicas aplicables; Los depósitos en numerario a favor del Estado deberán realizarse al Fideicomiso de Reserva Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional, y a favor del municipio a la respectiva hacienda municipal. b) Construir las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, de conformidad con lo que establezca el presente Libro y su reglamentación. Tratándose de obras de equipamiento urbano regional, el titular de la autorización podrá cumplir con dicha obligación, mediante el depósito de su valor económico al Fideicomiso de Reserva Territorial para el Desarrollo de Equipamiento Urbano Regional o para la ejecución de obra pública dentro del Municipio correspondiente, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias de este Libro. La realización de estas obras se hará del conocimiento público de conformidad con lo que establezca los proyectos ejecutivos, las memorias de cálculo y lo que corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable; c) Instalar un medidor electrónico de consumo para determinar el volumen del suministro de agua por cada unidad privativa que se ubique en el conjunto urbano autorizado; d) Presentar a la Secretaría los proyectos ejecutivos, memorias de cálculo y especificaciones técnicas, debidamente aprobados por las autoridades competentes, de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano que establezcan los respectivos acuerdos de autorización. e) Iniciar las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano que establezcan los acuerdos de autorización de los desarrollos, en un plazo máximo de nueve meses contados a partir de la publicación de la autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. f) Dedicar definitivamente al uso para el que fueron hechas, las instalaciones del conjunto urbano, tales como clubes, construcciones para actividades deportivas, culturales o recreativas y otras que se utilicen como promoción para la venta de lotes; g) Garantizar la construcción de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano que establezcan los acuerdos de autorización, mediante fianza o hipoteca; garantías que deberá constituir a favor del Gobierno del Estado, por un monto equivalente al cien por ciento del presupuesto a costo directo de las obras por realizar; h) Garantizar los defectos y vicios ocultos de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, mediante fianza o hipoteca; garantías que deberá constituir a favor del Gobierno del Estado o del municipio según corresponda la recepción de las mismas, por un monto equivalente al veinte por ciento del valor de las obras al momento de su entrega recepción. La realización de estas obras se hará del conocimiento público de conformidad con lo que establezca el reglamento; i) Efectuar el pago de la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” de la autorización correspondiente; j) Inscribir en el Instituto de la Función Registral el acuerdo de autorización respectivo y sus planos correspondientes, así como comprobar ante la Secretaría el haber realizado dicha inscripción, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la autorización en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”; k) Abstenerse de enajenar los lotes de terreno hipotecados a favor del Estado o del respectivo municipio; l) Pagar los impuestos y derechos de conformidad con lo que establezcan los acuerdos de autorización del desarrollo; m) Proporcionar a las autoridades federales, estatales y municipales competentes, toda la información y documentación que se les requiera, para la supervisión de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano que establezcan las autorizaciones, así como otorgar a los peritos designados para la supervisión de las obras, todas las facilidades que se requieran para el adecuado seguimiento de las mismas y acatar las observaciones que le formulen las autoridades competentes, con motivo de la supervisión que realicen durante la ejecución de las obras; n) Dar aviso de la terminación de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento y hacer la entrega de las mismas a las autoridades municipales o estatales según corresponda, de conformidad con lo que prescriban las disposiciones reglamentarias del presente Libro; o) Prestar gratuitamente los servicios de suministro de agua potable y drenaje a los adquirentes de las viviendas del desarrollo autorizado, hasta en tanto el desarrollador entregue al Municipio correspondiente las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano establecidas en la Autorización; y p) Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. XI. Serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en este Libro, su reglamentación y en la autorización: a) El titular de la autorización del conjunto urbano y el propietario del terreno, cuando sean personas distintas, así como sus causahabientes; y b) En el caso de fideicomisos, el fideicomitente y la fiduciaria en lo que corresponda. c) Compradores de lotes en bloque. XII. La promoción y publicidad sobre lotes de un conjunto urbano deberá apegarse a la autorización respectiva y será de tal naturaleza, que permita una adecuada orientación al adquirente. Queda prohibida la propaganda engañosa que ofrezca condiciones, situaciones o bienes que no estén contemplados en la autorización; y XIII. Los permisos para la venta de lotes se otorgarán de la manera siguiente: a) Un primer permiso por el cincuenta por ciento al inicio de la ejecución de las obras de urbanización, equipamiento e infraestructura. b) Un segundo permiso por el veinticinco por ciento, cuando se tenga concluido el cincuenta por ciento de las obras señaladas. c) El restante veinticinco por ciento, cuando se tenga concluido el cien por ciento de dichas obras. No se otorgará permiso de venta alguno si no se acredita previamente la garantía de las obras de urbanización, equipamiento o infraestructura faltantes. Para la venta de lotes o vivienda nueva en que intervenga una desarrolladora de conjuntos urbanos, se deberá acreditar por esta ante fedatario público con quien se formalice la operación, estar al corriente en el pago del impuesto predial y de derechos por el suministro de agua, en concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 129 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, requisito sin el cual no podrá verificarse la compraventa. XIV. Derogada. XV. La vivienda en áreas no urbanizables se sujetará a lo establecido en la reglamentación de este Libro y los planes municipales de desarrollo urbano. XVI. No se emitirán nuevas autorizaciones a los solicitantes o sus socios, en caso de personas jurídicas colectivas, que tengan un atraso igual o mayor al cincuenta por ciento del cumplimiento de las obligaciones que con anterioridad se les hayan fijado en autorizaciones emitidas a su favor, hasta en tanto acrediten su cumplimiento. Artículo 5.39.- Los recursos económicos que se obtengan con motivo de la ejecución de las garantías que aseguran la construcción y los defectos o vicios ocultos de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, serán destinados por la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, a la ejecución de las obras que hayan quedado pendientes de ejecutar por parte del titular de la autorización respectiva o a la reparación de las mismas. Derogado SECCIÓN QUINTA DE LA SUBDIVISIÓN Y FUSIÓN Artículo 5.40. La subdivisión y fusión de un predio requiere de la previa autorización de la Secretaría, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro y las demás aplicables. Artículo 5.41. Las subdivisiones que impliquen la autorización de treinta o más viviendas, o en usos diferentes al habitacional, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros cuadrados de construcción, quedarán sujetas a los lineamientos que para los conjuntos urbanos establece el artículo 5.38 del presente Código, con excepción de la obligación de ceder superficies de terreno para vías públicas. Artículo 5.42. La autorización de subdivisiones, se sujetará a lo siguiente: I. Solo procederá en los casos siguientes: a) En áreas urbanas y urbanizables, cuando los lotes resultantes tengan frente a vía pública existente, que cuente al menos, con los servicios públicos de agua potable y drenaje o que el interesado convenga con el municipio la realización de los mismos. b) En áreas no urbanizables, cuando los lotes resultantes queden con frente a vías públicas existentes o camino vecinal y su utilización y aprovechamiento se realice conforme el plan de desarrollo urbano aplicable. c) Por la apertura, prolongación o ampliación de vías públicas o introducción de redes de infraestructura urbana; d) Cuando provengan de decretos expropiatorios, inmatriculaciones administrativas, informaciones de dominio u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios o lotes; y e) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o municipales. II. La dimensión mínima de los lotes resultantes de una subdivisión, será la que determine el plan municipal de desarrollo urbano respectivo. Cuando no exista plan o habiéndolo éste no determine la normatividad aplicable, el Ayuntamiento la fijará con el apoyo técnico de la Secretaría. III. Los titulares de subdivisiones de predios o inmuebles con tres mil metros cuadrados o más de superficie, ubicados en áreas urbanas o urbanizables, quedarán obligados a ceder áreas de donación para equipamiento urbano, de acuerdo con el uso que se autorice, de conformidad con lo que establezca la reglamentación del presente Libro; IV. La Reglamentación de este Libro, establecerá facilidades administrativas y/o exención de obligaciones para la autorización de subdivisiones en los casos siguientes: a) Las provenientes de la apertura o prolongación de vías públicas e introducción de redes de infraestructura urbana; b) Cuando provenga de decretos expropiatorios, informaciones de dominio u otras figuras jurídicas que den como resultado la división de predios o lotes; c) Las que vayan a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los límites de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos; d) Las resultantes de predios afectados por la determinación de límites estatales o municipales; e) Las que deriven de programas de regularización de la tenencia de la tierra y de vivienda, de carácter federal, estatal y municipal; f) Las que recaigan en propiedades privadas para la ejecución de obras de urbanización y equipamiento urbano de carácter público; y g) Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario. Artículo 5.43.- No procederá autorizar la fusión cuando: I. Uno de los predios a fusionar se ubique en área no urbanizable y el otro en área urbana o urbanizable; II. Se pretenda incorporar predios colindantes a lotes de conjuntos urbanos o áreas privativas de condominios autorizados, con objeto de incrementarles la densidad, sus coeficientes de ocupación o utilización del suelo, cambiarles su uso o dotarlos de servicios públicos; y III. Los predios a fusionar tengan usos incompatibles entre sí. Artículo 5.44.- La reglamentación de este Libro, establecerá facilidades administrativas para la autorización de fusiones en los casos siguientes: I. Las que vayan a realizarse en predios ubicados en áreas no urbanizables o fuera de los límites de los centros de población y no se dediquen a fines urbanos; II. Las que deriven de programas de regularización de la tenencia de la tierra y de vivienda de carácter federal, estatal y municipal; III. Las que recaigan en propiedades privadas para la ejecución de obras de urbanización y equipamiento urbano de carácter público; y IV. Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario. Artículo 5.45.- En las autorizaciones de subdivisión y fusión, se dejará constancia del uso del suelo de los lotes resultantes, del coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo. SECCIÓN SEXTA DE LA RELOTIFICACIÓN Artículo 5.46.- La relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones y lotificaciones para condominios, requerirán autorización de la Secretaría e inscripción de los acuerdos respectivos en el Instituto de la Función Registral, de conformidad con lo que establezcan el presente Libro y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 5.47. No procederá la relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones y lotificaciones para condominio cuando se pretenda, según el caso de que se trate, incrementar la superficie vendible, el número de lotes, áreas privativas o viviendas así como disminuir las áreas de donación destinadas a equipamiento urbano o las obras de equipamiento urbano originalmente autorizados, salvo que, y sólo tratándose de la modificación al número de lotes, el solicitante acredite de manera fehaciente que con ello no se incrementa la superficie vendible, ni el número de viviendas o áreas privativas autorizadas. Artículo 5.48.- En las autorizaciones de relotificaciones, se dejará constancia del uso del suelo de los lotes y áreas privativas resultantes, del coeficiente de ocupación del suelo y coeficiente de utilización del suelo. SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS CONDOMINIOS Artículo 5.49. Para la autorización que emita la Secretaría para condominios horizontales, verticales y mixtos, que incluyan a su vez usos mixtos compatibles, y con antelación a la constitución de dicho régimen de propiedad, se deberá obtener la evaluación técnica de impacto en materia urbana y la Evaluación de Impacto Estatal. Para efectos de la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México y demás normatividad en la materia, se deberá observar lo previsto en este Código. Artículo 5.50. Para la autorización de los condominios que impliquen el desarrollo de treinta o más viviendas, o en otros usos, un coeficiente de utilización de tres mil o más metros cuadrados de construcción, serán aplicables los lineamientos que para los conjuntos urbanos establece el artículo 5.38 del presente Código, con excepción de la obligación prevista para el titular de la autorización, de ceder superficies de terreno para vías públicas, así como la relativa a entregar a las autoridades municipales o estatales de la materia, las obras de urbanización y equipamiento del condominio. Los titulares de los condominios que se proyecte realizar en lotes provenientes de conjuntos urbanos o subdivisiones autorizados, cuya venta haya sido igualmente autorizada y en los cuales se hayan aprobado las normas de uso y aprovechamiento del suelo de los lotes mencionados, no estarán afectos a la obligación de obtener permisos de venta, ejecutar obras ni donar áreas para equipamiento urbano. Artículo 5.51. En condominios horizontales y verticales habitacionales y mixtos, el número máximo de viviendas deberá ser concordante con la densidad y normatividad establecidas en los planes municipales de desarrollo urbano. Tratándose de condominios horizontales, se deberá contar con una administración condominal hasta por cada sesenta viviendas y en condominios verticales, una administración condominal por cada edificio. En condominios que incluyan usos mixtos compatibles, la administración condominal comprenderá los condominios horizontales o verticales según corresponda y conforme la autorización respectiva. Artículo 5.52. El trámite y emisión de la Evaluación de Impacto Estatal para condominios se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables. SECCIÓN OCTAVA DEL DESARROLLO URBANO EN EJIDOS Y COMUNIDADES Artículo 5.53. El aprovechamiento con fines urbanos de áreas y predios ejidales o comunales que se encuentren localizados dentro de los perímetros de los centros de población, conforme los planes municipales de desarrollo urbano respectivos, o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano, estarán sujetos a las disposiciones de este Libro y su Reglamento. Todo acto de urbanización, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de áreas y predios ejidales o comunales, deberá contar con autorizaciones de impacto urbano, uso y aprovechamiento del suelo, fusión y división del suelo o construcción y edificación, por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes, conforme este Libro, su reglamento y demás ordenamientos legales municipales aplicables. No se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendente a la subdivisión, fraccionamiento, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, ubicada en áreas urbanas y urbanizables de un centro de población, si no cumple con las autorizaciones correspondientes emitidas de conformidad con este Libro y su reglamento. Los fedatarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, sin que antes se acredite ante ellos que se han otorgado las autorizaciones correspondientes. Tratándose de la constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como de la regularización de la tenencia de predios que cuenten con asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros deberá ajustarse a lo establecido en este Libro, su reglamento y los planes municipales de desarrollo urbano, así como en lo previsto por las normas oficiales mexicanas aplicables en la materia. En estos casos se requerirá la intervención de los municipios respectivos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS MUNICIPALES DE CONTROL DEL DESARROLLO URBANO SECCIÓN PRIMERA DE LA CÉDULA INFORMATIVA DE ZONIFICACIÓN Artículo 5.54. Los interesados en conocer los usos del suelo, la densidad de vivienda, el coeficiente de ocupación del suelo, el coeficiente de utilización del suelo y la altura de edificaciones y las restricciones de índole federal, estatal y municipal, que para un predio o inmueble determinado establezca el plan municipal de desarrollo urbano correspondiente, podrán solicitar a la autoridad competente la expedición de una cédula informativa de zonificación, la cual no constituirá autorización alguna y tendrá únicamente carácter informativo y estará vigente en tanto no se modifique el plan del que deriva. Para su obtención, los interesados deberán incluir en la solicitud respectiva, el croquis de localización del predio de que se trate. SECCIÓN SEGUNDA DE LA LICENCIA DE USO DEL SUELO Artículo 5.55. El uso y aprovechamiento con fines urbanos o la edificación en cualquier predio ubicado en la entidad, requerirá licencia de uso del suelo de conformidad con lo dispuesto en este Libro y su Reglamento. Artículo 5.56. La licencia de uso del suelo se sujetará a lo siguiente: I. Será tramitada por el interesado ante la autoridad competente, vía presencial en las oficinas correspondientes o de manera electrónica, a través del portal que se cree para tal efecto y deberá ser resuelta conforme al procedimiento establecido al efecto por la reglamentación de este Libro; II. Tendrá por objeto autorizar las normas para el uso y aprovechamiento del suelo establecidas en el plan municipal de desarrollo urbano aplicable; III. A la solicitud deberá acompañarse la Evaluación de Impacto Estatal, en los casos previstos en este Libro. IV. Tendrá vigencia de un año y podrá ser prorrogada por una sola vez por un período igual; y V. No constituirá autorización para construcción de obras o realización de actividades. No se requerirá de licencia de uso del suelo para lotes resultantes de conjuntos urbanos, subdivisiones o condominios autorizados, siempre y cuando el uso y aprovechamiento de los mismos haya quedado comprendido en la autorización respectiva. SECCIÓN TERCERA DE LOS CAMBIOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO Artículo 5.57. El cambio de uso del suelo, de densidad, del coeficiente de ocupación, del coeficiente de utilización y de altura de edificaciones de un lote o predio, no constituirá modificación al respectivo plan municipal de desarrollo urbano. Solo se autorizará el cambio pretendido cuando concurran los supuestos siguientes: I. El predio o lote se ubique en un área urbana o urbanizable; II. El uso o aprovechamiento solicitado sea compatible con los usos o aprovechamientos previstos en la zona y no altere las características de la estructura urbana y de su imagen; III. Se recabe previamente la opinión favorable de la Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal. En caso de no estar instalada tal Comisión, la autoridad encargada del desarrollo urbano municipal y previo dictamen técnico que elabore, emitirá su opinión; y IV. Tratándose de cambios a usos del suelo de impacto urbano, se requerirá de la Evaluación de Impacto Estatal. Cuando se trate de cambios a usos de suelo de impacto urbano, los municipios deberán remitir mensualmente de manera física o electrónica al sistema estatal, copia certificada signada con firma autógrafa, electrónica avanzada o sello electrónico en su caso, de las autorizaciones de cambio de uso del suelo, de densidad, de los coeficientes de ocupación y utilización del suelo y de altura de edificaciones que hayan expedido. CAPÍTULO TERCERO DE LA RESILIENCIA URBANA Artículo 5.57 Bis. En materia de resiliencia urbana, se observará lo siguiente: I. Los planes de desarrollo urbano que integran el sistema estatal de planeación urbana, identificarán las zonas de riesgos para el asentamiento humano y, establecerán las regulaciones a que estarán sujetas. II. Previo a la emisión de licencias, autorizaciones y permisos sobre la utilización y aprovechamiento del suelo en zonas de alto riesgo geológico e hidrometeorológico, se deberá de contar con el correspondiente estudio de prevención de riesgos en términos de la legislación aplicable. III. En ningún caso, podrán asignarse usos o aprovechamientos para fines urbanos o para el asentamiento humano, en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. IV. En las zonas de alto riesgo, estará prohibido realizar obras o edificaciones de carácter permanente. V. Las zonas consideradas como no mitigables, serán clasificadas por los planes de desarrollo urbano como no urbanizables. VI. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, deberán asegurarse que en la expedición de autorizaciones de conjuntos urbanos, subdivisiones y lotificaciones para condominio, así como para el uso o aprovechamiento del suelo y de construcciones o edificaciones, se cumpla con las normas sobre prevención de riesgos y se tomen las medidas correspondientes. CAPÍTULO CUARTO DE LA MOVILIDAD URBANA Artículo 5.57 Ter. Los planes de desarrollo urbano, en apoyo a las políticas y programas para la movilidad, deberán considerar: I. La accesibilidad universal de las personas, para garantizar la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada. II. La distribución equitativa del espacio público de vialidades, para los diferentes tipos de usuarios. III. Los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos y una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones, y flexibilidad en las normas de estacionamiento en desarrollos aledaños a estaciones de transporte masivo. IV. La integración de innovación tecnológica de punta. V. El diseño de la estructura vial de los centros de población y la interconexión vial regional, para facilitar la movilidad y la implementación de programas que, entre otros fines, desestimulen la dependencia del automóvil particular y favorezcan el desarrollo de nuevas alternativas al transporte público. VI. Las demás acciones en la materia, que resulten acordes a las características de cada localidad. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO ÚNICO DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 5.58.- La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Sistema Estatal, el cual tendrá por objeto recabar, organizar, generar y aplicar en los procesos de planeación, regulación, control y evaluación del desarrollo urbano, la información relativa a los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio estatal. Artículo 5.59.- El Sistema Estatal se integrará con la información siguiente: I. Planes y programas de desarrollo urbano de competencia federal, estatal y municipal; II. Las autorizaciones de: a) Conjuntos urbanos, condominios, fusiones, subdivisiones y relotificaciones; b). Cambios de uso del suelo, densidad, coeficiente de ocupación, coeficiente de utilización y altura que impliquen impacto urbano; y c) Apertura, prolongación o ampliación de vías públicas. III. Licencias de uso de suelo; IV. La proveniente de procesos de regularización de tenencia de la tierra; V. Las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones que rigen la materia en la entidad; y VI. Las demás que establezca la reglamentación de este Libro. La organización, funcionamiento y consulta del Sistema Estatal se determinará en la reglamentación de este Libro. Artículo 5.60.- Las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, deberán remitir de manera mensual al Sistema Estatal, la información y documentación certificada de las autorizaciones que generen en el ámbito de su competencia y que conforme al artículo anterior deban integrarse a dicho sistema. TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 5.61.- Las medidas de seguridad son determinaciones preventivas ordenadas por las autoridades de desarrollo urbano, que serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron. Las medidas de seguridad tendrán por objeto evitar la consolidación de acciones o hechos contrarios a las disposiciones contenidas en este Libro, su reglamentación, los planes de desarrollo urbano y las autorizaciones emitidas por las autoridades de desarrollo urbano y procederá su adopción cuando se afecte el interés social. Artículo 5.62.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades de desarrollo urbano son: I. Suspensión provisional, parcial o total, del uso y aprovechamiento del suelo de la construcción, instalación, explotación y obras; II. Desocupación parcial o total de predios o inmuebles; III. Evacuación o desalojo de personas y bienes; IV. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas en su integridad física o en su patrimonio. Las autoridades de desarrollo urbano para hacer cumplir las medidas de seguridad que determinen, podrán requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades administrativas que sean necesarias. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 5.63.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro, de su reglamentación y de los planes de desarrollo urbano, se sancionarán por la Secretaría o por el municipio respectivo, con: I. Clausura provisional o definitiva, parcial o total del uso y aprovechamiento del suelo y de las instalaciones; II. Demolición parcial o total de construcciones; III. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos otorgados; IV. Multa, atendiendo a la gravedad de la infracción: a) De mil a quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de hechos que violen los acuerdos de autorización de los conjuntos urbanos, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos acuerdos, y de los usos que generan impacto urbano. b) De diez a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de hechos que transgredan disposiciones jurídicas en la materia, incumplimientos de obligaciones establecidas en los acuerdos de autorizaciones emitidas por las autoridades estatales o municipales correspondientes, diversos a los señalados en el inciso anterior. Las multas se duplicarán en caso de reincidencia y se podrán aplicar conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas en las fracciones I a III de este artículo. Las autoridades estatales y municipales en materia de desarrollo urbano podrán solicitar la intervención de la Secretaría de Finanzas y de las Tesorerías Municipales respectivas para exigir el pago de las multas que no se hubieren cubierto por los infractores en los plazos señalados. Artículo 5.64.- Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción. La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente será ejecutada por el afectado o infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por cuenta y cargo del afectado o infractor y su monto constituirá un crédito fiscal. Atendiendo a la naturaleza de la sanción, y una vez que se acredite su cumplimiento, la Secretaría o el Municipio, en los casos que proceda, dictarán lo conducente. LIBRO SEXTO De la Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 6.1.- Este Libro tiene por objeto regular las acciones de protección civil y gestión integral del riesgo en el Estado de México. Artículo 6.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad la prevención, auxilio y recuperación de la población en caso de riesgo o desastre. Artículo 6.3.- Son aplicables a este Libro los conceptos, principios y lineamientos establecidos en la Ley General de Protección Civil. Para efectos de este Libro se entenderá por: I. Amenaza: Al suceso natural o antrópico que puede desencadenar una situación de emergencia o desastre que involucre afectaciones directas o indirecta, pudiendo ser individuales, múltiples o concatenadas en el tiempo, y sus efectos espaciales de escala local, regional, nacional e internacional, que puede ocasionar muertes, lesiones u otros efectos en la salud, daños a los bienes, disrupciones sociales y económicas o daños ambientales; II. Continuidad de Operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar incorporada a un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros; III. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; IV. Emergencia: A la Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador; V. Gestión Integral de Riesgos: Al conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; VI. Hospital Seguro: Al establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre; VII. Identificación de Riesgos: A reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad; VIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: A los programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el Gobierno Federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural; IX. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: A los programas o mecanismos financieros tales como esquemas de aseguramiento, que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales; X. Mitigación: A toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable; XI. Peligro: A la probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado; XII. Preparación: A las actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo; XIII. Programas Internos y Específicos de Protección Civil: A los instrumentos de planeación que identifican y permiten prevenir situaciones de riesgo, ante el posible impacto de fenómenos perturbadores, dentro y en el entorno inmediato de un inmueble, instalación móvil o semifija, mediante la aplicación de medidas de prevención, auxilio y recuperación; XIV. Reducción de Riesgos: A la intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alerta temprana; XV. Resiliencia: A la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y fortaleciendo las medidas de reducción de riesgos, y XVI. Riesgo: A los daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador. CAPÍTULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 6.4.- Son autoridades en materia de protección civil, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y, los ayuntamientos con las atribuciones que les otorga este Libro. TÍTULO SEGUNDO De los Sistemas de Protección Civil CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 6.5.- Los sistemas de protección civil se constituyen por el conjunto de órganos, instrumentos, métodos y procedimientos que establecen las dependencias, organismos y entidades del sector público estatal o municipal, según corresponda, con la participación de los sectores social y privado, para la ejecución coordinada de acciones de protección civil. CAPÍTULO SEGUNDO Del Sistema Estatal de Protección Civil Artículo 6.6.- El sistema estatal de protección civil, se integra por: I. El Gobernador del Estado; II. El Consejo Estatal de Protección Civil; III. El Secretario General de Gobierno; IV. Los Presidentes Municipales; V. La persona titular de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo del Estado de México; V Bis. La persona titular del Instituto Mexiquense de la Pirotecnia; VI. Los Sistemas y Consejos Municipales de Protección Civil; VII. Los Cuerpos de Bomberos Municipales; VIII. La representación de los sectores social y privados, de las instituciones educativas, grupos voluntarios y expertos en diferentes áreas relacionadas con la protección civil. El Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, tendrán la responsabilidad de la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil. Artículo 6.7.- La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Civil estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la cual tendrá las atribuciones siguientes: I. Vincular el Sistema Estatal de Protección Civil con el Sistema Nacional de Protección Civil; II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas en la materia; III. Establecer las instancias, mecanismos, instrumentos, procedimientos y acciones de carácter técnico, operativo, de servicios y logística para reducir riesgos sobre los agentes afectables; en los que sean contemplados los dispositivos de alerta sísmica y la utilización de tecnologías de la información; IV. Establecer la metodología para la elaboración de programas internos y específicos de protección civil, grupos voluntarios y grupos de ayuda mutua; V. Solicitar al Gobernador del Estado la expedición de las declaratorias de emergencia; VI. Promover la creación de fondos para las acciones de protección civil, así como asumir su administración; VII. Solicitar el apoyo del Gobierno Federal para el auxilio y recuperación en los casos de emergencia o desastre cuando la capacidad operativa y financiera del Estado sea superada; VIII. Aplicar los recursos estatales y federales a las acciones de prevención, de auxilio y de recuperación; IX. Informar al Sistema Nacional de Protección Civil de la ocurrencia de riesgos y desastres en el territorio del Estado para la concertación y coordinación de acciones; X. Apoyar la creación, desarrollo y consolidación de los Consejos Municipales de Protección Civil, grupos voluntarios y grupos de ayuda mutua, así como el fomento de acciones que mejoren y dignifiquen la actuación de los cuerpos de bomberos en la entidad, incluyendo la creación y/o el otorgamiento de reconocimientos en dinero o en especie; así mismo establecer el premio estatal de Protección Civil a quien por medios propios deba recibirlo; XI. Promover la creación, desarrollo y actualización permanente, de los atlas municipales de riesgos, considerando los criterios que emita el Gobierno Federal en materia de adaptación al cambio climático; XI Bis. Analizar e incorporar al Atlas de Riesgo del Estado de México la información de las entidades económicas con actividades de fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición de los artículos pirotécnicos, que el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia proporcione a la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo; XII. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, comunicación, prevención y atención de desastres con cargo a los fondos disponibles; XIII. Ejecutar las acciones de protección civil en coordinación con los municipios, grupos voluntarios y unidades internas; XIV. Coordinar las acciones con las dependencias del Estado y de los municipios, para atender las emergencias y contingencias provocadas por fenómenos perturbadores de origen natural y apoyar el restablecimiento de servicios públicos, mediante el fondo estatal de atención a los desastres y siniestros ambientales; XV. Establecer una estrategia integral de transferencia de riesgos, mediante el aseguramiento de la infraestructura pública; XVI. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos generadores de riesgo o desastres; XVII. Promover, desarrollar, vigilar y evaluar los programas de capacitación que permitan la acreditación de conocimientos y profesionalización del personal responsable y servidores públicos, que desarrollan funciones en la materia; XVIII. Asesorar y apoyar a las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos estatales, a los municipios y a las instituciones, personas, grupos y asociaciones de carácter civil y privado en materia de protección civil; XIX. Establecer, operar y/o enlazarse con redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con el sector público y privado, en el que se consideren los efectos del cambio climático; XX. Desarrollar, actualizar y difundir los Atlas de Riesgos del Estado de México, de conformidad con los criterios que emita el Gobierno Federal en materia de adaptación al cambio climático; XXI. Expedir, actualizar y vigilar la aplicación de normas técnicas estatales y demás disposiciones en materia de protección civil; Las normas técnicas se deberán expedir de conformidad con las disposiciones aplicables de las leyes federales, estatales y municipales correspondientes, así como con los convenios internacionales; Su actualización deberá ser cada cinco años. Su aplicación y vigilancia, corresponderá a las autoridades estatales y municipales, de acuerdo a su competencia; XXII. Recibir, evaluar y aprobar los programas de las unidades internas de protección civil; XXIII. El Sistema Estatal promoverá la cultura de la autoprotección, que convoque y sume el interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva, que permita crear comunidades resilientes; impulsar la cultura de la autoprotección, para lo cual las dependencias del sector público, con la participación del sector social, privado y académico, promoverán: a) El desarrollo y ejecución de acciones en el ámbito Estatal y Municipal, que permita se brinden los conocimientos básicos de la cultura de la autoprotección. b) La ejecución de simulacros en lugares de concentración masiva de personas. c) La formulación y promoción de campañas masivas de difusión, que contengan temas en materia de Protección Civil. d) Actividades de concertación con los diversos medios de difusión masiva, para la realización de campañas de divulgación sobre temas de protección civil y cultura de la autoprotección. e) La integración de acervos de información técnica y científica sobre fenómenos perturbadores, que afecten o puedan afectar a la población, con base en la Gestión Integral de Riesgos, que permita a su vez la instrumentación de acciones a seguir durante, la inminente presencia de un agente perturbador producido por la actividad humana o por la naturaleza. f) El fortalecimiento y desarrollo de programas educativos y de difusión en materia de protección civil, dirigidos a la población en general, que permita conocer las acciones a seguir, durante el eminente embate o presencia de un agente perturbador, en las fases sustantivas de protección civil: prevención, auxilio y recuperación. XXIV. Suscribir convenios de coordinación para implementar políticas, lineamientos y acciones entre la federación, las entidades federativas, los municipios, y alcaldías de la Ciudad de México, en uso de las atribuciones conferidas en la fracción I de éste mismo artículo; XXV. Instrumentar y operar redes de detección, monitoreo, pronostico y medición de riesgos en coordinación con las dependencias responsables, a través de organismos y dependencias, entidades públicas o privadas especializadas. XXVI. Las demás que le confieren este libro y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 6.8.- Corresponde al Estado y a los municipios, promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitarlos a futuro y promover acciones para reducir los existentes. Artículo 6.8 Bis.- El Estado reconocerá anualmente, mediante la entrega del Premio Estatal de Protección Civil, a las personas físicas, en lo individual o colectivo, o a las personas jurídicas colectivas, así como a los grupos voluntarios constituidos conforme a este Código, por sus acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o antrópicos que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, cuando se destaquen por su labor altruista en el auxilio a la población ante la eventualidad de un desastre, así como por su dedicación y empeño en la promoción de la cultura de la protección civil y la gestión integral del riesgo respaldada con una comprobada trayectoria en la materia. El Premio Estatal de Protección Civil estará a cargo de un Jurado Calificador cuya integración y funcionamiento, así como las características, categorías, modalidades, criterios de calificación y requisitos para su entrega, estarán previstas en las disposiciones reglamentarias del presente Libro. El Premio Estatal de Protección Civil se entregará el 19 de septiembre de cada año, preferentemente. CAPÍTULO TERCERO Del Consejo Estatal de Protección Civil Artículo 6.9.- El Consejo Estatal de Protección Civil es un órgano de consulta y de coordinación del Gobierno del Estado para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal de Protección Civil. Artículo 6.10.- El Consejo Estatal de Protección Civil tendrá las atribuciones siguientes: I. Participar en la elaboración y evaluación del Programa Estatal de Protección Civil, en el que deberán de considerar las líneas generales que establezca el Programa Nacional de la materia, y coadyuvar en su aplicación, para mejorar la cultura de la prevención en la materia y su amplia difusión en la entidad; II. Fomentar la participación de los sectores de la sociedad en la formulación y ejecución de los programas de protección civil; III. Establecer la política pública de protección civil, que permita convocar, coordinar y armonizar la participación de las dependencias de la administración pública del Estado, los municipios y los sectores social y privado, con pleno respeto a la libertad municipal, en la definición y ejecución de las acciones en la materia; IV. Promover el estudio, investigación y capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo normas y procedimientos que permitan su solución; V. Promover la generación, desarrollo y consolidación de la cultura de protección civil; VI. Coordinar campañas permanentes en materia de protección civil; VII. Promover ante las autoridades educativas la adopción de programas en materia de protección civil en las instituciones de educación en todos sus niveles y grados; VIII. Constituirse en sesión permanente en los casos de riesgo o desastre para formular opiniones y recomendaciones sobre las acciones que deban tomarse; IX. Coadyuvar en la vigilancia de la aplicación de los recursos que se destinen a los programas y acciones de protección civil; X. Convocar, coordinar y convenir con los Ayuntamientos del Estado y la Secretaría del Medio Ambiente la integración de un Programa para atender las emergencias y contingencias provocadas por desastres y fenómenos perturbadores de origen natural, cuyo objetivo principal es la protección de la vida y la salud de la población afectada, apoyando el restablecimiento de los servicios públicos; XI. Las demás que se prevean en la reglamentación de este Libro. Artículo 6.11.- El Consejo Estatal de Protección Civil se integra por: I. El Gobernador del Estado quien lo presidirá y será suplido en su ausencia, por el servidor público que él designe; II. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como secretario ejecutivo; III. Las personas titulares de las Secretarías y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal que designe el Presidente del Consejo Estatal de acuerdo con sus atribuciones; IV. El Coordinador General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico; V. La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Legislatura del Estado de México; VI. Las personas titulares de las Presidencias Municipales de los ayuntamientos del Estado de México, que invite o designe el Presidente del Consejo Estatal, y VII. Investigadores, expertos técnicos y científicos de diversas áreas de protección civil que invite o designe el Presidente del Consejo Estatal. El cargo de miembro del Consejo Estatal de Protección Civil será honorífico. El consejo contará con los comités, comisiones y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de su objeto, y operará en los términos de su reglamento interno. CAPÍTULO CUARTO De los Sistemas y Consejos Municipales de Protección Civil Artículo 6.12.- Los municipios establecerán sistemas de protección civil, que se integran por: I. El Presidente Municipal; II. El Consejo Municipal de Protección Civil; III. Las unidades internas; IV. Los grupos voluntarios. V. Los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil. VI. El Cuerpo de Bomberos del Municipio. Los sistemas municipales deberán vincularse y coordinarse con el sistema estatal de protección civil. Artículo 6.13.- Los consejos municipales son órganos de consulta y de coordinación de los gobiernos municipales para convocar, concertar, inducir e integrar las acciones de los sistemas municipales de protección civil, fundamentalmente enfocadas a prevenir en la materia, sin descuidar aquellas referidas al auxilio y recuperación. Asimismo tendrán las atribuciones que determinen los ayuntamientos de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 6.14.- Los ayuntamientos determinarán la estructura y funcionamiento de sus respectivos sistemas y consejos municipales. Los ayuntamientos promoverán la creación, desarrollo y actualización permanente, de los atlas municipales de riesgos; debiendo difundirlos cuando menos tres veces al año; dichos instrumentos deberán ser tomados por las autoridades competentes como base en la definición de los usos de suelo que produzcan un impacto urbano, así como para la autorización y construcción de obras de infraestructura o asentamientos humanos. La información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los efectos adversos del cambio climático deberá ser considerada por los ayuntamientos en la elaboración de los planes de desarrollo urbano y reglamentos de construcción. CAPÍTULO QUINTO De los grupos voluntarios Artículo 6.15.- Son grupos voluntarios las instituciones, organizaciones y asociaciones que cuenten con registro de la Secretaría General de Gobierno, expedido por la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo. Los grupos voluntarios estarán integrados por personas físicas o morales con conocimiento y experiencia en materia de protección civil, que cuenten con recursos y equipo para prestar sus servicios a la población de manera altruista y comprometida. Artículo 6.16.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios: I. Portar en un lugar visible de sus vehículos y vestimenta el distintivo oficial que acredite su registro; II. Vincular sus programas de capacitación y adiestramiento con los programas estatales de la materia; III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros; IV. Registrar y refrendar anualmente el inventario de bienes y equipo para la prestación del servicio, así como, el registro de sus miembros; V. Coordinarse bajo el mando de las autoridades de protección civil en los casos de riesgo o desastre; VI. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes presten ayuda; VII. Utilizar para el servicio que presten, los bienes y equipo previamente registrados ante la Secretaría General de Gobierno; VIII. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de riesgo o desastre; IX. Participar en las acciones de protección civil para las que estén aptos; X. Coadyuvar en la difusión de programas de protección civil; XI. Promover y difundir la cultura de protección civil en el Estado. También podrán registrarse de manera individual, como Brigadistas Voluntarios, las personas que cuenten con conocimientos y experiencia en la materia. CAPÍTULO QUINTO BIS De los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil Artículo 6.16 Bis.- Los Comités son grupos ciudadanos socialmente organizados con el objeto de fortalecer la cultura de protección civil a través de la prevención y formulación de un programa de protección civil en su comunidad. Artículo 6.16 Ter.- Los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil con registro podrán realizar gestiones y vinculaciones ante las instituciones públicas, grupos voluntarios, paramédicos, organizaciones civiles, instituciones privadas de protección civil no lucrativas y demás organismos sociales afines. Artículo 6.16 Quater.- Cada Comité deberá registrarse ante la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente, debiendo cumplir con los requisitos que dicha Coordinación tenga a bien establecer en la normatividad respectiva. CAPÍTULO SEXTO De las unidades internas Artículo 6.17.- Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como las personas de los sectores social y privado en los casos previstos en la reglamentación de este Libro, deberán establecer y operar unidades internas de protección civil, con el objeto de procurar la seguridad tanto de las personas que estén en sus instalaciones como de sus bienes, a través de acciones de prevención, auxilio y recuperación en caso de riesgo o desastre. Las Unidades Internas de Protección Civil, son la primera instancia de actuación, ante el inminente impacto de un agente perturbador, responsable de informar a la autoridad especializada en materia de protección civil. Artículo 6.18.- Las unidades internas deberán elaborar programas de protección civil que fomenten la educación de la prevención y los conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de medidas de autoprotección y de auxilio, se presentarán para su registro ante la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo. El desarrollo del programa de protección civil de las unidades hospitalarias, dentro del territorio del Estado, deberá considerar los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro. Artículo 6.19.- Las personas de los sectores social y privado podrán establecer grupos de ayuda mutua o comités vecinales que realizarán las acciones de prevención, auxilio y recuperación en caso de riesgo o desastre. CAPÍTULO SÉPTIMO. DEL SISTEMA MÚLTIPLE DE ALERTAS TEMPRANAS Y EMERGENCIAS DEL ESTADO DE MEXICO Artículo 6.19 Bis.- El Sistema a que se refiere este capítulo se conformará por las Múltiples Alertas Tempranas nuevas o que se generen del conocimiento Técnico-Científico, las existentes y operando como lo es el Sistema de Alerta Sísmica, Volcánica, Meteorológica, Químico-Tecnológica, y otras de jurisdicción federal y estatal que serán coordinadas operativamente para efectos de alertamiento por la Secretaría General de Gobierno a través de la dependencia estatal que designe y en coordinación con las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil. Al respecto, los Sistemas de Alerta Temprana son el conjunto de componentes que tienen por objeto proveer información oportuna a las autoridades y a la población vulnerable a peligros, que les permita actuar con tiempo suficiente y de una manera apropiada, para reducir la posibilidad de daño personal, o a sus bienes, pérdida de vidas, y al medio ambiente. Es competencia exclusiva de la autoridad estatal emitir Alertas Tempranas y de Emergencias a la población mexiquense en el marco de coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Protección Civil y del Sistema Estatal de Protección Civil. Las alertas tempranas a que se hace referencia en este artículo son enunciativas mas no limitativas, por lo que la Secretaría General de Gobierno podrá establecer las alertas que en razón de los múltiples riesgos y peligros a que se encuentra expuesta la entidad, estime pertinentes. Artículo 6.19 Ter.- Las múltiples alertas que constituyan el sistema al que hace referencia este capítulo, deberán proveer información clara y oportuna que cumplan su cometido de salvar vidas, y para ello la autoridad responsable tomará en cuenta, al menos, los siguientes componentes: I. El conocimiento previo del riesgo para el cual se hará el alertamiento, basado en los Atlas de Riesgo. Se deberá incluir el análisis y evaluación de las características del fenómeno perturbador, tales como, intensidad, probabilidad de ocurrencia, vulnerabilidades, identificación de zonas geográficas y comunidades que podrían verse afectadas; II. Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la información que se requieran, así como los equipos o sistemas para difundir las alertas serán operados y mantenidos por la autoridad respectiva; III. La Secretaria General de Gobierno dispondrá del canal de difusión y comunicación para diseminar las alertas a la población en riesgo, así como los protocolos que se emplearán para la diseminación, y IV. Las acciones y procedimientos para obtener una respuesta adecuada ante las alertas, deberán constituirse en planes operativos específicos para el alertamiento, así como las acciones de preparación de la población. En el diseño del Sistema Múltiple de Alerta Temprana deberán considerar adicionalmente en su implementación criterios que garanticen la equidad de género, necesidades a personas con capacidades diferentes, población indígena y aspectos culturales entre otros. Artículo 6.19 Quater.- El Gobierno del Estado de México instalará por sí o a través de personas físicas o jurídicas colectivas validadas por la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y en coordinación con las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil, Sistemas de Alerta Temprana incluidos al Sistema de Alerta Sísmica Mexicano, debiendo hacerlo en puntos estratégicos y de afluencia masiva de personas, con el fin de prevenir a la población en caso de un sismo. Artículo 6.19 Quinquies.- Todos los inmuebles de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo a través de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos estatales, municipales y del sector público federal asentados en el Estado de México, deberán contar con un equipo de alerta temprana audible y visible, que reciba de manera inicial la señal oficial del Sistema de Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido, en las áreas geográficas donde dicho sistema tenga cobertura. Artículo 6.19 Sexies.- Las escuelas, hospitales, empresas, industrias, centros religiosos, establecimientos mercantiles o de servicios con concentración masiva de personas, unidades multifamiliares, condominios y todos aquellos generadores de mediano y alto riesgo, deberán instalar un equipo de alerta temprana que reciba entre otras, la señal oficial del Sistema de Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido, en las áreas geográficas donde dicho sistema tenga cobertura. Artículo 6.19 Septimus.- La Secretaría General de Gobierno en coordinación con los ayuntamientos, desde el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de lo que establezca el Reglamento de la materia, deberán supervisar que los inmuebles cuya falla estructural constituye un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o explosivas, así como edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de una emergencia urbana, tales como: hospitales, terminales de transporte, estaciones de bomberos y policía, de telecomunicaciones, y depósitos de sustancias flamables, cuenten con un equipo de alerta temprana que reciba la señal oficial del Sistema de Alerta Sísmica Mexicano y emita el sonido oficialmente reconocido. TÍTULO TERCERO Del Fondo de Protección Civil Artículo 6.20.- El Fondo para la Atención de Desastres y Siniestros Ambientales o Antropogénicos, es un instrumento, que establece los mecanismos para apoyar a los habitantes del Estado, cuando los daños ocasionados por los fenómenos perturbadores superen la capacidad financiera y operativa de respuesta del Estado, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como para el financiamiento de acciones preventivas y de equipamiento, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 6.21.- Es objeto del Fondo, la ejecución de acciones, la autorización y aplicación de recursos para mitigar las consecuencias producidas por la ocurrencia de una emergencia o desastre, provocados por un fenómeno perturbador, tanto a través de acciones preventivas como de auxilio. Sus recursos podrán ser utilizados para la adquisición de instrumentos, que permitan la transferencia de riesgos y aseguramiento de la infraestructura pública, con las instituciones que ofrezcan las mejores condiciones; así como a la adquisición de equipo para la prevención y atención de emergencias, capacitaciones, equipos de protección personal para los rescatistas y materiales de difusión a la población en materia de protección civil, incluyendo la implementación total o parcial del Sistema Múltiple de Alertas Tempranas y Emergencias del Estado de México. Artículo 6.22.- Los recursos de dicho Fondo, se ejercerán en primera instancia de manera eficaz, para la adquisición de equipo especializado y realización de acciones de prevención de desastres, así como su atención, el cual será administrado mediante dos partidas, una destinada a acciones preventivas y otra más que permita la atención de emergencias, en términos de las Reglas de Operación que serán publicadas en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", estando su administración bajo la responsabilidad del Secretario General de Gobierno. La información del fondo será pública de oficio, en los términos de la ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. El Secretario General de Gobierno rendirá informe sobre el monto, uso y destino del Fondo, a petición de la Legislatura del Estado. TÍTULO CUARTO De los simulacros y señalizaciones Artículo 6.23.- En los edificios públicos, escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos abiertos al público y en vehículos de transporte escolar y de personal, así como, aquellos lugares donde se fabrique, use, venda, transporte, almacene y exhiba artículos pirotécnicos deberán practicarse simulacros de protección civil, por lo menos dos veces al año, en coordinación con las autoridades competentes. La asistencia de las autoridades en materia de protección civil no condicionará el cumplimiento, registro y resultado del simulacro. Asimismo, se colocarán, en lugares visibles, material e instructivos adecuados para casos de emergencia, en los que se establezcan las reglas que deberán observarse antes, durante y después del desastre, así como las zonas de seguridad y salidas de emergencia. Lo dispuesto en este artículo se hará en términos de la reglamentación de este Libro y de las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo. TÍTULO QUINTO De las evaluaciones, autorizaciones, registros y dictámenes Artículo 6.24.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo emitirá la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil, en los casos previstos en el artículo 5.35 de este Código, conforme a las disposiciones de carácter técnico en materia de protección civil que sean aplicables al tipo de construcción y uso que se le dé a la edificación, en términos de los reglamentos del Libro Quinto y Sexto de este Código. Una vez concluidas las construcciones derivadas del uso del suelo a que se refiere el párrafo anterior, para el inicio de las operaciones se requerirá la autorización de la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo. Artículo 6.25.- Requieren autorización de protección civil de la Secretaría General de Gobierno las actividades que pudieran generar fenómenos perturbadores, quien la emitirá a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo. La reglamentación de este Libro establecerá las actividades que requieren de dicha autorización. Artículo 6.25 Bis. Corresponde a los Municipios emitir dictamen de protección civil de bajo riesgo, incluyendo a los establecimientos mercantiles que vendan bebidas alcohólicas para su consumo, en envase cerrado o al copeo. Artículo 6.26.- Deberán inscribirse en el Registro Estatal de Protección Civil: I. Los programas de protección civil; II. Los grupos voluntarios y de ayuda mutua; III. Los análisis de vulnerabilidad y riesgo; IV. Las personas que se dediquen a prestar servicios de consultoría o capacitación en materia de protección civil. V. Los inmuebles para concentración masiva de población con fines de esparcimiento o convivencia. El Registro Estatal de Protección Civil, es obligatorio e integrará de manera sistematizada la información en la materia, de las personas físicas y jurídicas colectivas, referidas en el párrafo anterior. TÍTULO SEXTO De las declaratorias de emergencia y desastre Artículo 6.27.- El Gobernador del Estado expedirá en forma apremiante una declaratoria de emergencia ante la ocurrencia de un desastre que ponga en riesgo la vida humana, y solicitará al gobierno federal la expedición de una declaratoria de desastre, cuando uno o varios fenómenos perturbadores hayan causado daños severos a la población y la capacidad de respuesta del Estado se vea superada. Artículo 6.28.- Las declaratorias de emergencia y de desastre deberán identificar el riesgo o desastre y la zona afectada, así como prever, según corresponda, las acciones de prevención, auxilio y recuperación. Artículo 6.29.- Las declaratorias previstas en este Título deberán ser publicadas en la Gaceta del Gobierno, sin perjuicio de que se difundan a través de los medios de comunicación masiva. Las declaratorias podrán publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" con posterioridad a las acciones de protección civil. TÍTULO SÉPTIMO Del sistema estatal de información de protección civil y registro estatal de protección civil Artículo 6.30.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo organizará y desarrollará el Sistema Estatal de Información de Protección Civil, con el objeto de obtener, generar y procesar la información necesaria para la planeación y evaluación de las actividades en materia de protección civil, a fin de integrar el Registro Estatal de Protección Civil. Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal, así como los grupos voluntarios, deberán proporcionar a la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, los informes a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 6.31.- La Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, establecerá el Registro Estatal de Protección Civil, quien verificará y vigilará su correcto funcionamiento, en el que se inscribirá de manera sistematizada la información a que se refiere el artículo anterior. El Registro será público, deberá estar disponible en el portal informativo que para tal efecto establezca la Secretaría General de Gobierno, no tendrá efectos constitutivos, ni surtirá efectos contra terceros. TÍTULO OCTAVO De la vigilancia CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 6.32.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad y sanciones, tratándose de generadores de mediano y alto riesgo CAPÍTULO SEGUNDO De las medidas de seguridad Artículo 6.33.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la declaratoria de emergencia, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y los municipios, dictarán de inmediato las medidas de seguridad conducentes a efecto de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el ambiente, así como para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Secretario General de Gobierno, informará de manera inmediata al Titular del Ejecutivo, las medidas de seguridad que fueron aplicadas. Artículo 6.34.- Son medidas de seguridad: I. La evacuación; II. La suspensión de actividades; III. La clausura temporal, parcial o total; IV. La desocupación de predios, casas, edificios o establecimientos; V. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias; VI. El aislamiento de áreas afectadas. Artículo 6.35.- Cuando se aplique alguna o algunas de las medidas de seguridad, se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para ordenar el retiro de las mismas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6.36.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y su reglamentación serán sancionadas por la Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y los municipios, en su caso, con: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; IV. Revocación de los registros a que se refiere este Libro; V. Demolición de una obra o instalación. Se podrá imponer una o más sanciones de las previstas en este artículo por una misma infracción, atendiendo a la gravedad de la misma. Artículo 6.37. Serán sancionadas con multa las infracciones siguientes: I. De mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien: a) No cuente con registro de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, estando obligado a obtenerlo; b) No cumpla con la calendarización de acciones establecidas en su programa específico de protección civil. II. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien: a) No cuente con la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil que sustente la evaluación de impacto estatal estando obligado a tenerla; b) Haya iniciado operaciones sin la autorización correspondiente; c) No permita el acceso al personal designado para realizar verificaciones en inmuebles, instalaciones y equipos. III. De cuatro mil uno a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien de manera dolosa o culposa ponga en riesgo a las personas o a la población en general. IV. De treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien inicie operaciones generadoras de mediano riesgo y no cuente con equipo de alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y emita el sonido oficialmente reconocido. V. De trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien inicie operaciones generadoras de alto riesgo y no cuente con equipo de alertamiento temprano que reciba la señal oficial de la Alerta Sísmica Mexicana y emita el sonido oficialmente reconocido. VI. De tres mil uno a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien incumpla lo establecido en el artículo 6.19 Septimus del presente ordenamiento. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en términos de la legislación administrativa, civil o penal en que haya incurrido el infractor. Artículo 6.37 Bis.- La omisión en el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a este ordenamiento y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. LIBRO SÉPTIMO Del transporte público TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 7.1.- Este Libro tiene por objeto regular el transporte público. Artículo 7.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad que se cuente con transporte público seguro, eficiente, sustentable con el medio ambiente y de calidad. Artículo 7.3.- Se considera de utilidad pública e interés general la prestación del servicio público de transporte. CAPÍTULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 7.4.- Son autoridades para la aplicación de este Libro: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Movilidad, a quien corresponden las atribuciones relativas al transporte público y mixto, así como la regulación del servicio de pago tarifario anticipado y la operación de Centros de Gestión y Control Común, de los mismos; III. La Secretaría de Finanzas, a quien corresponde las atribuciones relativas al transporte de uso particular. TÍTULO SEGUNDO De la clasificación y requisitos CAPÍTULO PRIMERO Clasificación Artículo 7.5.- El transporte que se realiza en la infraestructura vial se clasifica en: I. De pasajeros, que puede ser: a) Colectivo, que es el que se ofrece al público en general, de manera colectiva, uniforme y permanente; b) Masivo o de alta capacidad, que es aquel que se presta en vías específicas o confinadas y/o con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez y con tecnologías para su control y operación; c) Individual, que es el que se presta a uno o más pasajeros en vehículos denominados taxis; d) Especializado, que es el que comprende al de personal, al escolar, y al de turismo. II. De carga, que se refiere al porte de mercancías que se presta a terceros; III. Mixto; IV. Particular: a) El destino para transporte de pasajeros de uso propio no considerado en las fracciones anteriores; b) De carga particular, que es el destinado exclusivamente al servicio particular de carga de un establecimiento o empresa que constituya un instrumento de trabajo, y que no preste servicios a terceros. c) El destinado para prestar servicios a la población, tales como el de seguridad privada, traslado de valores, servicios funerarios, pipas para agua potable, traslado de residuos y materiales peligrosos, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes hidráulicas y eléctricas y demás vehículos que no sean de servicio público. V. El destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias federales, estatales o municipales, tales como de seguridad pública, tránsito estatal y municipal, protección civil, rescate, bomberos, policía ministerial, servicio médico forense, traslado de valores, ambulancias, servicios funerarios, de traslado de residuos y materiales peligrosos, pipas para agua potable, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes hidráulicas y eléctricas. Para efectos de esta fracción se entenderá por equipamiento específico, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad; al conjunto de instalaciones, servicios, funciones, aparatos auxiliares, elementos u objetos complementarios, que sean indispensables para realizar la actividad o propósito afectos a dicho servicio. En la normatividad reglamentaria respectiva podrán establecerse otras modalidades que esta clase de servicios requieran. CAPÍTULO SEGUNDO De los vehículos Artículo 7.6. La Secretaría de Movilidad expedirá las normas técnicas relativas a las características de los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con que deberán contar los vehículos de su competencia que transiten por la infraestructura vial, así como sobre los demás conceptos que regula el presente Libro, incluyendo la eficiencia y sustentabilidad del transporte, y podrá así mismo, expedir al respecto disposiciones de carácter general cuando lo estime procedente. La Secretaría de Movilidad en coordinación con la del Medio Ambiente, establecerá un programa de reducción de contaminantes que incluirá los indicadores que sean necesarios. Con la finalidad de garantizar la seguridad de los pasajeros, los vehículos de transporte de pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual y mixto, deberán contar con sistemas moderadores de velocidad, denominados gobernadores de velocidad y con sistemas de videograbación que deberán almacenar su contenido en dispositivos de almacenamiento extraíbles, los que deberán colocarse en zonas de difícil acceso para las personas. Artículo 7.7.- Corresponde a la Secretaría de Movilidad matricular los vehículos de transporte de pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo individual, especializado, de carga, mixto, y el destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos y dependencias federales, estatales o municipales tales como de seguridad pública, tránsito estatal y municipal, protección civil, rescate, bomberos, policía ministerial, servicio médico forense, traslado de valores, ambulancias, servicios funerarios, de traslado de residuos y materiales peligrosos, pipas para agua potable, recolección y traslado de residuos líquidos y sólidos, mantenimiento de redes hidráulicas y eléctricas; y en general, todos aquellos vehículos que deban registrarse en el Estado de México y que no sean de servicio particular, y de particulares sobre servicios similares; expidiendo calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación que se estimen necesarios. La Secretaría de Movilidad deberá proporcionar en forma mensual, de manera física o electrónica a la Secretaría de Finanzas los datos, informes y documentos a fin de verificar, unificar y mantener actualizado el padrón vehicular para efectos fiscales. Artículo 7.8.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas matricular los vehículos destinados al transporte de uso particular, expidiendo las placas de matriculación, calcomanías, tarjetas de circulación y demás elementos de identificación que se estimen necesarios; así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro del vehículo. Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas emitirá Reglas de Carácter General a través de las cuales se definan los procedimientos y requisitos para trámites de control vehicular, considerando, en su caso, el uso de medios electrónicos, debiendo publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Artículo 7.8 Bis.- Las Secretarías de Finanzas y de Movilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán: I. Cancelar de oficio la matrícula y la inscripción, respecto de aquellos trámites de vehículos que hayan sido realizados con información o documentación apócrifa o alterada. Para tal efecto, solicitará a las autoridades de tránsito el retiro de la circulación de dichos vehículos, remitiéndolos a los depósitos vehiculares estatales, para recuperación de las placas de circulación y envío de las mismas a las Secretarías de Finanzas o Movilidad, según sea el caso, hasta la regularización del mismo. II. Realizar en sus respectivos registros de vehículos, las anotaciones, observaciones, aclaraciones o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados, de tal manera que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se aclare la situación jurídica de los mismos. Artículo 7.8 Ter.- La Secretaría de Finanzas cancelará de oficio la matrícula y la inscripción, respecto de aquellos vehículos destinados al transporte de uso particular cuya placa no se encuentre vigente conforme a lo establecido en el Código Financiero del Estado de México y Municipios. Derogado. Artículo 7.9.- En tanto se expiden las placas y documentos a que se refieren los artículos anteriores, o bien se tramita la baja de las mismas, la Secretaría de Finanzas podrá otorgar permisos provisionales para circular sin placas ni tarjeta de circulación, hasta por treinta días. Asimismo, podrá otorgar permisos para transportar carga comercial en vehículos de servicio particular acondicionados para ello, por quince días. Artículo 7.10.- La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con distribuidores, fabricantes, ensambladores o arrendadoras financieras de vehículos automotores, así como con las asociaciones de estos, que tengan su domicilio fiscal en el Estado de México, para que en sus instalaciones productivas o comerciales, por sí mismas o a través de ellos, se presten servicios relacionados con el control vehicular, debiendo garantizar que estos queden correctamente inscritos en el Registro correspondiente, de acuerdo al tipo de transporte. Artículo 7.11. La Secretaría de Seguridad coadyuvará con la Secretaría de Movilidad, en las visitas de inspección y verificación del transporte público de pasajeros, quienes aplicarán las sanciones correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO TERCERO De los conductores y propietarios Artículo 7.12.- Los conductores de unidades de las distintas clases de transporte tendrán las obligaciones siguientes: I. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente; II. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la licencia o permiso para conducir, y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio; y III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales. IV. Informar a los propietarios o poseedores de las unidades de manera pronta y expedita cuando se cometa cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los pasajeros. Artículo 7.13.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de los servicios sujetos a concesión o permiso deberán: I. Abstenerse de prestar el servicio en vehículos no autorizados; II. Aprobar los exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que se establezcan en las disposiciones administrativas; III. Acreditar, en términos de las disposiciones reglamentarias, estar debidamente capacitados; y IV. Otorgar un servicio eficiente y un trato amable a los usuarios. V. Denunciar la comisión de cualquier delito al interior de la unidad o del que sean víctima los pasajeros. Artículo 7.14.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, tendrán las obligaciones siguientes: I. Contar con el equipo de seguridad y accesorios necesarios de acuerdo al tipo de vehículo que se trate; II. Tramitar la matriculación, renovación de placas, baja de vehículos, cambio de propietario o reposición de tarjeta de circulación, así como dar aviso del cambio de domicilio, de motor y cualquier otra modificación, actualización del vehículo o de su propietario que altere el Registro Vehicular, ante la Secretaría de Finanzas o de Movilidad, según corresponda. Asimismo, deberán entregar a la autoridad administrativa competente las placas, cuando realicen el trámite de baja o cualquier otro por el que se le expidan unas nuevas. En caso de que no se entreguen una o ambas placas de circulación o documento jurídico que acredite la falta o carencia de las mismas, se pagarán los aprovechamientos que autorice la Secretaría de Finanzas, por concepto de indemnización al erario del Estado, salvo en los casos en que se realice baja por robo de vehículo. III. Responder por los daños y perjuicios causados a terceros y a la infraestructura vial por el uso del vehículo; y IV. Contar con un seguro de viajero vigente, durante el tiempo que dure la concesión y/o permiso. V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes, de manera pronta y expedita, la comisión de cualquier delito ocurrido dentro de la unidad y poner a su disposición el dispositivo de almacenamiento de imágenes a que hace referencia el artículo 7.6 del presente Código. VI. Cumplir con las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que las autoridades en materia de movilidad determinen en función de la operación del Sistema Integral de Movilidad Sustentable. Artículo 7.15.- Tratándose de transporte de uso comercial, adicionalmente a las disposiciones del artículo anterior los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán: I. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y términos que señalen las disposiciones secundarias; II. Para estos efectos, los propietarios o poseedores de vehículos automotores que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva podrán realizar la revisión, en términos de las disposiciones secundarias correspondientes; y III. Utilizar vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones establecidas en las normas oficiales correspondientes. TÍTULO TERCERO De las concesiones, permisos y autorizaciones CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 7.16.- El transporte de pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual, mixto; el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos; el servicio de pago tarifario anticipado y los Centros de Gestión y Control Común, constituyen un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, quien puede prestarlo directamente o a través de concesiones, que se otorguen en términos del presente Libro y del Reglamento de la materia. Artículo 7.17.- En caso de concurrencia de dos o más personas físicas o morales para obtener concesiones, el otorgamiento se hará a quienes garanticen un mejor servicio en razón de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad de los vehículos, mejor equipo e instalaciones, así como de la eficiencia y buen trato del personal con los usuarios. Artículo 7.18. Las disposiciones reglamentarias aplicables y la Secretaría de Movilidad, mediante disposiciones de carácter general, fijarán los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 7.16. Artículo 7.19.- Las concesiones y permisos en materia de transporte público no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio. La autoridad podrá negar las concesiones cuando puedan originar acaparamiento o acumulación, o contravenir las disposiciones en materia de competencia económica. La Secretaría de Movilidad establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las previsiones necesarias para evitar el acaparamiento o acumulación de las concesiones. Artículo 7.20.- La vigencia de las concesiones y permisos será temporal, no pudiendo exceder de diez años la primera, salvo lo previsto en el artículo siguiente, y de cinco los segundos; podrán ser objeto de prórroga en los términos previstos en este Libro y el Reglamento de la materia. Ninguna autorización que se otorgue tendrá una vigencia mayor a la de las concesiones o permisos que complementen. Artículo 7.21.- Requerirán permiso: I. Los servicios de transporte de pasajeros especializado y el de carga; II. Los servicios auxiliares de arrastre y traslado; III. Los servicios conexos, que son las terminales de pasajeros, bases, bahías de ascenso y descenso, y cobertizos; y IV. La instalación y explotación de anuncios publicitarios en los diversos tipos de vehículos y servicios auxiliares y conexos. Artículo 7.22.- El servicio público de transporte, en sus diversas clases y modalidades, deberá ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los usuarios. Las concesiones obligan a sus titulares a la prestación directa del servicio. Artículo 7.23.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con sus conductores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio. La Secretaría de Movilidad emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables; establecerá las medidas conducentes y el procedimiento para garantizar la adecuada reparación de dichos daños. Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente responsables con sus conductores de la obligación de presentar las denuncias por la comisión de cualquier delito al interior de la unidad. Artículo 7.24.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte podrán prestarlos con vehículos de su propiedad o en su posesión, en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias. Queda prohibido el otorgamiento de concesión, permiso o autorización a vehículos tipo motocicleta o similar, de propulsión mecánica, para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Artículo 7.25. La Secretaría de Movilidad podrá autorizar y modificar en todo tiempo rutas, tarifas, itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de bases, paraderos y terminales, y señalar la forma de identificación de los vehículos, siempre en atención a la satisfactoria prestación del servicio y a las necesidades públicas. CAPÍTULO SEGUNDO De las obligaciones de los concesionarios y permisionarios Artículo 7.26.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios: I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión o permiso; II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría de Movilidad, en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código. III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las disposiciones legales en materia de infraestructura vial y transporte; así mismo deberán portar en lugar visible en sus unidades un tarjetón de identificación expedido por la Secretaría de Movilidad, con la finalidad de contar con un formato que reúna los elementos gráficos y de escritura legibles al usuario para la identificación plena del operador. IV. Proporcionar en todo tiempo a las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, los datos informes y documentos que le sean solicitados relacionados con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección. V.Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los programas autorizados por la Secretaría de Movilidad. V Bis. Someter a los conductores a controles y evaluaciones de pericia en el manejo de las unidades; VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la concesión o permiso; VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias de este Libro; VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima establecidos en las normas oficiales correspondientes; IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos que señalen las disposiciones secundarias. Para estos efectos, los concesionarios y permisionarios que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva, podrán realizar la verificación, en términos de las disposiciones secundarias correspondientes; X. Mantener los vehículos y servicios auxiliares o conexos en condiciones de seguridad, comodidad e higiene para el servicio; XI. Obtener las inscripciones en el Registro Estatal de Transporte, conforme a los dispuesto en este Libro y su reglamentación; XII. Solicitar autorización previa de la Secretaría de Movilidad para sustituir el vehículo o vehículos con que se presta el servicio. XIII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos de las disposiciones reglamentarias y administrativas; XIV. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios o permisionarios; XV. Obtener autorización previa de las secretarías de Movilidad o de Finanzas, en su caso, para la cesión de derechos derivados de la concesión o permiso, así como para la constitución de garantías o demás garantías sobre los derechos de la concesión o permiso y los bienes destinados a la prestación del servicio. XVI. Cooperar con el Estado para el mantenimiento de los caminos, calzadas, avenidas y calles por donde transiten; XVII. Tratándose de concesionarios del servicio público de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos, remitir de manera directa e inmediata los vehículos al depósito autorizado más cercano al lugar en donde se haya solicitado la prestación del servicio; XVIII. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, admitir como medio de pago de la tarifa el que determine la Secretaría de Movilidad, basado en una tarjeta de prepago; así como utilizar, en todos sus vehículos, la tecnología y dispositivos señalados por la misma. XIX. Tratándose de los concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, prestar el servicio y operar sus unidades de conformidad con las instrucciones que reciban de los Centros de Gestión y Control Común, a través del que será dirigida su actividad diaria en la red integrada de transporte de la que formen parte, con la aprobación de la Secretaría de Movilidad. XX. En la prestación del transporte de pasajeros en las modalidades de colectivo, individual y mixto, entregar boleto o comprobante autorizado por la Secretaría de Movilidad a través del Instituto del Transporte. XXI. En la prestación del servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos, y del servicio auxiliar de arrastre y traslado, entregar factura fiscal por la prestación del mismo; y XXII. Participar permanentemente en los programas, acciones y su difusión que establezcan en materia de educación vial las autoridades estatales y municipales; XXIII. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Artículo 7.27. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, los concesionarios deberán respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias autorizados por la Secretaría de Movilidad; en caso de requerir alguna modificación a los mismos, el concesionario deberá solicitar la autorización previa a dicha dependencia. Las tarifas deberán establecer los descuentos que en su caso existan para personas de la tercera edad y estudiantes. Artículo 7.28.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte público, previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; y, en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo, salvo cuando el solicitante: I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos; II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios; y III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales aplicables o sus reglamentos. Artículo 7.29.- Pueden constituirse garantías sobre los derechos de la concesión y los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio concesionado, así como sobre los capitales del concesionario destinados a la explotación y administración del servicio, el dinero en caja y los derechos otorgados al concesionario por terceros. La garantía podrá constituirse por un lapso que en ningún caso comprenderá la última quinta parte del tiempo en que deba finalizar la concesión. Artículo 7.30. En la escritura o contrato de garantía se insertará la autorización de la Secretaría de Movilidad para garantizar, el término de la concesión y la prohibición de que por ningún motivo pueden adquirir la concesión las personas que no reúnan los requisitos que se establezcan para ser concesionario. CAPÍTULO TERCERO De las concesiones y permisos Artículo 7.31.- El Gobernador del Estado queda facultado para decretar la intervención de un servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte la prestación eficiente del servicio o la explotación del bien. La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que lo motivó, para el solo efecto de que no se interrumpa el servicio o la explotación del bien. Artículo 7.32.- El otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios de transporte es facultad del Ejecutivo del Estado, sujeta siempre a las necesidades públicas. Artículo 7.33.- Las concesiones y permisos se sujetarán, adicionalmente a lo ya establecido en este Libro, a lo siguiente: I. Requerirán autorización previa de quien haya otorgado la concesión o permiso para ceder los derechos y obligaciones correspondientes, conforme se establezca en el reglamento; II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los derechos que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o estado extranjero; y III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo cual se hará constar en las escrituras públicas correspondientes. CAPÍTULO CUARTO De la terminación y revocación Artículo 7.34.- Las concesiones y permisos terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o permiso, o de la prórroga que se hubiera otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Rescate, tratándose de concesiones; V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso; VI. Disolución, liquidación o quiebra del titular; VII. Muerte de su titular, siempre y cuando no se hubiesen designado beneficiarios o si dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de la concesión o prórroga; VIII. Por sustitución del titular, para incorporarse a un nuevo sistema de prestación del servicio; IX. Las demás causas que se establezcan en la concesión, permiso o en el reglamento de la materia. La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia en el Gobierno Estatal y con terceros. Artículo 7.35.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes: I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos; II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía o la prestación del servicio de transporte, parcial o totalmente, sin causa justificada; III. Cuando por el deficiente mantenimiento de las unidades, la falta de pericia del conductor, el incumplimiento del reglamento de tránsito correspondiente o cuando se manejen las unidades bajo los efectos del alcohol o algún estupefaciente, se vean involucrados vehículos automotores con los que se presta el servicio público concesionado, en un periodo de seis meses continuos, en más de dos accidentes en los que alguna persona pierda la vida o sufra lesiones que la pongan en peligro; III. Bis. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas; IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ellos; V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios; VI. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización; VII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los servicios sin previa autorización; VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso o sin la cromática respectiva para los concesionarios, y que la misma sea reproducida y utilizada por vehículos concesionados en una modalidad o tipo diferente, según la normatividad administrativa en bases o derroteros autorizados; o permitir que se conduzca la unidad por persona de cualquier edad que carezca de Licencia de Chofer para Servicio Público; IX. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros; X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este Libro, las disposiciones que de él emanen o la concesión o permiso; XI. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipo e instalaciones con las que se preste el servicio, en los plazos señalados por las autoridades de transporte; XII. Alterar la documentación que ampara la concesión o la circulación de los vehículos, o permitir que con dicha documentación presten el servicio dos o más unidades o cuando se preste con un vehículo distinto al registrado ante las autoridades; XIII. No proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas de verificación e inspección; XIV. Por la reincidencia en el incumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo 7.26 del presente Código; XV. Las demás previstas en este Libro y la concesión o permiso respectivo; y XVI. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. TÍTULO CUARTO Del Registro Estatal de Transporte Público Artículo 7.36.- El Registro Estatal de Transporte tiene por objeto integrar la información relacionada con el transporte; contendrá la información siguiente: I. Concesiones y permisos estatales; II. Matrículas; III. Constitución de garantías; IV. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios; V. Padrón de operadores; VI. Licencias para conducir; VII. Las demás que señale el reglamento correspondiente. El Registro Estatal de Transporte será público, tendrá efectos declarativos y surtirá efectos contra terceros. TITULO QUINTO De los Servicios Auxiliares CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 7.37.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, son adicionales a las contenidas en el presente Libro y tienen por objeto regular los servicios auxiliares de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos y para los efectos del mismo, se entenderá por: I. Abanderamiento: Señalización preventiva que debe instalarse por el prestador del servicio de arrastre y salvamento, para advertir a los usuarios del camino, respecto de la presencia de vehículos accidentados, varados u otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o del derecho de vía; II. Almacenamiento: Acto mediante el cual, se confía en depósito, un vehículo para su guarda y custodia, dentro de los espacios autorizados para tal efecto, para que éste, quede en garantía a disposición de la autoridad competente; III. Arrastre: El conjunto de operaciones necesarias para trasladar de un lugar a otro un vehículo, que está impedido física, mecánica o administrativamente para su auto-desplazamiento, utilizando para ello, una grúa; IV. Concesionario: Persona física jurídico colectiva que proporciona legalmente la prestación del servicio de transporte público de arrastre y de almacenamiento de un vehículo mediante concesión; V. Fiscalía Regional: Unidad administrativa de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, encargada de la operación de los depósitos vehiculares cuyo funcionamiento se vincule con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos; VI. Grúa: Unidad de tracción utilizada para el arrastre de vehículos, que cumple con el equipo mecánico establecido por el presente Libro; VII. Inventario: Documento que describe la condición física de la unidad objeto del servicio, así como las condiciones de la carga u objetos que contenga, al inicio del arrastre y salvamento; VIII. Permisionario: Persona física o jurídica colectiva autorizada por la Secretaría de Movilidad para prestar servicio auxiliar de arrastre y traslado. IX. Usuario: Persona física y jurídica colectiva, a cuyo cargo se contrata, por la autoridad competente el servicio de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos; X. Vehículo: Medio de transporte dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes. XI. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques: Es un vehículo de carga no motorizado que constan como mínimo de chasis, ruedas, superficie de carga y dependiendo de su peso y dimensiones, frenos propios que no se puede mover por sus propios medios, sino que es arrastrado y dirigido por otro vehículo. CAPITULO SEGUNDO De la Autoridad y sus Atribuciones Artículo 7.38. Para los efectos de este Título, la Secretaría de Movilidad, tendrá las atribuciones siguientes: I. Otorgar las concesiones y permisos de los servicios auxiliares en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Resolver la terminación de las concesiones y permisos de los servicios auxiliares; III. Iniciar el procedimiento para la intervención de un servicio público hasta ponerlo en estado de resolución; IV. Determinar las tarifas por el servicio de arrastre y almacenamiento de vehículos; V. Verificar que los procedimientos administrativos que establece el presente Título, se realicen en términos de las disposiciones aplicables; VI. Dividir previo estudio técnico, la geografía del Estado en zonas, las cuales, serán asignadas de manera equitativa entre los concesionarios del servicio público de arrastre y salvamento de vehículos, dicha zonificación será revisada y validada de manera anual, durante los primeros quince días del mes de enero de cada año; VII. Ordenar mediante procedimiento administrativo al concesionario, la devolución de cobros excesivos, previa petición; VIII. Las demás señaladas por otros ordenamientos jurídicos aplicables. CAPITULO TERCERO De las Concesiones SECCION PRIMERA Del otorgamiento de las concesiones y permisos Artículo 7.39.- Se otorgarán las concesiones para la prestación del servicio público auxiliar del depósito y guarda vehicular y permisos para salvamento y arrastre, únicamente a quienes cumplan los siguientes requisitos: I. No haber sido titular de concesiones o permisos a los que se refiere este artículo, que hubiesen sido objeto de revocación, suspensión o cancelación; II. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; III. Tratándose de personas físicas, acreditar ser mexicanas y mayores de edad; IV. En el caso de personas jurídicas colectivas, estar constituidas conforme a las leyes mexicanas y tener previsto, como parte de su objeto social, la prestación del servicio que pretende desempeñar; V. Acreditar que se dispone de los recursos materiales, técnicos, económicos, tecnológicos y de organización, suficientes y adecuados para brindar el servicio; VI. Presentar la solicitud por escrito; VII. Cubrir las contribuciones que, en su caso, establezcan las disposiciones fiscales aplicables; VIII. Las establecidas por otras disposiciones generales administrativas. Artículo 7.40.- Como elementos particulares, deberán acreditarse los siguientes: I. Tratándose del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, además deberá acreditar: a) La propiedad y/o posesión del inmueble donde vayan a depositarse los vehículos, cuya superficie no podrá ser por ninguna razón menor a cinco mil metros cuadrados (5,000 mts2). La propiedad se acreditará mediante escritura pública o en su caso la posesión con contrato de arrendamiento con plazo forzoso a diez años debidamente ratificado ante Notario Público, y en ambos supuestos registrados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Instituto de la Función Registral o ante la instancia correspondiente. b) Contar con permiso o autorización de uso de suelo, expedido por autoridad competente. II. En el caso del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, adicionalmente, deberá acreditar: a) La propiedad de los vehículos con los que prestará el servicio. b) El cumplimiento de las especificaciones técnicas que determine la Secretaría de Movilidad. c) Contar como mínimo, con una grúa de alguno de los tipos descritos en el artículo 7.58 del presente Título. Artículo 7.41. Previo al otorgamiento de una concesión, la Secretaría de Movilidad deberá realizar, por sí o con el apoyo de otras autoridades, los estudios técnicos y operativos que determinen la conveniencia de establecer nuevas concesiones de depósito o la integración de nuevos permisos del servicio de salvamento y arrastre. Tratándose de concesiones para el servicio de depósito y guarda de vehículos, además de las fracciones contenidas en el artículo siguiente, con excepción de la fracción X, deberá contener: I. El domicilio del establecimiento donde deba prestarse el servicio; II. La capacidad máxima de almacenamiento de vehículos que ampare la concesión; III. Las especificaciones físicas del establecimiento donde vaya a prestarse el servicio, así como las medidas de control y vigilancia, y demás obligaciones complementarias que deberá observar el concesionario. Artículo 7.42.- Los permisos para los servicios públicos auxiliares de salvamento y arrastre, constarán por escrito y contendrán: I. El nombre y domicilio de la persona física o jurídica colectiva a cuyo favor se expida; II. El Registro Federal de Contribuyentes del permisionario; III. En caso de personas jurídicas colectivas, los datos generales relativos a su constitución; IV. El tipo de servicio para el cual se otorga; V. La circunscripción territorial en la que se prestará el servicio; VI. El lugar y fecha de expedición; VII. Los derechos y obligaciones del permisionario; VIII. La firma autógrafa del servidor público que la expida; IX. La firma de aceptación del permisionario; X. Los datos generales y características de los vehículos que ampara, y las características y condiciones generales de operación. Artículo 7.43. Las concesiones y permisos para los servicios públicos auxiliares de depósito y guarda, así como de salvamento y arrastre, tendrán la vigencia establecida por el artículo 7.20 de este Libro, pero deberán prorrogarse anualmente en los plazos que para tal efecto determine la Secretaría de Movilidad, los que deberán publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", en el mes de abril del año que corresponda. Artículo 7.44. La prórroga es la revalidación que otorga la Secretaría de Movilidad, para que se continúe prestando el servicio concesionado o permisionado. Para su procedencia, la autoridad competente verificará que se mantienen los medios y las condiciones adecuadas para la prestación del servicio concesionado, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 7.45.- Además de lo previsto en el artículo anterior, para el otorgamiento de la prórroga, es necesario cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar el título de concesión o permiso vigente; II. No tener adeudos con la Hacienda Pública del Estado, derivados de la concesión o permiso a prorrogar; III. Presentar original y copia de la póliza anual de seguro vigente; IV. Presentar original de identificación oficial del concesionario o representante legal; V. Realizar el pago de la prórroga; VI. Acreditar el pago del impuesto predial correspondiente, en el caso del servicio de depósito y guarda de vehículos; VII. Presentar constancia original de revisión vehicular, expedida por la Secretaría de Movilidad, tratándose del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre; VIII. Presentar constancia original de verificación vehicular de emisión de contaminantes, tratándose de permiso de salvamento y arrastre. Artículo 7.46.- Los permisos y concesiones referidos en este ordenamiento son personalísimos, intransferibles, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a favor de su titular. Cualquier acto mediante el cual se pretenda cederse, gravarse o enajenarse las concesiones, los títulos o documentos que las amparen, anularán la concesión o permiso otorgado y no producirán efecto legal alguno. Artículo 7.47.- Nadie podrá, al amparo de una misma concesión, prestar el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular en más de un inmueble. Artículo 7.48.- El permiso para prestar los servicios de salvamento y arrastre, se deberá ejercer con los vehículos que fueron autorizados para ese fin, por lo que el permisionario no podrá prestar dicho servicio con vehículos diversos a los autorizados. Artículo 7.49.- Las concesiones y permisos que se otorguen en contravención a las disposiciones de este título, serán nulas. Artículo 7.50.- Las concesiones y permisos se terminan de acuerdo a lo previsto por el artículo 7.34 de este Libro, además por: I. Falta de prórroga; II. Acuerdo expreso y fundado en el interés público, que dicte el Titular de la Secretaría de Movilidad. Artículo 7.51.- Las concesiones y permisos se revocarán en términos de lo previsto por el artículo 7.35 de este Libro y además por las causas siguientes: I. Trasladar, arrastrar, recibir, custodiar, guardar vehículos robados o con reporte de robo, salvo la excepción prevista por el artículo 7.63 párrafo segundo de este Título; II. Perder, por cualquier causa, en perjuicio del concesionario, la propiedad o posesión del inmueble destinado al servicio, salvo que se hubiere obtenido previamente la autorización de la Secretaría de Movilidad para reubicar el sitio del depósito, en cuyo caso, se deberá expedir una nueva concesión con los datos del nuevo domicilio, tratándose de los prestadores del servicio de depósito y guarda de vehículos; III. Cambiar el objeto social del concesionario, haciéndose incompatible con la prestación del servicio, tratándose de personas jurídicas colectivas. IV. Para el caso del Servicio Auxiliar de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos, el permisionario y/o concesionario que no cuente con póliza de seguro vigente, además, se hará acreedor a una multa conforme al artículo 7.84 de este ordenamiento. La revocación de la concesión tiene por efecto, la pérdida definitiva de los derechos de explotación de la concesión. En el caso del Servicio Público Auxiliar de Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos una vez emitido y publicado el Acuerdo de revocación, la Secretaría de Movilidad, de ser necesario, mediante el uso de la fuerza pública, tomará posesión de los vehículos depositados y de los archivos, bitácoras, registros y documentación que los ampare, trasladándolos a costa del concesionario a otro establecimiento concesionado o proveyendo las medidas urgentes que resulten necesarias para garantizar la debida conservación y cuidado de los bienes depositados. SECCION SEGUNDA De las obligaciones de los concesionarios y permisionarios Artículo 7.52.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular: I. Recibir en depósito los vehículos en cualquier día y hora, salvo los casos de excepción que establezcan las disposiciones legales; II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la concesión; III. Conservar y devolver el vehículo depositado, en las mismas condiciones en que lo reciba, salvo el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas, con las excepciones previstas en este Libro; IV. Devolver el vehículo que tiene bajo su custodia, en los términos que ordene la autoridad competente y que previa cumplimentación de los requisitos, no podrá exceder de una hora; V. Entregar a quien presente el vehículo respectivo, el documento que acredite fehacientemente la recepción del mismo, el que contendrá una descripción pormenorizada del vehículo, así como el inventario de los efectos personales, valores u objetos que se encuentren en su interior; VI. Llevar un registro físico y electrónico de control debidamente pormenorizado, que contenga los datos de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, indicando la causa o motivo de la puesta a disposición, la fecha y hora de la misma, la autoridad que los entregó y liberó, y el nombre de la persona a quien se hubieren devuelto; VII. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio, que deberán encontrarse en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible en las oficinas de atención al público, del establecimiento donde se depositen los vehículos; VIII. Cumplir y mantener las especificaciones físicas para los sitios de depósito que este Libro prevé, así como las que fije la Secretaría de Movilidad al momento de otorgar la concesión o al realizarse la prórroga anual correspondiente. IX. Permitir al personal competente de la Secretaría de Movilidad, el acceso al inmueble, estacionamiento, sitio o local donde se realice el depósito de los vehículos, a efecto de vigilar el cumplimiento de este Libro. X. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a través de alguna empresa legalmente constituida, por los posibles daños que se ocasionen a los vehículos depositados, la que deberá hacerse en un término no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la concesión, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente; XI. Establecer un número telefónico gratuito que funcione las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año al servicio de la ciudadanía, así como, una página web enlazada a la Secretaría de Movilidad, en la que se publicarán de manera inmediata los datos del vehículo que se encuentre bajo su resguardo y un par de fotografías que acredite el estado en que lo recibieron. XII. Acatar y dar cumplimiento a las resoluciones que emita la Secretaría de Movilidad en el procedimiento a que hace referencia el artículo 7.71. XIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales y administrativas. Artículo 7.53. Los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, deberán prohibir el acceso al inmueble donde se practique el depósito, a toda persona que no se encuentre bajo su dirección, responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades, previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento para la práctica de alguna diligencia de carácter legal o de personal autorizado de la Secretaría de Movilidad para efectuar inspecciones de libros, registros, instalaciones, grúas, personal y vehículos. Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten interés jurídico o legítimo, extraer del vehículo, documentación y objetos personales, siempre en presencia del personal autorizado del establecimiento y levantando constancia circunstanciada de dicha disposición. Artículo 7.54.- Quienes presten el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, no podrán ejercer en el mismo inmueble, ningún otro tipo de actividad, salvo el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular. Queda prohibido, tener talleres mecánicos o vender refacciones automotrices en el interior del inmueble sujeto a la concesión. Artículo 7.55.- Son obligaciones de los permisionarios del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular: I. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en el permiso respectivo; II. Abstenerse de realizar servicios de salvamento y arrastre, a vehículos entregados por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que acredite la entrega material y jurídica del bien correspondiente; III. Entregar, a quien solicite el salvamento y arrastre del vehículo respectivo, la documentación que acredite fehacientemente la recepción del mismo, describa las condiciones en que se encuentre, y señale, mediante inventario pormenorizado, los efectos personales, valores u objetos que se encuentren en el interior del vehículo; IV. Llevar un registro físico y electrónico de control, debidamente pormenorizado, que contenga los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de salvamento y arrastre, indicando la causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad que lo solicitó y el lugar de depósito o destino final, según lo indicado por la autoridad; V. Las maniobras especiales se calcularán de conformidad con lo establecido en el tabulador correspondiente en lo relativo al rubro de maniobras de salvamento; VI. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a realizar las maniobras de salvamento y arrastre que este Libro prevé, así como las que fije la Secretaría del Movilidad al momento de otorgar el permiso o al realizarse la prórroga de este último. VII. Permitir al personal competente de la Secretaría de Movilidad, el acceso a sus oficinas, sitio o local donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos destinados a prestar el servicio de salvamento y arrastre, a efecto de vigilar el cumplimiento de este Libro; VIII. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil que ampare los vehículos sujetos a traslado, a través de alguna empresa legalmente constituida y autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y administrativas. SECCION TERCERA De los derechos de los concesionarios y permisionarios Artículo 7.56.- Son derechos de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular los siguientes: I. Cobrar la tarifa autorizada por la prestación del servicio, a quienes acrediten interés jurídico o legítimo del vehículo; II. Proponer a la Secretaría de Movilidad, la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; III. Los demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas. Artículo 7.57.- Son derechos de los permisionarios del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular los siguientes: I. Cobrar la tarifa autorizada por la prestación del servicio, a quienes acrediten interés jurídico o legítimo del vehículo; II. Proponer a la Secretaría de Movilidad, la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; III. Los demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas. SECCIÓN CUARTA De los prestadores de servicios electrónicos y proveedores privados de transporte Artículo 7.57 Bis. Para obtener la licencia de operación estatal que emitirá la Secretaria de Finanzas, el prestador de servicios electrónicos deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser persona jurídica colectiva conforme a las leyes mexicanas. II. Tener domicilio legal en el Estado de México. III. Acreditar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, de acuerdo con las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Finanzas. IV. Acompañar a la solicitud electrónica el padrón de unidades vehiculares y de proveedores privados de transporte que se vinculará a la aplicación tecnológica, el cual será actualizado mensualmente por el prestador de servicios electrónicos a través de la página oficial de la Secretaría de Finanzas. V. Acompañar informe técnico de la aplicación tecnológica cumpliendo con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas. Una vez que se cumpla con los requisitos anteriores y el pago de derechos correspondiente, se expedirá la licencia de operación estatal. El prestador de servicios tecnológicos tendrá la obligación del pago por concepto del número de viajes realizados, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero del Estado de México. Artículo 7.57 Ter. El registro de padrones de unidades vehiculares estará a cargo de la Secretaria de Finanzas. Articulo 7.57 Quáter. La calidad de proveedor privado de transporte no autoriza la prestación del servicio concesionado individual o colectivo, ni se asimila a un taxi, solamente podrán celebrar contratos de transporte privado en términos de la legislación civil, a través de aplicaciones tecnológicas. La prestación del servicio en sitios, bases, lanzaderas o en cualquier otro lugar incluyendo la vía pública, por parte de los proveedores privados de transporte, sin la vinculación directa a una aplicación tecnológica o sin la calidad de proveedor privado de transporte constituye la prestación ilegal del servicio público de transporte de conformidad con lo establecido en el Código Penal del Estado de México. Artículo 7.57 Quintus. Para ser proveedor privado de transporte no se requiere autorizar o registrar vehículos para prestar el servicio, a menos que sea directamente el propietario de la aplicación tecnológica. No será limitado el número de unidades mínimo o máximo, ni se impondrán requisitos de matrículas especiales, cromáticas o elementos de identificación alguna. CAPÍTULO CUARTO Del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular SECCIÓN PRIMERA De los equipos de salvamento y arrastre Artículo 7.58.- Para las operaciones de salvamento y arrastre de vehículos, se consideran tres tipos de grúas, de acuerdo a su capacidad de remolque, siendo las siguientes: I. Equipos hidráulicos de plataformas abatibles para subir y transportar vehículos sin rodar y con equipo posterior para remolcar vehículos; II. Equipos con plumas; III. Vehículos con equipos hidráulicos sujetadores de llantas, eje o chasis. Las especificaciones para los equipos de salvamento y arrastre quedarán establecidas en la Norma Técnica respectiva y demás disposiciones generales administrativas. Artículo 7.59.- Únicamente podrán prestar los servicios con grúas con capacidad de 3,500 kilogramos como mínimo de carga o doble rodada, queda prohibido el uso de equipos de levante como garruchas, poleas o polipastos. La capacidad máxima de arrastre o traslado por tipo de grúa estará en función del peso bruto vehicular especificado por el fabricante, así como el peso vehicular incluyendo la grúa o plataforma y el peso del vehículo por arrastrar o trasladar. Las unidades deben contar con una placa legible e indeleble de 0.15 m por 0.20 m en el exterior del vehículo en un lugar visible al usuario, en la que se indique su tipo, peso bruto vehicular máximo de carga de la grúa o plataforma. Artículo 7.60.- Los vehículos destinados para prestar el servicio de grúa, deberán contar con una antigüedad no mayor a diez años, a partir del año de su fabricación, deberán estar dotados de cámaras de video en lugares adecuados que permitan garantizar la integridad de los vehículos y evitar actos de corrupción; así como con los demás elementos que se establezcan en las disposiciones generales administrativas correspondientes que emita la Secretaría de Movilidad. SECCION SEGUNDA De la prestación del servicio Artículo 7.61.- Durante la realización de las maniobras necesarias para realizar el salvamento y arrastre de vehículos que deban de ser trasladados, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria mediante abanderamiento, ya sea manual o a través de cualquier artefacto luminoso, que permita advertir a los usuarios de las calles, caminos y puentes, sobre la presencia de vehículos averiados. Artículo 7.62.- Al efectuar el salvamento y arrastre vehicular, el permisionario estará obligado a elaborar un reporte de servicio, que proporcionará en copia al propietario del vehículo y que contendrá como mínimo lo siguiente: I. Fecha y hora de servicio al vehículo; II. Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo; III Las características generales del vehículo, indicando cuando menos: a) Marca y tipo. b) Año del modelo. c) Color. d) Número de motor. e) Número de serie. f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara. g) Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, que de ser posible firme el conductor o si estuviese ausente dos testigos o fotografías. IV. Ubicación donde se presta el servicio; V. En su caso, el nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo de retención; VI. Desglose, por conceptos del cobro de servicios; VII. Número de folio del reporte; VIII. El permisionario del servicio de salvamento y arrastre de vehículos solo podrá realizar las maniobras de traslado, únicamente cuando los vehículos por las condiciones y naturaleza del hecho no puedan ser trasladados por sus conductores o propietarios, así como cuando se nieguen a trasladarlos y la autoridad lo ordene. La Secretaría de Movilidad elaborará y comunicará a los permisionarios, los formatos específicos para el reporte a que se refiere este artículo, cuyo uso, en este caso, será obligatorio. CAPÍTULO QUINTO Del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular SECCIÓN PRIMERA Condiciones del servicio Artículo 7.63.- Los vehículos recuperados por robo, deberán ser trasladados a los depósitos vehiculares estatales, cada Fiscalía Regional contará al menos con una unidad de arrastre con la finalidad de que el usuario recupere su vehículo sin tener que realizar erogaciones por concepto de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos. Únicamente con motivo de las dimensiones del vehículo robado, que exceda de la capacidad de arrastre de las grúas con que cuente la Fiscalía Regional correspondiente, se solicitará el servicio de grúas permisionado, quienes cobrarán el servicio prestado con cargo al propietario del vehículo o medio de transporte recuperado conforme a las tarifas vigentes. Artículo 7.64.- En los lugares en que se encuentren dos o más concesionarios autorizados para prestar el servicio de depósito y guarda de vehículos, se dará prioridad al establecimiento que esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar. En los lugares, en los que no se cuente con establecimientos autorizados para prestar el servicio de depósito y guarda de vehículos, el vehículo en cuestión, se depositará en el más próximo, donde haya un concesionario autorizado. SECCION SEGUNDA De los lugares de depósito Artículo 7.65.- Las especificaciones mínimas de infraestructura y de servicio que deberán cubrirse en los establecimientos donde se preste el servicio público auxiliar de depósito vehicular, son: I. Protección perimetral del inmueble, mediante bardeado y rematados con protecciones de malla o alambre de púas y portón de acceso; II. Debe contar con espacio para la atención a usuarios y actividades de las personas encargadas, sanitarios al público y sistemas de comunicación; III. Contar con vigilancia las veinticuatro horas del día; IV. El depósito deberá distinguirse al público en lugares visibles, por medio de rótulos que muestren la razón social, requisitos para la liberación de vehículos y tarifa vigente. De igual forma, dentro de sus instalaciones deben contar con salidas de emergencia y rutas de evacuación debidamente señaladas. Las especificaciones de dichos rótulos, salidas y señalamientos se precisarán en las disposiciones generales administrativas que emita la Secretaría de Movilidad; V. Debe mantener una póliza de seguro vigente contratada con una compañía aseguradora legalmente aprobada por las autoridades financieras hacendarias correspondientes, que aseguren el pago de daños que pudieran sufrir los usuarios y los vehículos depositados y/o arrastrados imputables al prestador del servicio, así como a los terceros que resultaren perjudicados en sus bienes o persona, en términos de las disposiciones generales administrativas que emita la Secretaría de Movilidad. VI. Los horarios de servicio, el manejo de los sellos, la instalación de buzones de quejas y sugerencias y el procedimiento serán especificados en las demás disposiciones generales administrativas; VII. Las demás previstas en la Norma Técnica respectiva y demás disposiciones generales administrativas. SECCION TERCERA De la recepción de los vehículos Artículo 7.66.- Los concesionarios podrán promover y suscribir entre sí y con las corporaciones de policía estatales y municipales, convenios de coordinación para optimizar la adecuada cobertura y condiciones de prestación del servicio, así como garantizar la efectiva protección y custodia de los vehículos y proporcionar a las autoridades en materia de seguridad, información para el debido cumplimiento de sus fines. Artículo 7.67.- Los concesionarios deberán abstenerse de recibir: I. Vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; tener en depósito, o recibir vehículos robados o con reporte de robo, aún los remitidos por alguna autoridad de cualquier naturaleza; II. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales, productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, mutagénicos o biológico infecciosos y demás productos o mercancías que se encuentren a simple vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración, propiedades químicas o resultados de la descomposición; Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario, respecto de la guarda de dichos bienes; III. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del artículo 7.63 de este Libro; IV. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con el permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que establece este Libro. Artículo 7.68.- Al momento de recibir un vehículo en depósito, el concesionario realizará un inventario del bien depositado y entregará una copia al propietario del vehículo y otra al servidor público responsable de la puesta a disposición o del operador de la grúa responsable del traslado, que describa: I. El nombre del servidor público o la persona que realiza la entrega material del vehículo; II. Número de serie y placas de circulación de la grúa que realice el traslado del vehículo depositado y nombre de la compañía permisionaria del servicio de salvamento y arrastre o de la corporación que hubiese hecho el traslado; III. La fecha y hora de recepción del vehículo; IV. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos: a) Marca y tipo. b) Año del modelo. c) Color. d) Número de motor. e) Número de serie. f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara. V. Nombre y dirección del concesionario responsable de la prestación del servicio de depósito vehicular; VI. Nombre y firma autógrafa de la persona que reciba materialmente el vehículo; VII. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo; VIII. Relación y descripción pormenorizada de los objetos que se encuentren en el interior o exterior del vehículo y que permanecerán en depósito junto con la unidad; IX. Número de folio que permita individualizar e identificar el recibo. La Secretaría de Movilidad elaborará y comunicará a los concesionarios, formatos específicos para el recibo a que se refiere este artículo, cuyo uso en este caso, será obligatorio. SECCION CUARTA De la custodia, conservación y devolución de los vehículos Artículo 7.69.- Los concesionarios deberán devolver el vehículo que tengan bajo su guarda y custodia, en las condiciones que consten en el inventario del mismo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo. Artículo 7.70.- Para obtener la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá exhibir la orden de liberación que al efecto expida la autoridad ante la cual se hubiese puesto a disposición, debiendo cubrir el monto de las tarifas correspondientes; comprobando que pagó los servicios al permisionario de salvamento y arrastre, firmando la documentación que acredite la entrega del vehículo. La liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al interesado de la obligación de pago por los servicios de salvamento y arrastre, los de depósito, ni priva a los concesionarios o permisionarios de su derecho a cobrarlos, aun cuando el hecho o acto generadores de la necesidad del depósito, sea revocado o declarado nulo. Una vez cubiertos los requisitos antes referidos el concesionario entregará el vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 7.52 fracción IV, de este Libro. Artículo 7.71.- Si al momento de la devolución del vehículo, el interesado detectare faltantes o averías que no consten en el inventario, podrá presentar una queja ante la Secretaría de Movilidad, dentro de los quince días hábiles siguientes al momento en que le fue entregado. Recibida la queja, la Secretaría de Movilidad citará al agraviado y al concesionario a una audiencia, que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la queja, en la que se procurará una conciliación. De no lograrse la conciliación, la Secretaría de Movilidad emitirá la resolución correspondiente. CAPÍTULO SEXTO De los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques abandonados SECCIÓN PRIMERA Consideraciones Generales Artículo 7.72.- Se consideran de utilidad pública, aquellas acciones que tiendan a evitar el hacinamiento o saturación de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques en los establecimientos de depósito vehicular, a fin de evitar riesgos a la seguridad o a la salud pública. Las autoridades estatales competentes en materia de salubridad y preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, podrán, conforme a las disposiciones que las rijan, realizar visitas de inspección a los establecimientos concesionados y formular recomendaciones u ordenar medidas de seguridad que tiendan a evitar, minimizar o mitigar posibles daños al ecosistema o a la salud pública. Artículo 7.73.- Para los efectos de este Libro, se consideran vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques abandonados, aquellos que hayan sido puestos a disposición de autoridad competente y depositados en alguno de los establecimientos concesionados que regula este Libro, siempre que no sean recuperados por persona alguna y que encuadren en cualquiera de los supuestos previstos por este ordenamiento. Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques a que se refiere este Capítulo, no serán considerados como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en este Libro. SECCIÓN SEGUNDA De la declaración de abandono, enajenación y reciclaje de vehículos Artículo 7.74.- Los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques asegurados y que fueron remitidos a los depósitos vehiculares que causen abandono por tres meses, aplican a favor del Estado. Artículo 7.75.- Se iniciará el procedimiento de declaración de abandono de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques depositados, para su destrucción, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: I. Cuando hayan transcurrido tres meses, de la fecha en que se hubiere depositado el vehículo, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques a excepción de aquellos que se encuentren en proceso judicial o administrativo pendiente de resolver, o que dictada la resolución o sentencia, ésta, no haya quedado firme, en cuyo caso el plazo referido, se computará a partir del momento en que cause ejecutoria dicha resolución; II. Que la autoridad competente haya ordenado la liberación y entrega del vehículo, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques y hayan transcurrido tres meses. La Secretaría al expedir las tarifas para los servicios que presten los corralones, podrá establecer programas de condonación a quienes paguen dentro del plazo de quince días hábiles, una vez ordenada la liberación por la autoridad competente. Artículo 7.76.- Al cumplirse el plazo señalado en los supuestos que establece el artículo anterior, el concesionario deberá: I. Informar a la Secretaría de Movilidad, cuando se actualice alguna de las causales a que hace referencia el artículo que antecede; II. Remitir a la Secretaría de Movilidad la tarjeta de circulación del vehículo, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques si la portara y conservara en la unidad; en caso de no ser así, comunicará bajo protesta de decir verdad, dicha circunstancia. Por cuanto hace a las placas de circulación, deberá retirarlas, clasificarlas, relacionarlas y entregarlas a la Secretaría de Movilidad; III. Cuando la Secretaría de Movilidad reciba el listado por parte de los concesionarios, respecto de los vehículos, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques susceptibles de ser declarados en abandono y por ende enajenados, el titular de la Secretaría deberá publicarlo a través de edicto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en un diario de mayor circulación del Estado de México, dando a conocer al público en general, que todo aquél que acredite ser propietario o legal poseedor de alguno de los vehículos enlistados, cuenta con un plazo de siete días hábiles posteriores a la publicación del edicto para formular la solicitud de entrega, el pago de los derechos correspondientes y la liberación de la unidad, de lo contrario, se consideran en abandono en favor del Estado. En caso de que el propietario o poseedor de la unidad, no culmine con la liberación de la unidad dentro del plazo referido en la fracción anterior, el concesionario no podrá entregarlo bajo ninguna circunstancia, sin incurrir en las responsabilidades correspondientes; IV. Una vez transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, el titular de la Secretaría de Movilidad emitirá la Declaratoria de Abandono de los bienes en favor del Estado, que por medio de edicto deberá publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en un diario de mayor circulación del Estado de México; V. La enajenación se exceptúa de la subasta púbica; VI. El producto de la venta del vehículo, tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques enajenado se aplicará para la reparación del daño cuando lo hubiere, mismo que deberá ser reclamado dentro del plazo de un mes siguiente a la publicación del edicto respectivo, previa acreditación del interés jurídico; el remanente, en su caso, pasará a favor del Estado. En caso de vehículos que hayan sido abandonados en la infraestructura vial y en estacionamientos de servicio al público, el producto de la venta pasará a favor del Estado. Artículo 7.77.- El destino final de los vehículos rematados será invariablemente el de su destrucción total y su venta como desecho ferroso. Tratándose de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, el Estado a través de la Secretaría de Finanzas determinará su destino final. La Secretaría del Medio Ambiente podrá diseñar programas para el reciclaje de autopartes o sustancias obtenidas de las unidades declaradas en abandono, conforme a las reglas de carácter general que al efecto se emitan. Artículo 7.78.- Los vehículos no motorizados, como bicicletas y similares; y los aparatos, ornamentos que acompañaren al vehículo al momento de su depósito, podrán ser sujetos del procedimiento establecido por el presente Capítulo, o bien, donados a instituciones de asistencia privada o planteles educativos del Estado de México. TÍTULO SEXTO De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones CAPÍTULO PRIMERO De las medidas de seguridad Artículo 7.79.- Las autoridades podrán imponer como medida de seguridad, la retención del vehículo cuando se violen flagrantemente las disposiciones de este Libro y las disposiciones que de él emanen, o bien, cuando los vehículos no se encuentren en condiciones para la prestación del servicio público de transporte o pongan en peligro la seguridad de los usuarios del servicio o de terceros. La retención del vehículo podrá determinarse hasta que las faltas que dieron origen a la retención sean corregidas. Artículo 7.80.- La autoridad podrá ordenar la clausura de depósitos de vehículos, terminales de pasajeros o paradores o bien, el retiro de anuncios publicitarios, cuando se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios o de terceros. CAPÍTULO SEGUNDO De las infracciones y sanciones Artículo 7.81.- Independientemente de las medidas de seguridad impuestas, la autoridad podrá aplicar las sanciones que correspondan en términos del presente Libro. Artículo 7.82.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Libro y su reglamentación, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus demás accesorios, así como las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal previstas en los ordenamientos legales respectivos. Artículo 7.83.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen, en materia de transporte, serán sancionadas con: I. Amonestación; II. Multa; III. Retención del vehículo; IV. Revocación de la concesión, permiso o autorización; V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, tratándose de depósitos de vehículos o de servicios conexos; VI. Retiro de anuncios publicitarios en los medios de transporte cuando no se haya autorizado su colocación o puedan poner en riesgo la seguridad de los usuarios o terceros; VII. Cancelación de la licencia para conducir vehículos de transporte público y del tarjetón de identificación; VIII. Cancelación de las placas de matriculación; IX. Clausura definitiva de terminales de pasajeros y paraderos, cuando estos pongan en riesgo la seguridad de los usuarios o terceros. Las sanciones anteriores se impondrán cuando para la infracción cometida no exista una aplicable al caso en concreto. Artículo 7.84.- La multa prevista en el artículo anterior, se impondrá por los montos e infracciones siguientes: I. Multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien preste el servicio público de transporte sin la concesión o permiso correspondiente o sin la cromática respectiva para los concesionarios, y que la misma sea reproducida y utilizada por vehículos no concesionados. Se impondrá la misma sanción en los siguientes supuestos: a) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos, sin causa justificada, no observen las disposiciones generales administrativas que sobre la materia emita la Secretaría de Movilidad. b) En caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio auxiliar de arrastre, salvamento, guarda, custodia y depósito de vehículos omita registrar algún concepto o dato o registre información falsa, además, de esta multa, no cobrará el servicio prestado. c) En el caso de que el concesionario y/o permisionario del Servicio Auxiliar de Arrastre, Salvamento, Guarda, Custodia y Depósito de Vehículos no cuente con póliza de seguro vigente contratada con una compañía aseguradora legalmente aprobada por las autoridades financieras hacendarias correspondientes, que aseguren el pago de daños que pudieran sufrir los usuarios y los vehículos depositados y/o arrastrados imputables al prestador del servicio, así como a los terceros que resultaren perjudicados en sus bienes o persona. II. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien modifique o altere las tarifas, itinerarios, horarios y no contar con un seguro de viajero o cualquier otra transgresión a las condiciones de prestación del servicio, siendo responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de sus empleados o trabajadores. III. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a los titulares de la concesión o permiso cuando se niegue a prestar el servicio, sin causa justificada, así como por actos de maltrato al usuario y levantar pasaje en las paradas no autorizadas. IV. Multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la retención del vehículo hasta que cumpla con las normas establecidas, a quien transporte materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos sin contar con el permiso correspondiente, o sin cumplir con las normas oficiales. V. Multa de ochenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien transporte carga en vehículos de cualquier tipo sin contar con la concesión o permiso respectivo. VI. Derogada. VII. Multa de doscientas cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien: a) Conduzca la unidad bajo los influjos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la retención del vehículo y la responsabilidad en que se pudiera incurrir, siendo igualmente solidario el concesionario o permisionario por los actos del personal a su servicio; b) Se niegue a la práctica de exámenes médicos, psicológicos, farmacológicos y otros que determine la Secretaría de Movilidad en términos del Reglamento correspondiente. c) No acredite haber cumplido con la capacitación requerida para conducir vehículos sujetos a concesión o permiso y/o en su caso, no cuente o porte el tarjetón de identificación expedido por la Secretaría de Movilidad. VIII. Multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien cometa cualquier otra violación al presente Libro, las disposiciones que de él emanen y a las condiciones establecidas en el título de concesión o permiso, cuya sanción no esté expresamente prevista, con la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión o permiso. IX. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, a quien: a) Reciba en depósito vehículos para los cuales existe impedimento de conformidad con el Título Quinto del presente Libro; b) Omita o utilice inadecuadamente los formatos que la Secretaría de Movilidad establezca para prestar los servicios que regula este Libro o utilizar formatos distintos a los autorizados. c) Omitir implementar o ejecutar las medidas de control y vigilancia que este Libro ordena o que se consignen en el título de concesión o permiso correspondiente; d) Omitir informar de inmediato, a la autoridad ante la cual se encuentren a disposición los vehículos depositados el robo o daño que llegaren a sufrir mientras se encuentren bajo su cuidado; e) Omitir tener a la vista del público el catalogo de tarifas vigentes. X. Multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, al concesionario que por sí o mediante sus administradores, empleados u operarios, incurra en: a) Alterar las tarifas autorizadas; b) Devolver el vehículo a persona distinta de la señalada por la autoridad que ordene la liberación del vehículo; c) Provocar o tolerar actos que produzcan el deterioro, pérdida, destrucción o disposición indebida de los vehículos depositados o que sean objeto de arrastre; d) Omitir consignar en la constancia de recibo del vehículo, los datos que refiere el artículo 7.68 fracción IV de este Libro o que se establezcan datos falsos; e) Omitir llevar o llevar incompleto el registro de control de ingreso y egreso de vehículos depositados, a que se refiere este Libro; f) Omitir cumplir con las debidas especificaciones físicas del establecimiento para la prestación del servicio; g) Negarse sin causa justificada, a recibir o a devolver los vehículos, cuando lo requieran las autoridades competentes; h) Rebasar la capacidad instalada de almacenamiento de vehículos para depósito; i) Realizar los servicios que regula este Libro, sin la concesión o permiso correspondientes. Artículo 7.85.- Procede la suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión o permiso, a que hace referencia el Título Quinto, por un periodo de treinta hasta noventa días, cuando: I. Se incurra en más de dos ocasiones dentro de un período de 365 días naturales, en alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior; II. Omitir que se implementen o ejecuten, dentro del plazo que señale la Secretaría de Movilidad, las medidas de control y vigilancia a que el concesionario o permisionario esté obligado. III. Se impida, obstruya o dificulte indebidamente, al personal de la Secretaría de Movilidad o a las autoridades competentes, la práctica de actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de este Libro y demás ordenamientos legales aplicables. IV. Omitir entregar a los interesados la factura o el recibo fiscal de pago por la prestación del servicio; V. Omitir tener contratada y vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el Título Quinto del presente Libro. Artículo 7.86.- La suspensión tiene por efecto, el impedimento para que, durante el tiempo que dure la sanción, el concesionario pueda prestar el servicio. En el caso del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, subsistirán el resto de sus obligaciones derivadas de la concesión, incluida la de proveer del servicio al público para la devolución de vehículos. LIBRO OCTAVO DEL TRÁNSITO Y ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 8.1.- Este Libro tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, personas y objetos que se realiza en la infraestructura vial primaria y local, así como el establecimiento de estacionamientos de servicio al público. Artículo 8.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad garantizar la seguridad de los peatones, conductores y pasajeros que utilizan la infraestructura vial, así como llevar a cabo un efectivo registro de aquellas unidades económicas o establecimientos destinados a la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 8.3.- Son autoridades para la aplicación de este Libro la Secretaría de Seguridad y los municipios. Corresponde a la Secretaría de Seguridad ejercer las atribuciones relativas al tránsito en la infraestructura vial primaria y de cuota, y a los municipios en la infraestructura vial local. Asimismo, compete a los municipios el ejercicio de las atribuciones en materia de estacionamientos de servicio al público. TITULO SEGUNDO Del tránsito CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 8.4.- Cualquier persona tiene derecho a transitar en la infraestructura vial con las limitaciones establecidas en este Libro y su reglamentación. Artículo 8.5.- La reglamentación de este Libro deberá prever: I. Las reglas de circulación que deberán observar los conductores, peatones y, en su caso, pasajeros del servicio de transporte al utilizar la infraestructura vial. Estas reglas incluirán las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito; II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la infraestructura vial, con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de personas y el orden público. III. Los montos por infracción a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen; IV. Las tarifas autorizadas por la autoridad competente, que por concepto de traslado o depósito de vehículos deban pagarse. Artículo 8.6.- En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía, los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena y con la torreta encendida, así como los convoyes militares, el ferrocaril y cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo, Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Artículo 8.7.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. Artículo 8.8.- Los usuarios de la infraestructura vial deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daño a la propiedad pública o privada. Artículo 8.9.- Los lugares para el estacionamiento de vehículos en las vías locales serán fijados por las autoridades de tránsito municipal, cuidando en todo momento que no se interrumpa el flujo vehicular. Artículo 8.10.- Son facultades de la Secretaría de Seguridad y de los municipios: I. Promover la aplicación de programas de educación vial para peatones, conductores y pasajeros; II. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden público; III. Ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos. IV. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, con fines de prevención de accidentes en materia vial para salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la comunidad en general en términos de las disposiciones del Libro Segundo y de este Libro. Las autoridades deberán presentar a los conductores ante el Oficial Calificador respectivo, cuando los hechos constituyan una falta administrativa; y al Ministerio Público, cuando el hecho sea constitutivo de delito, según corresponda. Una vez expedidos los programas a que se refiere esta fracción, por las autoridades correspondientes, deberán ser publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", en los medios oficiales de los municipios y en un diario de mayor circulación en esta Entidad Federativa. CAPITULO SEGUNDO De los vehículos Artículo 8.11.- El tránsito de vehículos se condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes: I. Que estén matriculados o registrados en la República Mexicana o el extranjero; II. Que reúnan las especificaciones de seguridad y salubridad exigidas por las leyes y reglamentos; III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señalen las normas correspondientes, de acuerdo con el tipo de vehículo de que se trate y el destino de su operación o fin; IV. Que estén provistos de placas de matriculación o permisos vigentes. Artículo 8.12.- Para los efectos de este Libro los vehículos se clasifican en: I. Vehículos movidos por motores de combustión interna; II. Vehículos movidos por motores eléctricos; III. Vehículos de propulsión no mecánica; IV. Tráiler, autobuses y cualquier tipo de remolques. Artículo 8.13.- Las placas de matriculación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en lugar visible. Artículo 8.14.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares: I. Elementos de identificación iguales o similares a los del transporte público de pasajeros matriculados en el Estado, vehículos de emergencia o patrullas; II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia; III. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar, con excepción a los instalados de fábrica; IV. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; V. Luces de neón alrededor de las placas de matrícula; VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera del vehículo, con excepción de los instalados de fábrica, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad federal competente; VII. Vidrios polarizados, oscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo, salvo cuando vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas, debidamente acreditadas ante la autoridad competente y, cualquiera de estas circunstancias debe indicarse en la tarjeta de circulación. VIII. Transportar más de 10 kilogramos de artículos pirotécnicos, salvo que cuenten con permiso expedido por la autoridad competente y que cumpla las medidas de seguridad necesarias, para transportar artículos peligrosos. Artículo 8.14 Bis.- Queda prohibido el uso de vehículos tipo motocicleta o similar para prestar el servicio público de transporte de pasajeros. Artículo 8.14 Ter.- Queda prohibido el tránsito de vehículos de carga que transporten materias primas forestales, productos y subproductos, por la infraestructura vial de la entidad, en el horario comprendido de las 20:00 horas a las 8:00 horas de todos los días de la semana. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el transporte de leña para consumo doméstico de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico. También se exceptúa a esta prohibición, el transporte y traslado de árboles de navidad obtenidos de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con fines de comercialización o uso doméstico, siempre que no se ponga en riesgo las condiciones de seguridad de los ocupantes del vehículo o de terceros. De igual forma se exceptúa de esta prohibición el transporte y traslado de árboles frutales y de ornato cuya comercialización sea legal. Artículo 8.15.- Las autoridades de tránsito podrán establecer restricciones para el tránsito de vehículos con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público. CAPITULO TERCERO De los conductores Artículo 8.16.- Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores: I. Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a personas u objeto alguno; II. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen, comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llanta de refacción y extinguidor; III. Traer consigo la licencia o el permiso vigente para conducir, y en su caso, Licencia de Chofer para Servicio Público, así como la documentación que autorice la circulación del vehículo; IV. Usar cinturón de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompañe en el asiento delantero; V. Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas, de estacionamiento, sobre contaminación ambiental y límites de velocidad; VI. Respetar los carriles, derecho de circulación y de contraflujo o confinado, para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad. VII. Ceder el paso a todo vehículo que se encuentre ostensiblemente dentro de una intersección, incluyendo las glorietas; VIII. Extremar las precauciones respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “u”, al circular en reversa, cuando esté lloviendo y en los casos de accidente o emergencia; IX. Hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano del cruce del ferrocarril o de cualquier tipo de transporte de alta capacidad o masivo; X. Abstenerse de: a) Molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes; b) Formarse en segunda fila; c) Rebasar el cupo de pasajeros autorizados; d) Conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos sobre contaminación ambiental o con limitación de circulación; e) Conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos, o en estado de ebriedad; f) Retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción en la vía que le impida continuar la marcha; g) Encender fósforos o encendedores, o fumar en el área de carga de combustible; h) Cargar combustible con el vehículo en marcha; i) Obstaculizar los pasos destinados para peatones; j) Pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos; k) Efectuar carreras o arrancones en la vía pública; l) Obstruir los accesos y estacionarse en los espacios exclusivos para discapacitados sin que en el automóvil viajen personas con discapacidad o sin que porte las calcomanías distintivas otorgadas por los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia municipales, en el parabrisas y medallón. Artículo 8.16 Bis.- Además de las señaladas en el artículo anterior, los conductores de vehículos de motor tendrán las obligaciones siguientes: I. Conducir vehículos automotores por la vía pública, sin tener una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol, en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro. Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga o mixto, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, el conductor será remitido al Oficial Calificador correspondiente; si el médico de dicha Oficialía, determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato a la autoridad correspondiente, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir en los términos de la Ley; II. Detener la marcha de su vehículo cuando la autoridad establezca y lleve a cabo operativos o programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos; y III. Someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este Libro, a través del médico adscrito a la Oficialía Calificadora ante el cual sean presentados, cuando muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas. TÍTULO TERCERO DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO Artículo 8.17.- Los municipios podrán otorgar permisos para el establecimiento de estacionamientos de servicio al público, los cuales tendrán las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos, respondiendo por los daños que a los mismos se ocasionen. Todos los estacionamientos del Estado de México deberán reservar, cuando menos, dos cajones para uso exclusivo de personas con discapacidad por cada treinta, los cuales deberán ubicarse en lugares preferentes y de fácil acceso. Los automovilistas que porten correctamente las calcomanías distintivas de discapacidad expedidas por las autoridades del Estado. Adicionalmente, los portadores de los distintivos oficiales de discapacidad podrán hacer uso gratuito de cualquier estacionamiento de la Entidad durante las primeras cuatro horas, toda vez que hagan uso de los cajones exclusivos. Para efectos del párrafo anterior, se consideran estacionamientos de servicio al público, los locales destinados a la prestación al público del servicio de recepción, guarda y protección de vehículos a cambio del pago de una tarifa autorizada. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS VEHÍCULO ABANDONADOS EN ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO Y EN INFRAESTRUCTURA VIAL Artículo 8.17 Bis.- Se prohíbe el abandono de vehículos en la infraestructura vial y en estacionamientos de servicio al público. Artículo 8.17 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad el retiro de los vehículos que se encuentren abandonados en la infraestructura vial y en estacionamientos de servicio al público, debiendo remitirlos al depósito vehicular más cercano. Artículo 8.17 Quáter.- Se considera abandono de vehículo en la infraestructura vial el que por sus características o condiciones físicas en la que se encuentre, ha permanecido evidentemente o notoriamente en ese lugar. Artículo 8.17 Quintus.- Se considera abandono de vehículo en estacionamientos de servicio al público, cuando haya permanecido más de treinta días naturales sin que su propietario, poseedor o conductor se presente a retirarlo; esta disposición no se aplicará para los vehículos que se dejen en guarda o protección. Artículo 8.17 Sexies.- Es obligación de los permisionarios informar al propietario, poseedor o conductor que ingrese su vehículo al estacionamiento de servicio al público a través del comprobante de ingreso lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 8.17 Septies.- El permisionario estará obligado a consultar al menos los sistemas de vehículos robados REPUVE, Sistema Estatal y OCRA virtual en caso de vehículos que hayan permanecido por más de tres días sin que su propietario, poseedor o conductor se haya presentado a retirarlo, si de la consulta se advierte que el vehículo tiene reporte de robo, deberá comunicarlo de inmediato a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Robo de Vehículos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Artículo 8.17 Octies.- Transcurrido el plazo establecido los permisionarios informarán a la Secretaría de Seguridad cuando algún vehículo haya sido abandonado en el estacionamiento de servicio al público. Artículo 8.17 Nonies.- La Secretaría de Seguridad antes de retirar el vehículo abandonado para remitirlo al depósito vehicular más cercano verificará si cuenta con reporte de robo para, en su caso, ponerlo a disposición de la Fiscalía Especializada. Artículo 8.17 Decies.- La orden de retiro será expedida al permisionario por duplicado, a efecto de que una de éstas, de ser posible, la entregue al propietario, poseedor o conductor del vehículo abandonado. Artículo 8.17 Undecies.- Los vehículos que hayan sido remitidos al depósito vehicular con reporte de abandono en la infraestructura vial o en estacionamientos de servicio al público, serán sujetos del procedimiento de la declaratoria de abandono y al procedimiento de enajenación. Artículo 8.17 Duodecies.- Derogado. Artículo 8.17 Terdecies.- Derogado. Artículo 8.17 Quáterdecies.- Derogado. TITULO CUARTO De las infracciones y sanciones Artículo 8.18.- Las infracciones a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen se sancionarán conforme a lo siguiente: I. En materia de tránsito, con las multas establecidas en los reglamentos correspondientes, las que no podrán exceder por cada infracción de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la misma, sin que en su conjunto exceda de 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará la autoridad competente. II. Con arresto administrativo inconmutable de 12 a 36 horas al conductor que conduzca un vehículo de motor, bajo cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 8.16 Bis. En caso de reincidencia, el conductor, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas en las instituciones que el Gobierno del Estado o los municipios tiene convenio. El Oficial Calificador, será la autoridad encargada para determinar la temporalidad del arresto, de acuerdo a la concentración de alcohol que reporten los elementos medico-científicos y cuando viajen menores de doce años; III. Derogada. IV. En materia de estacionamientos, la multa se calculará multiplicando el número de rango o cajones por la tarifa al usuario o con multa de 40 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien infrinja lo dispuesto por el inciso l) del artículo 8.16 y primer párrafo del artículo 8.17 para los casos de uso indebido de estacionamientos para personas con discapacidad y cuando el concesionario no respete la gratuidad del servicio para los vehículos que porten las calcomanías distintivas oficiales. V. Con multa de cinco a cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien infrinja lo dispuesto en el artículo 8.14 Ter. Artículo 8.19.- Las autoridades de tránsito están facultadas para: I. Ordenar el retiro de la vía pública de vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave; II. Retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa delantera de matriculación del vehículo, únicamente en los siguientes supuestos: a) De los vehículos matriculados fuera del Estado de México, cuando no sea posible realizar el pago inmediato. b) Por infracciones cometidas en contravención con las disposiciones en materia de equilibrio ecológico, protección al ambiente y para la prevención y control de la contaminación, exigida en la verificación obligatoria, en términos de la legislación aplicable. c) Los vehículos que transporten carga perecedera. d) Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, por lo que respecta al servicio de transporte público. III. Detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, procediendo a entregar el documento que emita el Sistema Tecnológico a que se refieren los reglamentos respectivos. IV. Imponer la infracción correspondiente que deberá registrarse en la base de datos única, a cargo de la Secretaría de Seguridad. Para garantizar el pago de las sanciones con motivo de las infracciones, las autoridades o concesionarios facultados con los trámites administrativos relacionados con el vehículo, tales como la verificación y licencia, proveerán lo necesario para negar la realización del trámite de que se trate, en tanto no se cubra el pago de dichas sanciones. Los agentes de tránsito del Estado y los municipios están facultados para ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo. Artículo 8.19 Bis.- Las autoridades de tránsito contarán con agentes de: I. Tránsito: serán mujeres facultadas para imponer las sanciones a que se refiere este Libro y las disposiciones reglamentarias respectivas, quienes también se someterán a las disposiciones de control de confianza, en términos de las disposiciones aplicables; contarán con la terminal electrónica y se distinguirán por los uniformes y vehículos color negro y vivos naranja; II. Vialidad: serán aquellos responsables de vigilar que en el tránsito de vehículos automotores, los conductores cumplan con las obligaciones establecidas en este Libro y en los reglamentos respectivos. Artículo 8.19 Ter.- Además de las señaladas en el artículo 8.19 las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones siguientes: I. Detener la marcha de un vehículo, cuando la autoridad correspondiente establezca y lleve a cabo operativos o programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos; II. Someter a los conductores a las pruebas para la detección del grado de intoxicación, a través de los médicos adscritos a la Oficialía Calificadora, con aparatos médico-científicos de detección de alcohol y otras substancias tóxicas que establezca este Libro; III. Entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización; IV. Presentar de inmediato, ante el Oficial Calificador correspondiente, al conductor que presente una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro. Así como, a entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Oficial Calificador, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para el dictamen del Médico adscrito a la Oficialía Calificadora que determine el tiempo probable de recuperación; V. Informar a la Secretaria de Movilidad del Estado de México de las infracciones las disposiciones reglamentarias de tránsito, para que se registren en la correspondiente base de datos. VI. Remitir al depósito más cercano el vehículo para su resguardo. Para el caso de que el conductor vaya acompañado de algún familiar o persona sobria y disponga de la debida licencia de conducir, se le entregará a ella el vehículo, dejando constancia de ello. Artículo 8.19 Quáter.- Se prohíbe el abandono de vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques en la infraestructura vial. Corresponde a la Secretaría de Seguridad o, en su caso, con la colaboración de los municipios, el retiro de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que evidentemente o notoriamente se encuentren abandonados en la infraestructura vial, debiendo de remitirlos al depósito vehicular más cercano concesionado por la Secretaría de Movilidad. Entendiéndose por esto a los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques que por sus características o condiciones físicas en las que se encuentren han permanecido en ese lugar por más de treinta días naturales. Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Seguridad deberá cerciorarse que los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, que se encuentren abandonados, no presenten reporte de robo. Los automotores y remolques que no tengan reporte de robo, que hayan sido remitidos al depósito vehicular con reporte de abandono y actualizados los supuestos correspondientes a que hace referencia el Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México, serán sujetos del procedimiento de "la declaratoria de abandono y el procedimiento de enajenación". Artículo 8.19 Quinquies. Las autoridades de tránsito podrán imponer sanciones por infracciones captadas mediante sistemas tecnológicos. Dichas sanciones deberán ser notificadas en el domicilio, que del cotejo de la matrícula arroje la base de datos correspondiente, cuando el vehículo se encuentre registrado en el Estado de México. Las notificaciones previstas en el presente artículo, se realizarán conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 8.20.- Sólo procederá la retención de vehículos y su remisión inmediata al depósito más cercano, en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo porte placas de matriculación que no estén vigentes. Tratándose de vehículos de uso particular, las autoridades de tránsito realizarán el retiro de las placas para su envío a la Secretaría de Finanzas. II. Cuando al vehículo le falten ambas placas de matriculación o el documento que justifique la falta de placas; III. Cuando las placas de matriculación del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; IV. Derogada V. Por encontrarse el conductor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o psicotrópicos; VI. Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar delito; VII. Derogada VIII. Cuando lo establezcan las disposiciones reglamentarias, tratándose del servicio público de transporte; IX. Transgredir la prohibición prevista en el párrafo segundo del artículo 8.14 Ter del presente ordenamiento, debiendo reportarlo de inmediato ante la autoridad competente. X. Cuando lo establezcan otras disposiciones legales. En los casos a que se refiere este artículo, con excepción de las fracciones V y VI, el conductor tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito más cercano que la autoridad le indique y sólo en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio autorizado de arrastre. Cuando estando obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredite emisión de contaminantes dentro de los límites permitidos o cuando circule en días no permitidos se le retirará la placa delantera y suscribirá una carta compromiso en la que se obliga a guardar el vehículo de manera inmediata y en su caso a verificarlo. Artículo 8.21.- En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila se deberá atender a las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente retirará el vehículo estacionándolo de manera inmediata en el lugar más próximo en el que no exista restricción y le retirará la placa delantera cuando no esté presente el conductor, o bien cuando éste no quiera o no pueda mover el vehículo. En estos caso y sólo si se utiliza el servicio de grúas, el propietario pagará el servicio de arrastre mínimo comprendido en el Acuerdo por el que se fijan y autorizan las tarifas máximas del servicio de grúas vigente, sin que para ello deba pagar monto alguno adicional por concepto de banderazo por servicio, abanderamiento de grúa, ni maniobras de salvamento. II. En caso de que esté presente el conductor y mueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda; III. Derogada Artículo 8.22.- Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito ante la autoridad competente en su caso, se procederá a la entrega de los vehículos, tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques, que hayan sido abandonados y remitidos al depósito vehicular correspondiente. Artículo 8.23.- Las sanciones impuestas por la Secretaría de Seguridad serán las siguientes: I. Multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por incumplir lo dispuesto en los artículos 8.17 Sexies, 8.17 Septies y 8.17 Octies. II. Multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y el pago de los derechos correspondientes al arrastre, a quien infrinja lo dispuesto en el artículo 8.17 Bis. Artículo 8.24.- En contra de las resoluciones que emitan la Secretaría de Seguridad y los municipios procederá el recurso de inconformidad ante la propia autoridad o juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa. Artículo 8.25.- Derogado. Artículo 8.26.- Derogado. Artículo 8.27.- Derogado. LIBRO NOVENO Del Fomento y Desarrollo Agrícola, Pecuario, Acuícola y Pesquero TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 9.1. Este Libro tiene por objeto regular el fomento y desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales, pesquero, agroindustriales y de la sanidad, comercialización, infraestructura e investigación relativa a dichas actividades, así como coadyuvar en la atención y solución de los problemas agrarios en el Estado. Artículo 9.2. Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad lograr en la Entidad un incremento sostenido de las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales, pesqueras, agroindustriales y de la sanidad para contribuir al desarrollo rural del Estado. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 9.3. Corresponde a la Secretaría del Campo, lo siguiente: I. La rectoría, normatividad, programación de la producción, fomento y desarrollo agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, agroindustrial y de la sanidad. II. Adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la verificación e inspección sanitaria de la agricultura, pecuaria, acuacultura, apicultura, el agave, sus productos y subproductos y demás actividades agropecuarias. III. Vigilar y participar conjuntamente con autoridades federales, estatales y municipales competentes, para el control sanitario en la trazabilidad de los productos y subproductos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y agroindustriales en la Entidad. IV. Fomentar la rotación, asociación de cultivos y cultivos múltiples para la conservación del suelo y sostenibilidad del campo mexiquense. V. Fomentar y promover la producción y distribución de productos agrícolas que se desarrollen en el campo mexiquense, priorizando el consumo y comercialización interno del Estado. VI. Realizar acciones de fomento y protección del maíz Nativo, de conformidad con lo previsto por la Ley de la materia y las disposiciones jurídicas aplicables. VII. Las demás que señale este Libro, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 9.4. Los municipios y las instancias públicas y privadas podrán participar y coadyuvar en las acciones reguladas en este Libro. CAPÍTULO TERCERO De las personas productoras Artículo 9.5. Las personas productoras y las asociaciones de personas productoras podrán registrarse de manera presencial o a través de las plataformas tecnológicas que la Secretaría habilite con el propósito de participar en los diversos programas y proyectos que establezcan en beneficio del campo. Se entiende por persona productora a quien directa o indirectamente se dedique a la producción agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial o, quienes agreguen valor a su producción a través de procesos de transformación y comercialización. TÍTULO SEGUNDO Del Fomento y Desarrollo de las Actividades Agrícolas, Pecuarias, Acuícolas y Pesqueras CAPITULO PRIMERO De la producción y transformación Artículo 9.6.- La Secretaría del Campo impulsará: I. La identificación e inducción de las oportunidades de producción, preferentemente mediante proyectos integrales, de acuerdo con el potencial productivo y rentabilidad económica de cada zona, procurando la conservación y mejoramiento de los recursos naturales; así como la integración de las personas productoras y las asociaciones de personas productoras a cadenas de valor, creando y consolidando agro empresas productivas que sean competitivas; II. La expansión, mantenimiento, rehabilitación, operación de las obras que contribuyan al óptimo aprovechamiento del suelo y recursos hidráulicos disponibles, la tecnificación de la infraestructura rural, así como la adopción de procesos y tecnologías preferentemente agroecológicas, a fin de elevar la producción; III. Los programas de sanidad para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras que contribuyan a la obtención de productos o subproductos inocuos y de calidad; así como gestionar el buen manejo de residuos generados en el sector, conforme a las normas vigentes; IV. La integración y el fortalecimiento de las personas productoras en asociaciones con el objeto de que logren economías de escala y cadenas productivas de valor, mejoren los volúmenes de producción y eleven los índices de productividad; impulsando el equilibrio en la responsabilidad ecológica, la viabilidad económica y la justicia social en la producción agropecuaria; V. La compactación de superficies en unidades de producción, cuando ello sea un factor determinante para aumentar la rentabilidad de su explotación; VI. El fomento al desarrollo de infraestructura para el establecimiento de proyectos de inversión, de agronegocios y desarrollo de unidades de transformación, así como el aprovechamiento de la infraestructura existente para la producción agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial en la Entidad; VII. Derogada. VIII. La promoción de mecanismos para las personas productoras y las asociaciones de personas productoras que les permitan la obtención de financiamiento con tasas preferenciales y apoyos financieros en sus diferentes modalidades, ante instituciones públicas o privadas crediticias, que les permitan mejores márgenes de competitividad y capitalización del campo; IX. La utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos. Lo anterior, sin perjuicio de gestionar recursos y apoyos ante los gobiernos federal y municipales para atender a los productores afectados por desastres naturales; X. La producción agroecológica en el Estado de México, desarrollando programas de capacitación, investigación e inversión para implementar la rotación, cultivos múltiples y asociación de cultivos buscando el equilibrio entre la responsabilidad ecológica, la viabilidad económica y la justicia social en la producción agropecuaria. XI. Fomentar y promover la producción y distribución de granos, frutas, legumbres, semillas, así como productos de origen animal que se produzcan en el territorio mexiquense, teniendo como eje prioritario atender el consumo y comercialización interno del Estado. Artículo 9.7. El impulso del desarrollo agrícola, pecuario, acuícola, pesquero y agroindustrial tendrá presente en todo momento un eje prioritario de atender el consumo y comercialización interno del Estado, atendiendo el desarrollo sostenible de la producción primaria bajo criterios de conservación, recuperación, rehabilitación y uso óptimo de los suelos con rotación y asociación de cultivos, del agua y demás recursos naturales, así como de prevención y mitigación del impacto ambiental y de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades productivas en los ecosistemas y la biodiversidad. Para tal efecto, la Secretaría del Campo promoverá: I. La aplicación de métodos, técnicas y prácticas que aseguren la conservación del suelo, el uso sostenible del agua y los recursos naturales utilizados en los procesos productivos, así como la reducción de la pérdida de estos recursos, que hagan posible el mejor aprovechamiento de los mismos; II. La reconversión productiva sostenible, de zonas en las que se puedan atender de manera prioritaria a los productores en ellas localizados, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma; III. Que los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes ámbitos de gobierno den atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los acuíferos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de las personas productoras y las asociaciones de personas productoras de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sostenibilidad de la producción; IV. La erradicación del sistema de roza, tumba y quema, de incendios inducidos para fines de explotación agropecuarias o de cualquier otra práctica que ponga en riesgo a la población o la unidad productiva; V. Un modelo productivo capaz de satisfacer las necesidades de mercado sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas, mediante la práctica de la agricultura sostenible, inclusiva y eficaz en el uso de los recursos, a través de la implementación de rotación, asociación de cultivos y cultivos múltiples que lleve a la adaptación de la agroecología, así como el uso de las técnicas y estrategias de la Economía Circular, y VI. Fomentar y promover la producción y distribución de granos, frutas, legumbres, semillas, así como productos de origen animal que se desarrollen en el territorio mexiquense, teniendo como eje prioritario atender el consumo y comercialización interno del Estado, con políticas y programas de enfoque local. CAPITULO SEGUNDO De la comercialización Artículo 9.8.- La Secretaría del Campo impulsará: I. La organización de las personas productoras con el objeto de reducir costos de comercialización y acceder a los mercados en condiciones más competitivas; II. El cumplimiento de normas relativas a la calidad e inocuidad de sus productos y subproductos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y agroindustriales para facilitar su comercialización; III. La certificación de origen de los productos y subproductos agropecuarios, de la acuacultura, del agave, agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, conforme a las normas, lineamientos objetivos y estrategias nacionales e internacionales aplicables en la materia; IV. El establecimiento de servicios de consultoría, asesoría e información para la ubicación de mercados y oportunidades específicas de exportación, así como en materia de comercio exterior y tratados comerciales, sin perjuicio de que la Secretaría del Campo pueda prestar directamente estos servicios; V. La adopción de esquemas modernos de acopio, distribución y comercialización; VI. La formación y capacitación de árbitros, así como la constitución de unidades de arbitraje para dar certidumbre respecto de las transacciones en materia agropecuaria, de la acuacultura, apicultura y el agave; VII. La integración de las personas productoras y de las asociaciones de personas productoras a cadenas productivas; mediante la implementación de programas específicos de comercialización agropecuaria; creando y consolidando agro empresas competitivas en mercados nacionales e internacionales, y VIII. La certificación en la calidad, inocuidad y producción orgánica de los productos y subproductos agropecuarios, de la acuacultura, apicultura y el agave. CAPITULO TERCERO De la investigación, transferencia de tecnología y capacitación SECCIÓN PRIMERA De las facultades de la Secretaría del Campo Artículo 9.9.- La Secretaría del Campo promoverá: I. Proyectos de investigación científica, desarrollo, transferencia y adopción de tecnología en materia agrícola, pecuaria, acuícola, pesquero, forestal y del agave, e investigación de la simbiosis de cultivos para su asociación, cultivos múltiples, orgánicos y rotación; II. Que la realización de la investigación y desarrollo tecnológico sea de carácter multidisciplinario e interinstitucional considerando, además, su vinculación con las prioridades que demande el sector agrícola, pecuaria, acuícola, pesquero, forestal y del agave orientadas al mejoramiento productivo principalmente en aquellas regiones de menor desarrollo; priorizando el fomento del uso de técnicas agroecológicas; III. La creación, desarrollo y vinculación de agrupaciones, patronatos, fundaciones, institutos y fideicomisos que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico de las áreas agrícola, pecuaria, acuícola, pesquero, forestal y del agave en la Entidad; IV. Que la educación, capacitación, asistencia técnica y difusión de tecnología para personas productoras y de asociaciones de personas productoras y técnicas, así como acciones de demostración y capacitación teórico-práctica en las materias de este Libro, sean de carácter integral e incluyente; V. La actualización y modernización de los programas educativos de capacitación, asistencia técnica, y difusión de tecnología en la materia, dirigidos a las personas productoras y de asociaciones de personas productoras, mediante la celebración de convenios con instituciones educativas de nivel superior, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil o personas jurídico colectivas; VI. Derogada. VII. La integración de un directorio de profesionistas individuales o asociados para facilitar a los productores la contratación de los servicios técnicos y de asesoría que requieran. SECCION SEGUNDA Del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México Artículo 9.10. El Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto elevar la productividad agropecuaria, acuícola y forestal, de la apicultura, el agave y sus derivados a través de la investigación y capacitación para lograr la autosuficiencia alimentaria en el Estado y aumentar los niveles de bienestar social de los habitantes del campo y de la sociedad en general. El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Realizar investigaciones básicas y aplicadas en materia agropecuaria, acuícola, en la apicultura, el agave y sus variedades aplicando las metodologías más avanzadas posibles en biotecnología, cultivo de tejidos, ingeniería genética, agricultura sustentable y utilización de la flora silvestre con fines comestibles, de ornato, medicinales y otros usos. II. Establecer la infraestructura necesaria que se requiera para la investigación y capacitación agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura, el agave y sus variedades. III. Generar validar y transferir tecnologías de producción agropecuaria, acuícola y forestal, de la apicultura, el agave y sus variedades. IV. Brindar capacitación teórica y práctica a los productores y técnicos relacionados con las actividades agropecuarias, acuícolas, forestales, apícolas, así como del agave y sus variedades. V. Fomentar y fortalecer la vinculación con las instituciones de investigación y docencia, suscribiendo convenios de intercambio científico y tecnológico con instituciones públicas, privadas y del sector social, en materia agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura, el agave y sus variedades establecidas dentro y fuera de la Entidad. VI. Validar y difundir entre las personas productoras, y las asociaciones de personas productoras, las tecnologías generadas por el Instituto y por organismos estatales, nacionales e internacionales, de carácter público y privado, que puedan ser de utilidad para mejorar las condiciones socioeconómicas y las prácticas agroecológicas; VII. Desarrollar programas y acciones en materia agropecuaria, acuícola y forestal, la apicultura, el agave y sus variedades que sean las más adecuadas de acuerdo con los resultados que arrojen las investigaciones al respecto, según las condiciones climatológicas y la vocación del suelo, así como las tradicionales de la zona que denoten su eficacia. VIII. Establecer y fomentar la coordinación en materia de investigación y transferencia de tecnología, con las dependencias de los gobiernos federales, estatales y municipales, y con los propios productores y las asociaciones de personas productoras de la Entidad, además de los organismos internacionales especializados; IX. Divulgar y promover los servicios que presta el Instituto, entre los productores agropecuarios, acuícolas, forestales, apícolas, del agave y sus variedades, instituciones públicas, privadas y académicas. X. Desarrollar y validar tecnologías para implementar sistemas de producción orgánica, y emitir las normas y metodologías para verificar y certificar los resultados obtenidos; XI. Promover la integración de los comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios en los programas de investigación y capacitación, y XII. Las demás que le asigne el Gobernador del Estado. Artículo 9.11. La dirección y administración del Instituto está a cargo de un Consejo Directivo y una Dirección General. El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con tres vocales, que son las personas representantes de las Secretarías de Finanzas, del Campo y del Medio Ambiente. Son invitados permanentes del Consejo: siete líderes de la producción, en las áreas agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera, forestal y del agave y sus variedades en la Entidad, a propuesta de la persona Titular de la Presidencia del Consejo Directivo y cuyo perfil responda al interés de sus representados, de entre los comuneros, ejidatarios y pequeños propietarios, la persona titular de la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en la Entidad, una persona representante del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias en la Entidad y tres representantes académicos, respectivamente, de la Universidad Autónoma del Estado de México, de la Universidad Autónoma de Chapingo y de alguna de las Facultades de Estudios Superiores de la Universidad Nacional Autónoma de México. La persona titular de la Dirección General será nombrada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta de la Presidencia del Consejo Directivo. La organización y funcionamiento del Instituto se regirá por el reglamento interno que expida el consejo directivo. Artículo 9.12.- El patrimonio del Instituto se integra con: I. Los bienes con los que actualmente cuenta; II. Los ingresos que obtenga en el ejercicio de sus atribuciones; III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal; IV. Los legados, asignaciones, donaciones y demás bienes otorgados en su favor; V. Los bienes que adquiera por cualquier título legal para el cumplimento de su objeto, y VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal o que provengan de sus actividades. Los ingresos del Instituto, así como los productos e instrumentos financieros autorizados, serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo directivo. CAPÍTULO CUARTO (Se deroga) Artículo 9.13.- Derogado. Artículo 9.14.- Derogado. Artículo 9.15.- Derogado. CAPITULO QUINTO De los apoyos y estímulos Artículo 9.16. La Secretaría del Campo y los municipios podrán otorgar, en función de la disponibilidad y autorización de las partidas presupuestales correspondientes, apoyos y estímulos a las personas productoras y las asociaciones de personas productoras que operen de acuerdo con las acciones de impulso reguladas en este Libro. Los apoyos y estímulos serán congruentes con esas acciones y podrán ser en dinero o en especie. Artículo 9.17.- Para el establecimiento y otorgamiento de apoyos y estímulos se observará lo siguiente: I. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor o grupo de ellos, ubicación geográfica y nivel socioeconómico de los beneficiarios; II. Certidumbre de su temporalidad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones que dieron origen a los requisitos para su entrega y los montos de apoyo; III. De ser posible, la concurrencia de recursos estatales, federales o municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, y multiplicar el efecto del gasto público; IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por actividad productiva o proyecto a realizar; V. Su carácter evaluable, considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; VI. Los mecanismos de responsabilidad de los productores respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento; VII. Considerar a quienes no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias. VIII. Que los beneficiarios aspirantes del apoyo o estimulo, cumplan con la normatividad que en materia de sanidad les sea exigible, con el objeto de evitar el ingreso o diseminación de plagas y enfermedades con impacto agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, forestal y del agave en la Entidad. Para lo cual se tendrá un registro de las personas productoras y las asociaciones de personas productoras que se encuentren sancionadas por incumplimiento en esta materia, y IX. Los apoyos estarán dirigidos las personas productoras y asociaciones de personas productoras o beneficiarias, así como a los proveedores, que no hayan infringido el presente Libro, su Reglamento y demás disposiciones administrativas en la materia. TÍTULO TERCERO De la Trazabilidad, Movilización y del Sistema Único de Registro Agropecuario Artículo 9.18. La Secretaría del Campo organizará, la trazabilidad, movilización y el Sistema Único de Registro Agropecuario del Estado de México, para vigilar el origen, la identificación, registro, con el objeto de obtener, generar y procesar la información necesaria para planear el fomento y evaluar el desarrollo de las actividades a que se refiere este Libro. TÍTULO CUARTO De las Medidas Sanitarias, Infracciones y Sanciones CAPÍTULO PRIMERO De las Medidas Sanitarias Artículo 9.18 Bis. La Secretaría aplicará en puntos de verificación e inspección itinerante, en las unidades de producción, establecimientos y en los demás sitios que se determinen, las medidas sanitarias en las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, así como sus productos y subproductos, bajo estándares nacionales e internacionales; cuando exista un riesgo sanitario inminente, hasta en tanto se acredite lo contrario a través del dictamen que para tal efecto emita su personal técnico y en todos los casos, los gastos que se generen serán pagados por el infractor. Las medidas sanitarias serán: I. Retención. II. Retorno. III. Guarda custodia. IV. Tratamiento. V. Cuarentena. VI. Destrucción. VII. Sacrificio. VIII. Eliminación. IX. Transformación. X. Identificación del animal de manera permanente, y XI. Las demás que establezca el Reglamento. Artículo 9.18 Ter. Para la aplicación de las medidas preventivas, correctivas y sanciones a que haya lugar, una vez aplicadas las medidas sanitarias, la Secretaría del Campo, iniciará el procedimiento correspondiente conforme al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. CAPÍTULO SEGUNDO De las Infracciones y Sanciones Artículo 9.19. Las infracciones que procedan conforme a lo dispuesto por este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría del Campo, de acuerdo con la normatividad vigente, sin perjuicio de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delito, ante la autoridad competente. Son infracciones administrativas: I. Destinar los apoyos y estímulos recibidos a un uso distinto al previsto en su otorgamiento; II. Incumplir con cualquiera de los compromisos a los que se haya obligado el beneficiario de apoyo o estímulo; III. No proporcionar la información y documentación que se le requiera o proporcionarla falsamente. IV. Abstenerse o negarse, sin causa justificada, a realizar acciones de prevención de enfermedades o plagas en las actividades agrícola, pecuario, acuícola, pesquero, sus productos y subproductos; V. Realizar movilizaciones de vegetales, animales y especies acuícolas, sus productos y subproductos que representen un riesgo sanitario o incumplan con la normatividad administrativa aplicable; VI. Negar al personal oficial de la Secretaría del Campo, sin causa justificada, el acceso a los sitios o establecimientos y/o verificados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y VII. Las demás establecidas y sancionadas en Códigos, Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 9.20. Para la imposición de sanciones, la Secretaría del Campo, a través de sus áreas administrativas, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor en los términos que establezca el presente Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría establecerá las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Clausura temporal; III. Clausura definitiva; IV. Suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso; V. Revocación o cancelación de los apoyos o estímulos otorgados a personas productoras o beneficiarias, así como de los reconocimientos, certificaciones, aprobaciones, autorizaciones, registros o permisos; VI. Multa; VII. La devolución o reintegro con sus productos financieros, de los apoyos o estímulos recibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las Reglas de Operación, Mecánica Operativa y lineamientos establecidos en cada uno de los programas; VIII. La devolución o reintegro con sus productos financieros, de los apoyos o estímulos que los proveedores reciban por encargo de los beneficiarios de acuerdo con las Reglas de Operación, Mecánica Operativa y lineamientos establecidos en cada uno de los programas, y IX. Las demás que establezca el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 9.21. El monto de las multas, se apegará al dictamen que emita el personal de la Secretaría tomando en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones socioeconómicas del infractor, considerando el tabulador autorizado. Artículo 9.22. Una vez fijado el monto de las multas y desahogados los recursos de inconformidad, la Secretaría solicitará a la Secretaría de Finanzas del Estado su recaudación correspondiente, de conformidad con los procedimientos que este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia establezcan. LIBRO DECIMO Del fomento económico (Derogado) TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 10.1.- Derogado. Artículo 10.2.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 10.3.- Derogado. Artículo 10.4.- Derogado. Artículo 10.5.- Derogado. CAPITULO TERCERO De los consejos consultivos económicos SECCION PRIMERA Del Consejo Consultivo Económico Estatal Artículo 10.6.- Derogado. Artículo 10.7.- Derogado. Artículo 10.8.- Derogado. SECCION SEGUNDA De los consejos consultivos económicos regionales y municipales Artículo 10.9.- Derogado. TITULO SEGUNDO Del fomento empresarial CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 10.10.- Derogado. Artículo 10.11.- Derogado. Artículo 10.12.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO Del Instituto de Investigación y Fomento de las Artesanías del Estado de México Artículo 10.13.- Derogado. Artículo 10.14.- Derogado. Artículo 10.15.- Derogado. CAPITULO TERCERO Del Instituto de Fomento Minero y Estudios Geológicos del Estado de México Artículo 10.16.- Derogado. Artículo 10.17.- Derogado. Artículo 10.18.- Derogado. CAPITULO CUARTO Del turismo Artículo 10.19.- Derogado. Artículo 10.20.- Derogado. TITULO TERCERO Del Sistema Estatal de Información de Desarrollo Económico y Registro Estatal de Desarrollo Económico Artículo 10.21.- Derogado. Artículo 10.22.- Derogado. Artículo 10.23.- Derogado. Artículo 10.24.- Derogado. TITULO CUARTO Del otorgamiento de apoyos Artículo 10.25.- Derogado. Artículo 10.26.- Derogado. TITULO QUINTO Del Premio Estatal a la Excelencia Empresarial Mexiquense Artículo 10.27.- Derogado. LIBRO DÉCIMO PRIMERO De la protección e integración al desarrollo de las personas con discapacidad (Derogado) TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 11.1.- Derogado. Artículo 11.2.- Derogado. Artículo 11.3.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 11.4.- Derogado. Artículo 11.5.- Derogado. Artículo 11.6.- Derogado. Artículo 11.7.- Derogado. CAPITULO TERCERO Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México Artículo 11.8.- Derogado. CAPITULO CUARTO Del Consejo Estatal para la Protección de las Personas con Discapacidad y su Integración al Desarrollo Social Artículo 11.9.- Derogado. Artículo 11.10.- Derogado. Artículo 11.11.- Derogado. TITULO SEGUNDO De la prestación de los servicios a personas con discapacidad CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 11.12.- Derogado. Artículo 11.13.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO De la atención médica Artículo 11.14.- Derogado. Artículo 11.15.- Derogado. Artículo 11.16.- Derogado. Artículo 11.17.- Derogado. Artículo 11.18.- Derogado. CAPITULO TERCERO De la educación regular y especial Artículo 11.19.- Derogado. Artículo 11.20.- Derogado. Artículo 11.21.- Derogado. Artículo 11.22.- Derogado. Artículo 11.23.- Derogado. Artículo 11.24.- Derogado. Artículo 11.25.- Derogado. CAPITULO CUARTO De la orientación y rehabilitación para el trabajo Artículo 11.26.- Derogado. Artículo 11.27.- Derogado. Artículo 11.28.- Derogado. Artículo 11.29.- Derogado. CAPITULO QUINTO Del tránsito y transporte Artículo 11.30.- Derogado. Artículo 11.31.- Derogado. Artículo 11.32.- Derogado. Artículo 11.33.- Derogado. CAPITULO SEXTO De las facilidades urbanísticas y arquitectónicas Artículo 11.34.- Derogado. Artículo 11.35.- Derogado. CAPITULO SEPTIMO De las actividades deportivas, recreativas y culturales Artículo 11.36.- Derogado. CAPITULO OCTAVO De la atención integral a las personas con discapacidad Artículo 11.37.- Derogado. Artículo 11.38.- Derogado. CAPITULO NOVENO De la atención y orientación a familiares de las personas con discapacidad o terceros Artículo 11.39.- Derogado. TITULO TERCERO De los derechos y obligaciones de los usuarios y participación de la comunidad Artículo 11.40.- Derogado. Artículo 11.41.- Derogado. TITULO CUARTO De los profesionales, técnicos y auxiliares para los servicios de salud y la educación Artículo 11.42.- Derogado. TITULO QUINTO De las sanciones Artículo 11.43.- Derogado. LIBRO DECIMO SEGUNDO De la obra pública CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 12.1.- Este Libro tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución y control de la obra pública, así como los servicios relacionados con la misma que, por sí o por conducto de terceros, realicen: I. Las secretarías y unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Fiscalía General de Justicia; III. Los ayuntamientos de los municipios del Estado; IV. Los organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Estado y municipios; V. Los tribunales administrativos. Serán aplicables las disposiciones conducentes de este Libro, a los particulares que tengan el carácter de licitantes o contratistas. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, aplicarán los procedimientos previstos en este Libro en todo lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan. No se regirán por las disposiciones de este Libro, la obra pública o servicios relacionados con la misma, derivados de convenios celebrados entre dependencias, entidades, instituciones públicas y ayuntamientos, entre sí o con los de otros estados o de la Federación, excepto cuando intervenga un particular con el carácter de licitante o contratista. Artículo 12.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en la contratación de la obra pública y servicios relacionados con la misma, en un marco de legalidad y transparencia. Artículo 12.3.- Para los efectos de este Libro se entenderá por: I. Dependencias, a las señaladas en las fracciones I y II del artículo 12.1; II. Entidades, a las mencionadas en la fracción IV del artículo 12.1; III. Secretaría, a la Secretaría de Finanzas. IV. Contraloría, a la Secretaría de la Contraloría y órganos de control interno de las dependencias, entidades estatales y de los municipios; V. Secretaría del Ramo, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra; VI. Licitante, a la persona que participe en un procedimiento de licitación de obra pública o de servicios relacionados con la misma; VII. Contratista, a la persona que celebre un contrato de obra pública o de servicios relacionados con la misma; VIII. Contratante, a la dependencia, entidad, ayuntamiento o tribunal administrativo, que celebre un contrato regulado por este Libro; IX. Propuesta solvente, a la proposición presentada por una persona en un procedimiento de licitación o de invitación restringida, que cumpla con las bases del concurso, garantice el cumplimiento del contrato y considere costos de mercado. Artículo 12.4.- Se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto principal construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar o demoler bienes inmuebles propiedad del Estado, de sus dependencias y entidades y de los municipios y sus organismos con cargo a recursos públicos estatales o municipales. Quedan comprendidos dentro de la obra pública: I. El mantenimiento, restauración, desmantelamiento o remoción de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble; II. Los proyectos integrales o comúnmente denominados llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología; III. Los trabajos de exploración, localización y perforación; mejoramiento del suelo y/o subsuelo; desmontes y extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentran en el suelo y/o subsuelo; IV. Los trabajos de infraestructura agropecuaria e hidroagrícola: V. La instalación, montaje, colocación y/o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre que dichos muebles sean proporcionados por la convocante al contratista o bien, cuando su adquisición esté incluida en los trabajos que se contraten y su precio sea menor al de estos últimos; VI. Los demás que tengan por objeto principal alguno de los conceptos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, excluyéndose expresamente los trabajos regulados por el Libro Décimo Sexto de este Código. Artículo 12.5.- Se consideran servicios relacionados con la obra pública, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con los actos que regula este Libro; la dirección y supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto principal rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones con excepción de los trabajos regulados por el Libro Décimo Sexto de este Código. Quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública: I. La planeación, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública; II. La planeación, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbanístico, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública, así como los estudios inherentes al desarrollo urbano en el Estado; III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito; IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones; V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente; VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regulan este Libro; VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a la obra pública; VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble; IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología, entre otros; X. Los demás que tengan por objeto alguno de los conceptos a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo 12.6.- La aplicación del presente Libro corresponderá al Ejecutivo, a través de la Secretaría del Ramo, así como a las dependencias, entidades, ayuntamientos y tribunales administrativos, que celebren contratos de obra pública o servicios relacionados con la misma. Corresponde a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, la expedición de políticas, bases, lineamientos y criterios para la exacta observancia de este Libro y su Reglamento. Artículo 12.7.- La ejecución de la obra pública o servicios relacionados con la misma que realicen las dependencias, entidades o ayuntamientos con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación, estarán sujetas a las disposiciones de la ley federal de la materia, conforme a los convenios respectivos. Artículo 12.8.- Corresponde a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejecutar la obra pública, mediante contrato con terceros o por administración directa. La Secretaría del Ramo podrá autorizar a las dependencias y entidades estatales, a ejecutar obras, por contrato o por administración directa, cuando a su juicio éstas cuenten con elementos propios y organización necesarios. El acuerdo de autorización deberá publicarse en la Gaceta del Gobierno. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de la realización de obras con cargo a fondos estatales total o parcialmente. Para la mejor planeación de la obra pública en el Estado, las dependencias, entidades y ayuntamientos que ejecuten obra, deberán dar aviso a la Secretaría del Ramo, de sus proyectos y programación de ejecución, independientemente del origen de los recursos. Artículo 12.9.- Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios relacionados con la misma, se requiera la intervención de dos o más dependencias, entidades o ayuntamientos, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra o del servicio que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades deberán contar con autorización de la Secretaría del Ramo, en términos del artículo precedente. Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer, con la participación de la Secretaría del Ramo, convenios mediante los que se especifiquen los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias, entidades o ayuntamientos que intervengan. Artículo 12.10.- Las dependencias y entidades que cuenten con autorización de la Secretaría del Ramo, y los ayuntamientos formularán un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad, y lo mantendrán actualizado. Las dependencias, entidades o ayuntamientos, llevarán el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública o los servicios relacionados con la misma. Las dependencias y entidades estatales remitirán sus respectivos inventarios y catálogos a la Secretaría del Ramo. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventarios, correspondan a otras dependencias del Ejecutivo. Artículo 12.11.- Los contratos y convenios que se realicen en contravención a lo dispuesto por este Libro, serán nulos. La invalidez podrá ser declarada de oficio en sede administrativa por la dependencia, entidad o ayuntamiento. Los particulares afectados podrán ocurrir a demandar la invalidez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CAPITULO SEGUNDO De la planeación, programación y presupuestación Artículo 12.12. En la planeación de la obra pública o de los servicios relacionados con la misma, las dependencias, entidades y ayuntamientos en lo que les corresponda, deberán: I. Ajustarse a las políticas, objetivos y prioridades señalados en los planes de desarrollo estatal y municipales. Los programas de obra municipales serán congruentes con los programas estatales; II. Jerarquizar las obras públicas en función de las necesidades del Estado o del municipio, considerando el beneficia económico, social y ambiental que representen; III. Sujetarse a lo establecido por las disposiciones legales; IV. Contar con inmuebles aptos para la obra pública que se pretenda ejecutar. Tratándose de obra con cargo a recursos estatales total o parcialmente, se requerirá dictamen de la Secretaría del Ramo; V. Considerar la disponibilidad de recursos financieros; VI. Prever las obras principales, de infraestructura, complementarias y accesorias, así como las acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación; VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional preferentemente, que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto; VIII. Preferir el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras; IX. Cuando así se requiera, ajustarse a lo establecido en la Evaluación de Impacto Estatal. Artículo 12.13.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, verificarán previamente en sus archivos o en los de la Secretaría del Ramo, si existen esos estudios o proyectos. En el supuesto de que existan estudios o proyectos que satisfagan los requerimientos de la dependencia, entidad o ayuntamiento, no procederá la contratación, con excepción de aquellos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento. Los contratos de servicios relacionados con la obra pública sólo se podrán celebrar cuando las dependencias, entidades o ayuntamientos no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal necesarios para llevarlos a cabo, lo que deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emitan la Secretaría del Ramo o el ayuntamiento. Artículo 12.14.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos que realicen obra pública o servicios relacionados con la misma, sea por contrato o por administración directa, consideraran los planes, políticas, normas oficiales y técnicas en materia de población, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, y de conservación ecológica y protección al ambiente. Las dependencias, entidades y ayuntamientos, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener la liberación de los derechos de vía y la expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecute obra pública. En este supuesto, en las bases de licitación se precisarán los trámites que corresponda realizar al contratista. Artículo 12.15.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, formularán los programas de obra pública o de servicios relacionados con la misma, así como sus respectivos presupuestos, con base en las políticas, objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo del Estado y municipios, considerando: I. Entre las obras prioritarias, aquéllas que se encuentren en proceso de ejecución; II. El resultado de los estudios que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, social, ecológica y ambiental de los trabajos; III. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; IV. Las acciones previas, simultáneas y posteriores a la ejecución de la obra pública, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, de infraestructura, inducidas, complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio; V. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública, así como los resultados previsibles; VI. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos; VII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, ejecución de los trabajos y cobertura de los gastos de operación; VIII. Las fechas de inicio y término de los trabajos; IX. Las investigaciones, asesorías, consultorías, y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios; X. La adquisición y regularización en su caso, de la tenencia de la tierra; XI. La ejecución, que deberá comprender el costo estimado, incluyendo probables ajustes; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipo o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas de funcionamiento, así como los indirectos de la obra o servicios relacionados con la misma; XII. Los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo; XIII. La accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas; y cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad; XIV. La forma de ejecución sea por contrato o por administración directa. Artículo 12.15 Bis.- En la obra pública o los servicios relacionados con la misma, financiados con fondos provenientes de recursos o créditos externos de los otorgados al Gobierno del Estado, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos, previa autorización de la Secretaría y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes. Artículo 12.16.- Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría de Finanzas, sus programas de obra pública o servicios relacionados con la misma. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de obra pública o servicios relacionados con la misma que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o parcialmente. La información que se remita a la Secretaría de Finanzas, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado sin responsabilidad alguna para la dependencia, entidad o ayuntamiento de que se trate. Para efectos informativos, la Secretaría del Ramo integrará y difundirá los programas anuales de obra pública o servicios relacionados con la misma, pudiendo requerir a las dependencias, entidades y ayuntamientos la información que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos programas. Artículo 12.17.- En la obra pública o los servicios relacionados con la misma, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias, entidades y ayuntamientos deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios subsecuentes, en los que además de considerar los costos que en su momento se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos. El presupuesto actualizado de la obra pública o servicios relacionados con la misma, será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente. La asignación presupuestal aprobada para cada ejercicio servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo. Artículo 12.18.- Las dependencias y entidades sólo podrán convocar, adjudicar o contratar obra pública o servicios relacionados con la misma, cuando cuenten con la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Finanzas, del presupuesto de inversión o de gasto corriente, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pago correspondientes. Para tal efecto, se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente concluidos, o bien, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su terminación. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los ayuntamientos, tratándose de obra pública o servicios relacionados con la misma que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o parcialmente. Artículo 12.19.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, así como los ayuntamientos, atendiendo al volumen de obra pública o servicios relacionados con la misma que programen, podrán auxiliarse de comités internos de obra pública, que se integrarán conforme con el Reglamento de este Libro y desempeñaran las funciones siguientes: I. Revisar los proyectos de programas y presupuestos de obra pública o servicios relacionados con la misma, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes; II. Dictaminar sobre la procedencia de inicio de procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa; III. Elaborar y aprobar su manual de funcionamiento; IV. Las demás que establezca el Reglamento respectivo. CAPITULO TERCERO De los procedimientos de adjudicación Sección Primera Disposiciones generales Artículo 12.20.- Los contratos a que se refiere este Libro, se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública. Artículo 12.21.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán adjudicar contratos para la ejecución de obra pública o servicios relacionados con la misma. mediante las excepciones al procedimiento de licitación siguientes: I. Invitación restringida; II. Adjudicación directa. Sección Segunda De la licitación pública Artículo 12.22.- En el procedimiento de licitación pública deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, debiendo las dependencias, entidades y ayuntamientos, proporcionarles igual acceso a la información relacionada con dicho procedimiento, a fin de evitar favorecer a algún participante. Artículo 12.23.- Las licitaciones públicas podrán ser: I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera. Artículo 12.24.- Solamente se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales: I. Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados de que México sea parte; II. Cuando la entidad, dependencia o ayuntamiento considere que existe la posibilidad de que empresas extranjeras pudieran presentar ofertas que convengan a sus intereses, previa investigación de mercado que realice la convocante. En las licitaciones públicas podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente de fabricación nacional por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante. Artículo 12.25.- Las convocatorias públicas que podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas, se publicarán cuando menos en uno de los diarios de mayor circulación en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional; así como a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Contraloría y contendrán: I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia, entidad o ayuntamiento convocante; II. El nombre y la descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos; III. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de alguno de los Tratados de Libre Comercio celebrados por México con otras naciones y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones; IV. El origen de los recursos para su ejecución; V. La forma en que los interesados deberán acreditar su existencia legal, experiencia, capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos; VI. La indicación de los lugares, fechas, horarios y medios electrónicos en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y en su caso, el costo y forma de pago de las mismas; VII. El lugar, fecha y hora de celebración de los actos relativos a la presentación y apertura de proposiciones y a la vista al sitio de realización de los trabajos; VIII. Plazo de ejecución de los trabajos, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos, así como el importe de la primera asignación, en el caso de que dicho plazo comprenda más de un ejercicio; IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán; X. La indicación de las personas que estén impedidas a participar, conforme con las disposiciones de este Libro; XI. La garantía que deberá otorgarse para asegurar la seriedad de la propuesta; XII. Los ejercicios en que deberá pagarse la obra o servicio relacionados con la misma, cuando se trate de pago diferido; XIII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos. La Contraloría hará pública la información referente a los procedimientos de adjudicación que determine, a través de los medios de difusión electrónica que establezca. Artículo 12.26.- La evaluación de las proposiciones sólo podrá realizarse cuando éstas cumplan con los requisitos establecidos en las bases de licitación. El Reglamento de este Libro establecerá los procedimientos y criterios para la evaluación de las propuestas y los requisitos de las bases de licitación, las que en todo caso deberán garantizar el cumplimiento del contrato y considerar costas de mercado. Lo dispuesto en este artículo será aplicable para los procedimientos de invitación restringida. Artículo 12.27.- Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, la convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar la reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas. Artículo 12.28.- El contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta cumpla con las bases de licitación y resulte idónea por asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Artículo 12.29.- Siempre que no se contravenga lo pactado en los Tratados Internacionales en que México sea parte, dentro de los procedimientos de adjudicación relativos a la ejecución de obra pública o de servicios relacionados con la misma, las dependencias, entidades y ayuntamientos optarán por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región si las ofertas están en igualdad de condiciones. Artículo 12.30.- En junta pública la convocante dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para su conocimiento. Artículo 12.31.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos procederán a declarar desierta la licitación, cuando no se reciba propuesta alguna o las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación. Artículo 12.32.- Las convocantes podrán cancelar un procedimiento de adjudicación por caso fortuito o causa de fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelarla cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia, entidad o ayuntamiento. Sección Tercera De las excepciones a la licitación pública Artículo 12.33.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos, bajo su responsabilidad, podrán celebrar contratos a través de las modalidades de invitación restringida y adjudicación directa. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción, deberán hacerse constar mediante acuerdo del titular de la dependencia o entidad convocante o del cabildo. En todo caso se invitará o adjudicará de manera directa a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar. El titular de la dependencia o entidad autorizada por la Secretaría del Ramo de la contratación de los trabajos, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, enviará a la Contraloría un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior. Tendrán la misma obligación los ayuntamientos que contraten obra pública o servicios relacionados con la misma, con cargo total o parcial a recursos estatales. El procedimiento de invitación restringida se desarrollará en los términos de la licitación pública, a excepción de la publicación de la convocatoria pública. Sección Cuarta De la invitación restringida Artículo 12.34.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán contratar obra pública o servicios relacionados con la misma, mediante el procedimiento de invitación restringida, cuando: I. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de licitación; o II. Las obras o servicios a contratar, no rebasen los montos establecidos por el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente. Artículo 12.35.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, comprende la invitación de tres personas, cuando menos, que serán seleccionadas de entre las que se inscriban en el catálogo de contratistas que para estos efectos opere la Secretaría del Ramo, en los términos que disponga la reglamentación de este Libro. Artículo 12.36.- El procedimiento de invitación restringida se declarará desierto, cuando en el acto de apertura no se cuente con el mínima de tres propuestas que cumplan con los requisitos establecidos en las bases. Sección Quinta De la adjudicación directa Artículo 12.37.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán adjudicar obra pública o servicios relacionados con la misma, mediante el procedimiento de adjudicación directa, cuando: I. Se trate de restauración de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos; II. Para la ejecución de la obra o servicios se requiera contratar al titular de una patente, derechos de autor u otros derechos exclusivos; III. Se requiera de experiencia, materiales, equipos o técnicas especiales; IV. Sea urgente la ejecución de la obra por estar en riesgo el orden social, la salubridad, la seguridad pública o el ambiente, de alguna zona o región del Estado; se paralicen los servicios públicos; se trate de programas de apoyo a la comunidad para atender necesidades apremiantes; o concurra alguna otra causa similar de interés público; V. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes al erario; VI. Pueda comprometerse información de naturaleza confidencial para el Estado o municipios, por razones de seguridad pública; VII. Existan circunstancias extraordinarias o imprevisibles que generen riesgo o desastre. En este supuesto, la contratación deberá limitarse a lo estrictamente necesario para enfrentar tal eventualidad; VIII. Se hubiere rescindido un contrato por causas imputables al contratista ganador en una licitación; o la persona que habiendo resultado ganadora no concurra a la celebración del contrato en el plazo que dispone este Libro. En estos casos la dependencia, entidad o ayuntamiento podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la propuesta solvente más cercana a la ganadora y así sucesivamente; en todo caso, la diferencia de precio no deberá ser superior al diez por ciento respecto de la propuesta ganadora; IX. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de invitación restringida; X. Cuando se aseguren condiciones financieras que permitan al Estado o municipios cumplir con la obligación de pago de manera diferida, sin que ello implique un costo financiero adicional; o bien que habiendo un costo financiero adicional éste sea inferior al del mercado; o XI. Las obras o servicios a contratar, no rebasen los montos establecidos por el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente. CAPITULO CUARTO De la contratación Artículo 12.38.- La adjudicación de la obra o servicios relacionados con la misma obligará a la dependencia, entidad o ayuntamiento y a la persona en que hubiere recaído, a suscribir el contrato respectivo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del fallo. Si la dependencia, entidad o ayuntamiento no firmare el contrato dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el licitante ganador podrá exigir que se le cubran los gastos que realizo en preparar y elaborar su propuesta. Artículo 12.39.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá subcontratar total o parcialmente los trabajos, salvo que cuente con la autorización previa y expresa de la dependencia, entidad o ayuntamiento contratante, caso en el cual el contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos. Artículo 12.40.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial o total, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia, entidad o ayuntamiento. Artículo 12.41.- En los contratos se estipularán las diversas consecuencias de la suspensión, terminación anticipada o rescisión por causas imputables a la contratista. Artículo 12.42.- Los contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, podrán ser de tres tipos: I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el pago que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado; II. A precio alzado, en cuyo caso el pago que deba cubrirse al contratista será por obra completa, desglosado en actividades principales terminadas; III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado. Los contratos a precio alzado no podrán ser modificados en monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos. Artículo 12.43.- Las obras cuya ejecución comprenda más de un ejercicio presupuestal, deberán ser materia de un sólo contrato, con cargo a la asignación presupuestal del ejercicio que corresponda. Artículo 12.44.- El otorgamiento y amortización del anticipo se deberá pactar en los contratos, conforme a las reglas siguientes: I. El anticipo será entregado al contratista antes de la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado; II. El anticipo no podrá exceder del veinte por ciento del importe del contrato o de la asignación presupuestal aprobada, cuando la ejecución de las obras exceda de un ejercicio fiscal, para que el contratista, según sea el caso, realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones, gastos de traslado de maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos. Adicionalmente deberá otorgarse un anticipo que no podrá exceder del treinta por ciento del importe del contrato o de la asignación presupuestal aprobada, para la compra y producción de materiales de construcción, adquisición de equipo que se instale permanentemente y demás insumos que se deban suministrar; III. Podrá otorgarse anticipo en la contratación de servicios, cuyo monto será determinado por la contratante, atendiendo a los gastos inherentes a las características, complejidad y magnitud del servicio, y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe del contrato o de la asignación presupuestal aprobada, cuando la ejecución de las obras exceda de un ejercicio fiscal; IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización por escrito y explícita del titular de la dependencia, entidad o ayuntamiento o de la persona en quien este haya delegado tal facultad; V. Podrán otorgarse anticipos en los convenios que se celebren para modificar montos en los contratos, sin que el importe del anticipo pueda exceder del porcentaje originalmente pactado. En los contratos derivados de procedimientos de invitación restringida y adjudicación directa, las partes podrán dejar de pactar el otorgamiento del anticipo, quedando en estos casos la contratista liberada de la obligación de exhibir la garantía de anticipo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime a la contratante de establecer en la convocatoria de un procedimiento de invitación restringida, el anticipo correspondiente. VI. El anticipo otorgado se amortizará mediante la deducción de un porcentaje igual al porcentaje que sirvió de base para determinar el anticipo, la que se aplicará sobre el importe de cada una de las estimaciones, que por trabajos ejecutados presente para su pago el contratista; VII. En los casos de rescisión del contrato, el saldo del anticipo por amortizar se restituirá a la dependencia, entidad o ayuntamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución correspondiente o de la en que se haya firmado el convenio de terminación anticipada. El contratista que no restituya el saldo por amortizar en el plazo señalado, cubrirá los intereses moratorios al tipo bancario que resulten a su cargo. Artículo 12.45.- Los contratistas deberán garantizar: I. Los anticipos que reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto de los anticipos y otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del contrato o convenio; II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse por un diez por ciento del importe total contratado o convenido y otorgarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la firma del contrato o convenio. La reglamentación de este Libro establecerá la naturaleza y requisitos a que se sujetarán las garantías que deban constituirse. Artículo 12.46.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos mediante convenios podrán, por razones justificadas, modificar plazos y montos en contratos a precios unitarios, siempre que cuenten con recursos autorizados y la suma del importe de los convenios no exceda del veinticinco por ciento del monto o plazo inicialmente pactados, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contratos mixtos únicamente en la parte que se refiere a precios unitarios. En todo caso, si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del contrato, se podrá celebrar por una sola vez un convenio adicional. Tratándose de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de inmuebles considerados como monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, en los que no sea posible determinar el catalogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución, los convenios podrán exceder el porcentaje establecido en el párrafo primero de este artículo. Artículo 12.47.- Los contratos a precio alzado no podrán ser modificados en cuanto a monto y plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos; sin embargo, cuando con posterioridad a la celebración de un contrato, se presenten circunstancias económicas de tipo general ajenas a la responsabilidad de las partes, las dependencias, entidades y ayuntamientos, podrán, dentro de su presupuesto autorizado, reconocer incrementos o requerir reducciones en monto e incluso en plazo, justificando su determinación. El titular del área responsable de la contratación de los trabajos, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, informará a la Contraloría y a la Secretaría de Finanzas de la celebración de los convenios. Artículo 12.48.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos de obra pública o servicios relacionados con la misma, con las siguientes personas físicas o jurídicas: I. Aquéllas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación o de la contratación, tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de que se trate; II. Contratistas que por causas imputables a ellos tengan un atraso con respecto al programa de ejecución vigente igual o mayor al cincuenta por ciento; III. Contratistas a los que por causas imputables a ellas, se les hubiere rescindido un contrato de obra pública o de servicios relacionados con la misma, o tengan adeudos con alguna de las contratantes; IV. Las que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso de adjudicación de un contrato, en su celebración, durante la ejecución de los trabajos, o en el trámite de una inconformidad administrativa; V. Las que participen en un procedimiento de adjudicación, perteneciendo a un mismo grupo empresarial o se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o socios comunes; VI. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores; VII. Los proveedores, contratistas o particulares, sujetos a procedimiento por responsabilidad administrativa resarcitoria, con independencia de que se afecten recursos económicos del Estado o de los concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública del Estado, del Municipio o al patrimonio de sus Organismos Auxiliares y Fideicomisos Públicos. VIII. Los proveedores, contratistas o particulares, a quienes se les haya impuesto responsabilidad administrativa resarcitoria, entre tanto no realicen la indemnización respectiva. IX. Las que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley y las demás que señale la reglamentación de este libro. En los términos que se precisarán en el Reglamento de este Libro, la Contraloría llevará el registro de las personas físicas o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dará a conocer a las dependencias y entidades y recibirá de éstas la información correspondiente para la integración y difusión de dicho registro. Artículo 12.49.- Los contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, pueden ser rescindidos: I. Sin responsabilidad para la contratante, cuando el contratista incumpla con alguna de las obligaciones a su cargo establecidas en este Libro y en el contrato correspondiente; II. Sin responsabilidad para el contratista, cuando la contratante incumpla con las obligaciones contractuales a su cargo. En el caso de la fracción I de este artículo, la contratante esta facultada para rescindir el contrato en forma administrativa, otorgando garantía de previa audiencia al contratista en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. En el supuesto de la fracción II, el contratista afectado podrá demandar la rescisión del contrato ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. CAPITULO QUINTO De la ejecución Artículo 12.50.- La ejecución de los trabajos contratados deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato. La dependencia, entidad o ayuntamiento contratante, proporcionará previamente al contratista el o los inmuebles en que deberán llevarse a cabo. El incumplimiento de la contratante diferirá en igual plazo la fecha originalmente pactada para la entrega de los trabajos. Artículo 12.51.- Las dependencias y entidades deberán informar a las secretarías del Ramo, de Finanzas y a la Contraloría, o al ayuntamiento en su caso, el inicio, avance y conclusión de las obras que se realizan ya sea que se ejecuten por contrato o por administración directa. Igual obligación tendrán los ayuntamientos para informar a la Secretaría del Ramo, independientemente del origen de los recursos; y respecto de las secretarías de Finanzas y de la Contraloría, sólo tendrá la obligación de proporcionar la información respectiva cuando se trate de trabajos que se ejecuten con cargo a recursos estatales, total o parcialmente. Artículo 12.52.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos contratantes, formularán y autorizarán, las estimaciones de los trabajos ejecutados. Las estimaciones serán pagadas por: I. La Secretaría de Finanzas, cuando sean autorizadas por las dependencias; II. Las entidades, cuando sean autorizadas por las mismas; III. La tesorería municipal, cuando sean autorizadas por los ayuntamientos. Artículo 12.53.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por causa justificada, determinando la temporalidad de la suspensión, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida. Las contratantes podrán en forma administrativa, dar por terminados anticipadamente los contratos cuando: I. No sea posible determinar la temporalidad de la suspensión; II. Existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos; III. Se demuestre que de continuar con los trabajos se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado o municipio; o IV. Concurran otras razones de interés público. En estos casos, las contratantes otorgarán al contratista garantía de previa audiencia en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 12.54.- Notificada la resolución que determine la terminación anticipada o el inicio del procedimiento administrativo de rescisión del contrato, la dependencia, entidad o ayuntamiento, procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas. Artículo 12.55.- Las dependencias y entidades, comunicarán a las secretarías del Ramo, de Finanzas y a la Contraloría, o al ayuntamiento en su caso, la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato. Los ayuntamientos tendrán la misma obligación señalada en el párrafo anterior, respecto de aquellas obras que realicen con cargo total o parcial a fondos estatales. Artículo 12.56.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico que determinen un aumento o reducción superior al cinco por ciento de los costos originalmente pactados, para aplicar los incrementos o decrementos a los trabajos no ejecutados a partir del momento de la variación económica, conforme al programa pactado. Dichos costos podrán ser revisados conforme al programa de obra, con arreglo a las disposiciones de la reglamentación de este Libro. El aumento o reducción resultante deberá constar por escrito y constituirá la base de comparación para determinar la procedencia de subsecuentes aumentos o reducciones. No darán lugar a ajuste de costos las cuotas compensatorias a las que de conformidad con la ley de la materia pudiera estar sujeta la importación de bienes afectos a la realización de los trabajos. Las dependencias y entidades informarán de lo anterior a las secretarías del Ramo, de Finanzas y a la Contraloría o a los ayuntamientos en su caso. Los ayuntamientos proporcionarán dicha información solamente sobre las obras que realicen con cargo total o parcial a fondos estatales. Artículo 12.57.- El contratista comunicará por escrito a la dependencia, entidad o ayuntamiento contratante la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia, entidad o ayuntamiento procederá a su recepción física, haciéndolo constar en el acta correspondiente. Las dependencias y entidades estatales, lo harán del conocimiento de las Secretarías del Ramo, de Finanzas y a la Contraloría. Los ayuntamientos están obligados a proporcionar dicha información, solamente de aquellas obras que realicen con cargo total o parcial a fondos estatales. En la fecha señalada para la recepción, la dependencia, entidad o ayuntamiento contratante y el contratista suscribirán el finiquito correspondiente. Artículo 12.58.- Entregados los trabajos el contratista quedará obligado a responder de los defectos y vicios ocultos de los mismos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido en términos del presente Libro. El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será garantizado por el contratista previamente a la recepción de los trabajos. La garantía se constituirá hasta por el diez por ciento del monto total de los montos ejecutados. En caso de que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo rebase el importe de la garantía, las dependencias, entidades o ayuntamientos, además de hacer efectiva la garantía otorgada, podrán exigir el pago de la diferencia que resulte. Las diferencias que resulten a favor de las contratantes tendrán el carácter de créditos fiscales, por lo que su cumplimento podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 12.59.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias, entidades y ayuntamientos vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su ejecución el bien en condiciones de operación, los planos de construcción actualizados, las normas y especificaciones aplicadas en su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados. Las dependencias, entidades o ayuntamientos bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Las dependencias y entidades deberán presentar a la Secretaría de Finanzas o a los ayuntamientos, una información detallada de las obras concluidas que se les entreguen para su operación, para los efectos de su asignación y registro en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios. CAPITULO SEXTO De la administración directa Artículo 12.60.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos podrán realizar obras por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios, consistentes en: maquinaria y equipo de construcción, personal técnico, trabajadores y materiales y podrán: I. Utilizar mano de obra local complementaria, la que necesariamente deberá contratarse por obra determinada; II. Alquilar equipo y maquinaria de construcción complementaria; III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; IV. Contratar equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados y materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados; V. Utilizar servicios de fletes y acarreos complementarios. Artículo 12.61.- En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de este Libro relativas a la obra pública contratada. Artículo 12.62.- En la obra por administración directa bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las circunstancias particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten. CAPITULO SEPTIMO De la información, verificación y control Artículo 12.63.- La información que conforme a las presentes disposiciones, deban remitir las dependencias, entidades y ayuntamientos a la Contraloría y a la Secretaría de Finanzas, será en la forma y términos establecidos en la reglamentación de este Libro. Artículo 12.64.- Las dependencias, entidades y ayuntamientos conservarán, archivando en forma ordenada la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este Libro, cuando menos por el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de la recepción de los trabajos. Artículo 12.65.- La Contraloría llevará a cabo el seguimiento de la obra pública y servicios relacionados con la misma, desde su planeación y programación hasta su recepción en los términos que señale la reglamentación de este Libro. Artículo 12.66.- La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias, entidades y ayuntamientos en su caso, que ejecuten obra pública y servicios relacionados con la misma. Asimismo, podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas los datos e informes relacionados con los actos objeto de la visita o inspección. CAPITULO OCTAVO De los medios de defensa Artículo 12.67.- Los licitantes y los convocados en un procedimiento de invitación restringida, podrán promover inconformidad administrativa en contra del procedimiento de licitación o invitación, por contravención a las disposiciones de este Libro, siempre que se trate del mismo procedimiento en el que hayan participado como licitantes o convocados, respectivamente. La inconformidad administrativa se presentará ante la Contraloría, por escrito o por vía electrónica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se de a conocer públicamente el fallo de adjudicación, en caso de que el inconforme haya asistido al acto de adjudicación, o en su defecto a la fecha en que haya sido notificado el fallo de adjudicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable tratándose de inconformidades que se promuevan en contra de actos provenientes de procedimientos de licitación, invitación restringida, para la contratación de obra o servicios relacionados con la misma, que se ejecuten o se pretendan ejecutar con recursos estatales total o parcialmente. Tratándose de obras que se ejecuten o se pretendan ejecutar con recursos municipales, la inconformidad administrativa se presentará por escrito en formato físico o electrónico ante el ayuntamiento correspondiente. Artículo 12.68.- El escrito de inconformidad deberá contener los datos siguientes: I. Nombre del inconforme o de quien promueva en su representación; II. Domicilio en el Estado de México o correo electrónico para recibir notificaciones; III. Número del concurso, nombre de la obra o servicio y el motivo de inconformidad; IV. La fecha de celebración del acto de adjudicación o de la notificación del fallo; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos que sustenten la inconformidad; VI. Las disposiciones legales violadas, de ser posible; VII. Las pruebas que ofrezca; VIII. La solicitud de suspensión del acto motivo de inconformidad, en su caso. El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba. Las pruebas y otros documentos podrán presentarse en formato físico o electrónico. Para el caso de la entrega de documentos electrónicos, si el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad tiene un motivo fundado de que los documentos electrónicos anexados son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina de la Contraloría más cercana a su domicilio o a las oficinas del ayuntamiento correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la tramitación de la inconformidad deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes. Artículo 12.69.- La inconformidad administrativa suspenderá la contratación o en su caso la ejecución de la obra o servicios relacionados con la misma, cuando: I. Lo solicite el inconforme, siempre que garantice a satisfacción de la Contraloría o el ayuntamiento, los daños o perjuicios que se puedan ocasionar a la hacienda pública o al licitante o convocado que haya resultado ganador; II. Lo solicite la convocante, por considerar que de no suspender la contratación o ejecución de la obra o servicio, se puedan ocasionar mayores daños o perjuicios al erario estatal o municipal; En todo caso, la suspensión se otorgará cuando no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Artículo 12.70.- La Contraloría o los ayuntamientos podrán requerir información a las convocantes, quienes deberán remitirla dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento correspondiente. La Contraloría o los ayuntamientos notificarán la interposición de la inconformidad administrativa a los licitantes o convocados que hayan resultado ganadores, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, concurran a exponer lo que a sus intereses convenga. La inconformidad administrativa en lo no previsto por este Libro, se substanciará en los términos del recurso administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 12.71.- En las materias reguladas en el presente Libro no procederá el recurso administrativo de inconformidad previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. En contra de la resolución que se dicte en la inconformidad administrativa, así como de los demás actos y resoluciones derivados de los contratos y convenios regulados por este Libro, procede juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. CAPÍTULO NOVENO Del Procedimiento de Evaluación de Confianza de los Responsables del Seguimiento de la Obra Pública Artículo 12.72.- Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la residencia y supervisión de obras públicas y la revisión de precios unitarios, alzados y mixtos, además de contar con su título profesional y cédula legalmente expedidos, deberán acreditar el procedimiento de evaluación de confianza ante la Unidad Estatal de Certificación de Confianza de la Secretaría de la Contraloría, en términos del presente Capítulo. El secretario del ramo publicará la relación de los sujetos obligados en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", así como de los aptos en la página web. Artículo 12.73.- Para facilitar el acceso al procedimiento de evaluación de confianza, la Secretaría del ramo deberá habilitarlo a la Secretaría de la Contraloría para que inicie el trámite correspondiente. Artículo 12.74.- Los servidores públicos obligados deberán presentar la Certificación de Confianza en los casos siguientes: I. Por ingreso. II. Reingreso. III. Promoción. IV. Por permanencia. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, estarán impedidos para desarrollar funciones inherentes a este capítulo. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 12.75. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Libro o en su Reglamento, serán sancionados por la Contraloría con multa de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción y/o inhabilitación temporal de tres meses a cinco años para participar en los procedimientos de contratación que en estos se regulan. Artículo 12.76.- La Contraloría sustanciará el procedimiento mediante el cual se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo anterior, en los términos dispuestos en el Reglamento del presente Libro. Asimismo, determinará la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, lo anterior no exime de la responsabilidad civil o penal en términos de ley. LIBRO DECIMO TERCERO DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS (Derogado) CAPITULO PRIMERO PARTE GENERAL Artículo 13.1.- Derogado. Artículo 13.2.- Derogado. Artículo 13.3.- Derogado. Artículo 13.4.- Derogado. Artículo 13.5.- Derogado. Artículo 13.6.- Derogado. Artículo 13.7.- Derogado. Artículo 13.8.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y SISTEMATIZACION Artículo 13.9.- Derogado. Artículo 13.10.- Derogado. Artículo 13.11.- Derogado. Artículo 13.12.- Derogado. Artículo 13.13.- Derogado. Artículo 13.14.- Derogado. Artículo 13.15.- Derogado. Artículo 13.16.- Derogado. CAPITULO TERCERO DE LA SISTEMATIZACION Artículo 13.17.- Derogado. Artículo 13.18.- Derogado. CAPITULO CUARTO DE LAS OPERACIONES CONSOLIDADAS Artículo 13.19.- Derogado. CAPITULO QUINTO DE LOS CATALOGOS Artículo 13.20.- Derogado. Artículo 13.21.- Derogado. CAPITULO SEXTO DE LA INTEGRACION Y FUNCIONES DE LOS COMITES Artículo 13.22.- Derogado. Artículo 13.23.- Derogado. Artículo 13.24.- Derogado. Artículo 13.25.- Derogado. Artículo 13.26.- Derogado. CAPITULO SEPTIMO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13.27.- Derogado. Artículo 13.28.- Derogado. SECCION SEGUNDA DE LA LICITACION PUBLICA Artículo 13.29.- Derogado. Artículo 13.30.- Derogado. Artículo 13.31.- Derogado. Artículo 13.32.- Derogado. Artículo 13.33.- Derogado. Artículo 13.34.- Derogado. Artículo 13.35.- Derogado. Artículo 13.36.- Derogado. Artículo 13.37.- Derogado. Artículo 13.38.- Derogado. Artículo 13.39.- Derogado. SECCION TERCERA DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA Artículo 13.40.- Derogado. SECCION CUARTA DE LA INVITACION RESTRINGIDA Artículo 13.41.- Derogado. Artículo 13.42.- Derogado. Artículo 13.43.- Derogado. Artículo 13.44.- Derogado. SECCION QUINTA DE LA ADJUDICACION DIRECTA Artículo 13.45.- Derogado. Artículo 13.46.- Derogado. Artículo 13.47.- Derogado. SECCIÓN SEXTA DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Artículo 13.47-BIS.- Derogado. Artículo 13.47-TER.- Derogado. Artículo 13.47-QUÁTER.- Derogado. CAPITULO OCTAVO DE LAS ENAJENACIONES Artículo 13.48.- Derogado. Artículo 13.49.- Derogado. SECCION PRIMERA DE LA SUBASTA PUBLICA Artículo 13.50.- Derogado. Artículo 13.51.- Derogado. Artículo 13.52.- Derogado. Artículo 13.53.- Derogado. Artículo 13.54.- Derogado. Artículo 13.55.- Derogado. Artículo 13.56.- Derogado. Artículo 13.57.- Derogado. Artículo 13.58.- Derogado. CAPITULO NOVENO DE LOS CONTRATOS Artículo 13.59.- Derogado. Artículo 13.60.- Derogado. Artículo 13.61.- Derogado. Artículo 13.62.- Derogado. Artículo 13.63.- Derogado. Artículo 13.64.- Derogado. Artículo 13.65.- Derogado. Artículo 13.66.- Derogado. Artículo 13.67.- Derogado. Artículo 13.68.- Derogado. CAPITULO DECIMO DE LAS GARANTIAS Artículo 13.69.- Derogado. Artículo 13.70.- Derogado. Artículo 13.71.- Derogado. CAPITULO DECIMO PRIMERO DE LOS CONTRATOS ABIERTOS Artículo 13.72.- Derogado. Artículo 13.73.- Derogado. CAPITULO DECIMO SEGUNDO DE LA INFORMACION Y VERIFICACION Artículo 13.74.- Derogado. Artículo 13.75.- Derogado. Artículo 13.76.- Derogado. Artículo 13.77.- Derogado. CAPITULO DECIMO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 13.78.- Derogado. CAPITULO DECIMO CUARTO DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD Artículo 13.79.- Derogado. Artículo 13.80.- Derogado. Artículo 13.81.- Derogado. Artículo 13.82.- Derogado. Artículo 13.83.- Derogado. LIBRO DECIMO CUARTO DE LA INFORMACION E INVESTIGACION GEOGRAFICA, ESTADISTICA Y CATASTRAL DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO DE LA INFORMACION E INVESTIGACION GEOGRAFICA, ESTADISTICA Y CATASTRAL CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14.1.- Este Libro tiene por objeto, establecer las bases para el diseño, captación, producción, integración, actualización, organización, procesamiento, conservación, publicación y divulgación de la información e investigación geográfica, estadística y catastral en el Estado de México y establecer la estructura orgánica necesaria para el efecto. Artículo 14.2.- Este Libro tiene por objeto además establecer: I. Las políticas para la producción de la información e investigación geográfica, estadística y catastral en apoyo al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios; II. El funcionamiento de los sistemas estatal y municipales de información e investigación geográfica, estadística y catastral; III. Los procesos de captación, integración, generación y organización de la información geográfica, estadística y catastral, y su divulgación acorde con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México; IV. La realización de las investigaciones en materia geográfica, estadística y catastral en el Estado de México; V. El registro y resguardo de la información e investigaciones en materia geográfica, estadística y catastral del Estado de México; VI. Las normas técnicas para otorgar el carácter oficial a la información y resultados de las investigaciones geográficas, estadísticas y catastrales; VII. Los principios conforme a los cuales las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las unidades administrativas de la administración pública municipal, deberán ejercer las funciones que les correspondan como partes integrantes de los Sistemas y Servicios Estatales de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; VIII. La vinculación de las actividades que desarrollen los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral; IX. La coordinación, participación y colaboración que corresponda, de los gobiernos municipales, de los particulares y de los grupos y organizaciones sociales, a efecto de fortalecer el funcionamiento del Sistema y Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; X. La integración y el desarrollo del Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral para que se suministre a quienes requieran, en términos de este libro, el Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; XI. El desarrollo y la utilización permanente de los programas y procesos electrónicos y tecnológicos en los sistemas y servicios a que se refiere este artículo. Artículo 14.3.- Para efectos de este Libro, salvo mención expresa, cuando se haga referencia a los siguientes términos se entenderá por: I. IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México; II. Gaceta del Gobierno. Al periódico oficial del Gobierno del Estado de México; III. Sistema Estatal de Información. Al Sistema Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; IV. Sistema Municipal. Al Sistema Municipal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; V. Servicio Estatal. Al Servicio Público Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; VI. Servicio Municipal. Al Servicio Público Municipal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; VII. Programa Estatal. Al Programa Estatal de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral; VIII. Información e investigación geográfica, estadística y catastral para la planeación del desarrollo. A la generación, acumulación, análisis, resguardo y divulgación del conocimiento de los fenómenos territoriales, sociales y económicos que ocurren en el Estado de México; IX. Exploración geográfica. A los estudios y diagnósticos relacionados con el medio físico, económico y social, a través de métodos y técnicas de investigación, los cuales permiten conocer la situación actual y crear escenarios prospectivos; X. Levantamiento geodésico. Al procedimiento de campo y gabinete orientado a determinar la localización geográfica (coordenadas) considerando la curvatura de la tierra, bajo el sistema de referencia espacial vigente y de aplicación nacional; XI. Levantamiento topográfico. Al conjunto de procedimientos y operaciones de campo y de gabinete destinados a determinar la localización geográfica de puntos sobre el terreno con una referencia métrica específica respecto de un punto geográfico seleccionado; XII. Levantamiento aerofotográfico y fotogramétrico. Procedimiento de campo y gabinete, orientados a obtener imágenes aéreas de forma remota y periódica con aeronave tripulada o no, que sirven de base para los trabajos cartográficos, de ordenamiento territorial, de planeación urbana, de interpretación de fotografías, para el inventario de los recursos naturales y de infraestructura; así como en la integración y actualización de los sistemas de información geográfica; XIII. Nombre geográfico. A la denominación de lugares, rasgos, hechos, fenómenos físicos, sociales y económicos que se ubican en el espacio geográfico estatal; XIV. Topónimo. Al nombre, origen y significado propios del lugar; XV. Trabajo sociográfico. A la representación cartográfica de la información relativa a los fenómenos demográficos, sociales y económicos; XVI. Trabajo semiológico. A la representación visual o gráfica que permite el equilibrio de los elementos físicos, sociales y económicos plasmados en cartografía, mediante signos acordes con la naturaleza de los datos; XVII. Percepción remota o teledetección. A la técnica que permite obtener información sobre objetos, áreas o fenómenos a través del análisis de datos adquiridos mediante instrumentos localizados a distancia de ellos; XVIII. Recurso biótico. Al componente de la flora y la fauna que admite un uso directo, indirecto o potencial para la humanidad; XIX. Cartografía básica. A la representación gráfica convencional de los rasgos y características principales de la superficie territorial o de un segmento de ella; XX. Plano con referencia geográfica. A la representación gráfica con información planimétrica de las obras y acciones del hombre realizadas sobre el territorio del Estado; XXI. Cartografía temática. A la representación gráfica de información cualitativa y cuantitativa de los hechos y fenómenos que ocurren en el espacio geográfico estatal; XXII. Sistema de Información Geográfica. Al conjunto de recursos humanos, técnicos y procedimientos especializados para la captura, administración, manipulación, análisis, modelación y representación de datos e información espacial, referenciada, con el fin de resolver problemas complejos en la planeación y el análisis territorial; XXIII. Información estadística. Al conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los particulares, empresas e instituciones sobre hechos que son relevantes para el estudio de los fenómenos económicos, demográficos y sociales; XXIV. Estadística básica. A la información que se obtiene en forma directa, a partir de los datos aportados por las dependencias, entidades e instituciones públicas, privadas y sociales generadoras de información, mediante la utilización de los registros administrativos o entrevistas; XXV. Estadística derivada. A la que mediante la transformación de la estadística básica, establece la asociación e interrelación que guardan los hechos y fenómenos observados, de tal forma que éstos puedan conocerse a través de la construcción de indicadores tales como: tasas, índices, razones y variaciones; XXVI. Estadística contínua. Al flujo de información permanente sobre las características de los hechos y fenómenos demográficos, sociales y económicos, que son captados a través de los registros administrativos; XXVII. Cuentas económicas. Al registro contable de información sobre la situación y evolución económica del Estado y Municipios mediante, la captación, procesamiento e integración de datos de producción, consumo, ahorro, inversión, relaciones con el exterior y las interrelaciones existentes entre los diferentes sectores generadores de bienes y servicios; XXVIII. Cuentas sociales. Al registro contable de información sobre la situación y evolución sociodemográfica del Estado y municipios, mediante la captación, procesamiento e integración de datos de población, educación, salud, seguridad, empleo y vivienda; XXIX. Ley de Transparencia. A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México. Artículo 14.4.- Son autoridades en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Finanzas; III. El Consejo Directivo del IGECEM; IV. El Director General del IGECEM. Artículo 14.5.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas, estrategias, prioridades, restricciones, normas y lineamientos generales para la captación, generación, integración y organización de la información e investigación geográfica, estadística y catastral, y evaluar su cumplimiento; II. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y colaboración en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral con las dependencias de la administración pública federal; con otras entidades federativas; y con los ayuntamientos; III. Suscribir acuerdos y convenios con los ayuntamientos del Estado de México, para el desarrollo, establecimiento y operación de los sistemas y servicios municipales, en términos de este Libro y que se apliquen normas técnicas y principios homogéneos; IV. Aprobar el Programa Estatal como sustento del Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y municipios; V. Proponer las acciones y lineamientos técnicos que deberán seguirse para implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información, conforme a lo establecido en las disposiciones en materia de Gobierno Digital para la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral; VI. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables. El Gobernador del Estado ejercerá estas atribuciones por sí o a través del Secretario de Finanzas o por conducto del Director General de IGECEM. Artículo 14.6.- Al Secretario de Finanzas corresponde: I. Presidir el Consejo Directivo del IGECEM; II. Coordinar la operación y relación del IGECEM con las dependencias y entidades de la administración pública estatal; III. Ejecutar las políticas, criterios y lineamientos generales para la captación, generación, integración y organización en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral, conforme a los ordenamientos correspondientes; IV. Programar, controlar y evaluar la integración y actualización de la información geográfica, estadística y catastral de la entidad; V. Las demás que expresamente le determine este Libro y otros ordenamientos aplicables. Artículo 14.7.- Compete al Consejo Directivo del IGECEM: I. Aprobar las normas técnicas para captar, procesar, integrar, resguardar y divulgar el acervo de información geográfica, estadística y catastral; II. Fijar las políticas, normas y criterios de organización y administración que oriente las actividades del IGECEM; III. Aprobar la estructura orgánica del IGECEM; IV. Aprobar el Reglamento Interior del IGECEM; V. Revisar, aprobar y evaluar el Programa Estatal; VI. Revisar y aprobar el proyecto del presupuesto anual del IGECEM; VII. Analizar y, en su caso, aprobar los estados financieros del IGECEM; VIII. Aprobar los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, necesarios para cumplir el objeto del IGECEM; IX. Aprobar la tarifa de los servicios y productos que genere el IGECEM y su publicación en la "Gaceta del Gobierno"; X. Aprobar la instalación de delegaciones regionales y la circunscripción territorial que a cada una corresponda; XI. Aprobar las acciones y lineamientos técnicos que deberá seguir el IGECEM en cuanto a la implementación del uso estratégico de las tecnologías de la información en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral; XII. Las demás necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 14.8.- El Director General del IGECEM, además de las atribuciones que este Libro y otros ordenamientos le confieran en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar al IGECEM ante las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, personas e instituciones de derecho público o privado, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales de manera enunciativa y no limitativa, para pleitos y cobranzas; actos de administración; actos de dominio, incluso los que requieran cláusula especial, en los términos que marca el Código Civil del Estado; interponer querellas y denuncias; otorgar perdón; promover o desistirse del juicio de amparo; absolver posiciones; comprometer en árbitros; otorgar, sustituir o revocar poderes generales o especiales; suscribir y endosar títulos de crédito; y celebrar operaciones mercantiles. En el caso en que realice actos de transmisión o enajenación de dominio de bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del Consejo Directivo; II. Formular y proponer las políticas, normas y criterios de organización y administración que orienten las actividades del IGECEM; III. Proponer al Consejo Directivo la instalación de delegaciones regionales y la circunscripción territorial que les corresponda; IV. Proponer al Consejo Directivo el Reglamento Interior del IGECEM; y una vez aprobado, expedirlo y publicarlo en la "Gaceta del Gobierno"; V. Proponer al Consejo Directivo los precios, cuotas y tarifas para el cobro de los bienes y servicios que preste el IGECEM, para su aprobación; VI. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento; VII. Presentar al Consejo Directivo, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos y los programas de trabajo y financiamiento para el siguiente año; VIII. Presentar al Consejo Directivo, dentro de los tres primeros meses del año, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior; IX. Proponer, elaborar, supervisar, y evaluar los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral que celebre con los entes de la administración pública federal, entidades federativas, los ayuntamientos y entidades del sector privado; X. Asumir mediante convenio las actividades geográficas, estadísticas y catastrales de los ayuntamientos del Estado de México, cuando se considere procedente y medie solicitud; XI. Elaborar el Programa Estatal; XII. Establecer los procedimientos técnicos y administrativos en materia geográfica, estadística y catastral y verificar su cumplimiento, en los términos de este Libro, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; XIII. Autorizar el diseño, establecimiento y operación de los procesos para la generación, captación, tratamiento técnico y metodológico, integración y divulgación de la información geográfica, estadística y catastral; XIV. Integrar, conservar y mantener actualizados los acervos de información geográfica, estadística y catastral del Estado de México y sus municipios; XV. Normar y practicar los procesos de valuación y levantamientos topográficos de inmuebles localizados en territorio del estado; XVI. Nombrar y remover al personal del IGECEM; XVII. Fungir o designar al secretario técnico de los comités sectoriales, regionales y municipales; XVIII. Emitir el documento que acredite la inscripción en el Registro Estatal de Especialistas en Valuación Inmobiliaria y en Levantamiento Topográfico Catastral; XIX. Ejecutar las acciones que el IGECEM deberá seguir para llevar a cabo la implementación de instrumentos tecnológicos que permitan la eficiencia en la investigación y generación de información geográfica, estadística y catastral, dictando las medidas para su cumplimiento; XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos. Para el cumplimiento de estas atribuciones el Director General del IGECEM contará con las unidades administrativas necesarias en las materias de administración, planeación, informática, geografía, estadística, catastro y servicios de información. Artículo 14.9.- El Director General del IGECEM, para el mejor desempeño de sus funciones, está facultado para requerir información, participación y colaboración, de: I. Las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; II. Las unidades administrativas de los ayuntamientos, conforme a los convenios relativos; III. Las organizaciones públicas y las privadas; IV. Las instituciones académicas públicas y privadas; V. Las personas cuya colaboración se requiera. CAPITULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION E INVESTIGACION Artículo 14.10.- La información e investigación geográfica comprende: I. Las políticas, normas técnicas y procedimientos para hacer homogénea y comparable la información geográfica del Estado de México; II. La elaboración de estudios del territorio estatal que se realicen a través de: a. Exploraciones geográficas; b. Levantamientos geodésicos, aerofotográficos y fotogramétricos; c. Cartografía básica y temática; d. Percepción remota; e. Los sistemas de información geográfica; f. Las investigaciones sobre las interrelaciones de los fenómenos físicos, económicos y sociales que ocurren en el territorio estatal. III. El levantamiento de los inventarios de recursos naturales y bióticos; IV. El levantamiento de los inventarios de las condiciones ambientales; V. El levantamiento de los inventarios inmobiliario, infraestructura y equipamiento del estado; VI. La información geográfica que produzcan las dependencias, entidades e instituciones públicas, privadas y sociales, los municipios y otros servicios estatales, cuando la información que generen resultare de utilidad para el desarrollo del Estado de México; VII. La realización de trabajos sociográficos y semiológicos; VIII. La generación, captación, procesamiento y divulgación de la información geográfica del Estado de México. Artículo 14.11.- El IGECEM registrará la información geográfica en donde se asienten: I. Nombres geográficos y topónimos dentro del territorio que conforma el Estado; II. Las delimitaciones y divisiones territoriales del Estado; III. La información e investigación geográfica estatal. Artículo 14.12.- La información e investigación estadística comprende: I. La recopilación, procesamiento, producción, actualización y análisis de datos e información estadística de los hechos y fenómenos económicos, demográficos, sociales y ambientales que ocurren dentro del Estado de México y su relación con los que acontecen en los ámbitos nacional e internacional; II. La integración de las cuentas económicas y sociales del Estado de México; III. Las estadísticas continuas, básicas y derivadas que elaboren las dependencias, entidades, instituciones públicas, privadas y sociales, y otros servicios estatales, cuando la información que generen sea de interés general y de utilidad para la planeación del desarrollo del Estado de México; IV. El diseño, levantamiento, procesamiento y análisis de encuestas; V. Los estudios e investigaciones demográficas, sociales y económicas; VI. El inventario de las fuentes y unidades generadoras de información demográfica, social y económica, de carácter público, privado, social y académico, en los ámbitos municipal, estatal, nacional e internacional; VII. Las normas técnicas a que debe sujetarse la captación, generación, integración, organización, procesamiento, presentación y divulgación de la información estadística. Artículo 14.13.- Para efectos de información geográfica y estadística, los programas que se elaboren en la entidad, deberán ser congruentes con la normatividad establecida por este Libro, la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, la Ley de Transparencia y sus reglamentos. Artículo 14.14.- La información e investigación catastral, comprende: I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, valuación, inscripción, registro y control, de los inmuebles ubicados en el territorio del Estado; II. Las normas, procedimientos, metodologías y criterios técnicos y administrativos, para la captación, generación, integración, organización, conservación y actualización de la información catastral del Estado; III. Los estudios e investigaciones que tengan por objeto crear, actualizar, adoptar y operar los métodos, técnicas, sistemas y procedimientos en materia catastral; IV. La información estadística y cartográfica catastral del territorio del Estado, con base en los datos que generen las dependencias y entidades del sector público y las instituciones privadas, sociales y académicas en los ámbitos municipal, estatal y nacional; V. El inventario de datos técnicos, administrativos y analíticos de los inmuebles ubicados en el territorio del estado; VI. La investigación inmobiliaria; VII. La investigación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones; VIII. Los avalúos catastrales y comerciales; IX. Los levantamientos topográficos en materia catastral. Artículo 14.15.- Los ayuntamientos en materia de información catastral, tendrán las siguientes obligaciones: I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, inscripción y control, de los inmuebles ubicados dentro del territorio municipal; II. Cumplir con la normatividad establecida en los ordenamientos jurídicos aplicables para el desarrollo de la actividad catastral en el municipio; III. Determinar, conjuntamente con el IGECEM, las acciones necesarias para la modernización, actualización, consolidación, mantenimiento y resguardo del inventario inmobiliario municipal; IV. Proporcionar al IGECEM, dentro de los plazos y conforme se establezca en los ordenamientos aplicables, los datos, documentos, reportes, informes, propuestas y respaldos en medios electrónicos de almacenamiento, para integrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del estado. Artículo 14.16.- Las actividades en materia informática para la integración y el desarrollo del Sistema Estatal, comprenden: I. El análisis, diseño, desarrollo, elaboración de manuales e instructivos, implantación, mantenimiento, respaldo y custodia del banco de datos geográficos, estadísticos y catastrales del Estado de México; II. El análisis, diseño, desarrollo, elaboración de manuales e instructivos, implantación, mantenimiento, respaldo y custodia de los sistemas de información para el procesamiento del banco de datos geográficos, estadísticos y catastrales del Estado de México; III. La investigación, implantación y operación de nuevas tecnologías de información para optimizar los procesos y recursos inherentes a la producción y administración de información geográfica, estadística y catastral; IV. La elaboración y determinación de normas técnicas, metodologías y criterios a que deben sujetarse la captación, procesamiento, resguardo y publicación de información geográfica, estadística y catastral, conforme a las tecnologías de información que sean implantadas. Artículo 14.17.- La información geográfica, estadística y catastral se obtendrá mediante las estrategias contenidas en el Programa Estatal aprobado por el Gobernador del Estado. Artículo 14.18.- El Programa Estatal, mencionado en el artículo anterior, estará sujeto a un proceso permanente de análisis y evaluación; y deberá formularse en forma coordinada con los planes nacional y estatal de desarrollo. Artículo 14.19.- En el Programa Estatal se definirán el diagnóstico, objetivos, metas, estrategias, prioridades y líneas de acción a que deberán sujetarse las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal; en materia de información geográfica, estadística y catastral; y las actividades que realizarán para este fin las unidades de información, planeación, programación y evaluación de cada una de ellas. Artículo 14.20.- La información materia de este Libro, deberá ser proporcionada a las autoridades competentes por informantes, considerándose como tales, los siguientes: I. Las personas físicas y jurídicas colectivas, cuando les sean solicitados datos geográficos, estadísticos o catastrales por las autoridades competentes; II. Los propietarios o representantes legales de las unidades económicas, empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, forestales y acuícolas; los dedicados a la producción o venta de bienes, productos o servicios de cualquier clase; así como de las instituciones sociales o privadas con fines no lucrativos y las instituciones académicas, docentes y culturales. III. Los servidores públicos de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal y de los órganos autónomos de los poderes Legislativo y Judicial. IV. Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos, matrimonios y defunciones. Los informantes estarán obligados a proporcionar auxilio y cooperación a las autoridades competentes, en los trabajos de campo que realicen para captar información geográfica, estadística o catastral. Artículo 14.21.- Los informantes deberán proporcionar con veracidad y oportunidad, los datos geográficos, estadísticos y catastrales que les sean solicitados por las autoridades competentes en la materia. Artículo 14.22.- Los datos, estudios e investigaciones que proporcionen los informantes, serán manejados bajo el principio de confidencialidad respecto a los aspectos específicos de las personas y los referentes a las circunstancias particulares que las identifiquen, excepto la información catastral cuando se garantice el interés legítimo. Al recabarse la Información se dará a conocer al informante la manera en que será procesada, integrada y divulgada. Artículo 14.23.- La información confidencial comprenderá los datos, estudios e investigaciones que los informantes proporcionen con ese carácter; la que contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas; y aquella que se obtenga o que provenga de registros administrativos o civiles para fines estadísticos, los cuales en ningún caso podrán comunicarse en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba en proceso legal alguno, en juicio o fuera de él. Cuando se deba divulgar la información que se indica en el párrafo anterior, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de observación localizadas dentro de una misma rama o actividad económica, entidad federativa, municipio, localidad o de cualquier otro indicador estratificado, y deberá estar integrada de tal manera que se preserve el anonimato de los informantes. Artículo 14.24.- En materia de este Libro, la información reservada será la considerada como tal en la Ley de Transparencia. Artículo 14.25.- El Comité de Información del IGECEM aprobará la clasificación de la información geográfica, estadística y catastral en pública, confidencial o reservada, en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia, este Libro y otros ordenamientos aplicables. Artículo 14.26.- Los informantes podrán exigir ante el IGECEM que sean rectificados los datos que les conciernen, conforme a lo establecido por la Ley de Transparencia. Artículo 14.27. Las dependencias y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que intervengan o den autorización para transmitir o modificar el dominio directo de un predio o modificar las características técnicas o administrativas de los inmuebles estarán obligadas a informar al IGECEM por escrito o por vía electrónica, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron el acto correspondiente. Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, la información relativa a las operaciones a que se refiere este artículo, deberá presentarse al Ayuntamiento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la operación respectiva, ya sea de manera física o a través del portal de internet que los Ayuntamientos habiliten para tal efecto. Artículo 14.28.- El acervo de información geográfica, estadística y catastral se deberá captar, procesar, integrar, resguardar y divulgar conforme a las normas técnicas y procedimientos que al efecto apruebe el Consejo Directivo del IGECEM y se publiquen en la “Gaceta del Gobierno". Artículo 14.29.- Se crea el Registro Estatal de Investigaciones en materia Geográfica, Estadística y Catastral que tiene por objeto acumular, administrar y divulgar el conocimiento sobre los hechos y fenómenos geográficos, sociales, demográficos y económicos que ocurren en el territorio. Las dependencias, entidades y unidades administrativas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los ayuntamientos, deberán inscribir en el Registro al que alude el párrafo anterior, los estudios e investigaciones que realicen en materia de este Libro. Tratándose de particulares, instituciones públicas y privadas, y de cualquier otra persona distinta del poder público del Estado de México, podrán inscribir los estudios e investigaciones de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y derechos que se determinen conforme al reglamento de este Libro. Artículo 14.30.- Las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las unidades administrativas de la administración pública municipal, deberán solicitar al IGECEM términos de referencia y autorización para la realización o contratación de estudios o investigaciones materia de este Libro, a efecto de mantener la homogeneidad, congruencia, veracidad y comparabilidad de la información. Artículo 14.31.- El IGECEM verificará y validará las metodologías y procesos a utilizar en el desarrollo de los trabajos autorizados conforme al artículo anterior. A su conclusión, se deberá entregar al IGECEM una copia fiel de los originales, para su registro oficial e integración en el acervo de información geográfica, estadística y catastral del Estado de México. Artículo 14.32.- La información geográfica, estadística y catastral que generen las dependencias y entidades de la administración pública estatal municipal, de carácter interno y que forme parte de sus registros administrativos, será responsabilidad de cada una de ellas; y la pondrán a disposición del IGECEM para su captación, procesamiento e integración en los acervos del Sistema Estatal de Información. Artículo 14.33.- Los términos de referencia para la autorización de contratación de trabajos relativos a la toma de fotografías aéreas con cámaras métricas y de reconocimiento y otros de percepción remota, previa revisión y validación del proyecto por parte del IGECEM, serán emitidos con apego a la normatividad nacional y estatal vigentes. CAPITULO TERCERO DEL SERVICIO Artículo 14.34.- El IGECEM integrará y conservará bajo su guarda y custodia el acervo de información geográfica, estadística y catastral del Estado de México, mismo que estará a disposición de los interesados para su consulta, o adquisición conforme a la tarifa que apruebe el Consejo Directivo del IGECEM, con las salvedades y restricciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. La información a la que alude el párrafo anterior deberá estar alineada con la política de datos abiertos establecida en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones relativas y aplicables. Artículo 14.35.- El IGECEM prestará el servicio de consulta de información de manera gratuita. La divulgación de información geográfica, estadística y catastral se llevará a cabo mediante el acceso a los centros de consulta que para el efecto se establezcan, publicaciones y medios electrónicos y conforme a lo establecido por la Ley de Transparencia. Artículo 14.36.- La información materia de este Libro, será divulgada para el efecto de que sea utilizada, sin mayores limitaciones que las que se establecen en este Libro, la Ley de Transparencia y otros ordenamientos aplicables, debiendo invariablemente citar la fuente de su origen. Artículo 14.37.- Los bienes y servicios que ofrece el IGECEM podrán ser adquiridos directamente en los centros de consulta, o bien mediante solicitud que presenten los interesados, por escrito o medio electrónico. Artículo 14.38.- Los ingresos que perciba el IGECEM por la venta de bienes y servicios a que se refiere este capítulo, tendrán el carácter de aprovechamientos y productos, se sujetarán a la tarifa aprobada por el Consejo Directivo y no se otorgarán exenciones, condonaciones o subsidios a personas, dependencias, entes públicos y órganos jurisdiccionales de carácter federal, estatal o municipal, así como a entidades privadas. CAPITULO CUARTO DE LA COORDINACIÓN Artículo 14.39.- Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral, se coordinarán con los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal; instruirán a los de la administración pública estatal; y convendrán con los de las unidades administrativas de los ayuntamientos, el desarrollo de actividades que en términos de este Libro deban realizarse, a fin de aplicar normas técnicas y principios homogéneos, determinados por la Ley de Información Estadística y Geográfica; Artículo 14.40.- Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral, se coordinarán permanentemente con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con el objeto de intercambiar la información, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 14.41.- El IGECEM constituirá por acuerdo del Consejo Directivo, los comités sectoriales, regionales y especiales; y mediante convenio, los comités municipales, que considere necesarios para la ejecución de los programas estatal y municipales. El IGECEM intervendrá en ellos como secretario técnico. Artículo 14.42.- Compete a los comités que se mencionan en el artículo anterior: I. Funcionar permanentemente como órganos colegiados de coordinación, participación, colaboración, consulta y divulgación del Sistema Estatal de Información; II. Proponer los procedimientos de coordinación y participación en los programas de información geográfica, estadística y catastral correspondientes; III. Dar seguimiento a la ejecución de los programas sectoriales, regionales y municipales, respectivos; IV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable en los procesos de captación, generación y presentación de la información e investigación geográfica, estadística y catastral; V. Apoyar al IGECEM en la promoción y divulgación de los procesos que integran al Sistema Estatal de Información. TITULO SEGUNDO DEL INSTITUTO CAPITULO PRIMERO DEL IGECEM Artículo 14.43.- El IGECEM, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Artículo 14.44.- El IGECEM, tiene por objeto: I. Planear, crear, desarrollar, establecer, operar, resguardar, conservar y actualizar el Sistema Estatal, para apoyar al Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios; II. Prestar el Servicio Estatal para satisfacer los requerimientos de información geográfica, estadística y catastral de las dependencias y entidades de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los ayuntamientos y del público en general; III. Administrar los recursos del Sistema Estatal de Información para su crecimiento y modernización; IV. Coordinar las acciones en la materia con la federación, los poderes públicos del estado y los municipios, para que la información mantenga una estructura conceptual homogénea, sea comparable, veraz y oportuna; V. Implantar los lineamientos y políticas en materia de las tecnologías de información especializadas en geografía, estadística y catastro para optimizar sus procesos y recursos inherentes. Artículo 14.45.- El IGECEM, tendrá las siguientes atribuciones, dentro del ámbito de su competencia: I. Formular, instrumentar, ejecutar y evaluar las políticas de información e investigación geográfica, estadística y catastral para satisfacer los requerimientos del Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios; II. Establecer el Sistema Estatal de Información en congruencia y relación con el Sistema Nacional de Información; III. Planear, promover y operar la organización y desarrollo del Sistema Estatal de Información así como coordinar la organización y desarrollo de sistemas integrados sectoriales, regionales y municipales en materia geográfica, demográfica, económica y social; IV. Definir, registrar y emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica, estadística y catastral; V. Establecer las políticas y lineamientos de los servicios de informática para los fines a que este Libro se refiere; VI. Ser el interlocutor con las autoridades federales y municipales en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral; VII. Establecer la coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública en los ámbitos federal, estatal y municipal, en las materias de su competencia; VIII. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales, en apoyo a los trabajos que las autoridades federales realicen en el Estado de México sobre la materia; IX. Integrar y custodiar el acervo informativo y de investigaciones geográficas, estadísticas y catastrales del Estado de México; X. Realizar el acopio, procesamiento, edición, publicación y divulgación de información geográfica, estadística y catastral; XI. Diseñar, desarrollar y ejecutar programas de investigación y capacitación en materia de geografía, estadística y catastro; XII. Proporcionar asesoría y apoyo técnico para el desarrollo de estudios e investigaciones en materia geográfica, estadística y catastral; XIII. Establecer las metodologías y técnicas para determinar la riqueza inmobiliaria y la investigación sobre precios de mercado de los inmuebles ubicados en el territorio estatal; XIV. Desarrollar los diseños, levantamientos y procesamiento de encuestas y muestreos sobre las variables económicas, sociales, ambientales, demográficas y catastrales de la entidad; XV. Llevar a cabo los levantamientos aerofotográficos, geodésicos y procesos cartográficos, así como estudios y exploraciones geográficas; XVI. Ejecutar los trabajos catastrales y ejercer las atribuciones en la materia; XVII. Regir, autorizar y supervisar la ejecución de las actividades de su competencia, cuando se supere su capacidad de procesamiento de información y puedan ser realizadas por otras entidades públicas y, en su caso, mediante la contratación de terceros; XVIII. Difundir y prestar el servicio público de información; XIX. Integrar, organizar, vigilar y actualizar el Registro Estatal de Especialistas en Valuación Inmobiliaria y en Levantamiento Topográfico Catastral; XX. Las demás que conforme a este libro le correspondan y las que fueren necesarias para ejercer las mencionadas anteriormente. Artículo 14.46.- El patrimonio del IGECEM se integra por: I. Las asignaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado apruebe la Legislatura local; II. Los bienes inmuebles cuya propiedad le sea transferida; III. Los bienes muebles, instrumentos y equipos que adquiera o le sean transferidos; IV. El importe de los ingresos que perciba por la venta de productos y servicios; V. La donaciones, legados, subsidios y otras aportaciones que reciba; VI. Remanentes, frutos, utilidades e intereses de inversiones; VII. Los derechos que a su favor se generen como titular de derechos de autor. Artículo 14.47.- La administración del IGECEM estará a cargo de: a. El Secretario General de Gobierno; b. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obra; c. El Secretario del Medio Ambiente d. El Secretario de Desarrollo Social; e. Derogado. f. El Secretario del Campo; g. El Secretario de Desarrollo Económico; h. El Secretario Técnico del Consejo Estatal de Población; i. Dos presidentes municipales, que designará el Presidente del Consejo; j. El Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México; k. El Rector del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey Campus Estado de México; l. El Presidente de la Asociación de Industriales del Estado de México; m. El Presidente del Colegio de Profesionistas que el Presidente del Consejo designe. I. Un Consejo Directivo; II. Un Director General. Artículo 14.48.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad del IGECEM y estará integrado por: I. Un presidente, que será el Secretario de Finanzas; II. Catorce Vocales, que serán: III. Un Comisario, que será designado por el Secretario de la Contraloría. Cada uno de los integrantes titulares del Consejo Directivo designará un suplente para que asista en su representación en casos de ausencia. Artículo 14.49.- El Consejo Directivo se auxiliará con un Secretario Técnico que será el Director General del IGECEM, quien designará a su suplente para representarlo en los casos que lo amerite o de ausencia. El Secretario Técnico, tiene las facultades y obligaciones que se establecen en el Reglamento de la Ley para la Coordinación y Control de los Organismos Auxiliares del Estado de México, así como aquellas actividades administrativas que le encargue el Consejo. Artículo 14.50.- El Consejo Directivo celebrará bimestralmente una sesión ordinaria y las extraordinarias que sean necesarias, cuando el Presidente lo estime necesario o a petición de la tercera parte de sus integrantes. Artículo 14.51.- Para cada sesión deberá formularse previamente un orden del día, el cual se dará a conocer a los miembros del Consejo Directivo por lo menos con cinco días hábiles de anticipación. Artículo 14.52.- Habrá quórum cuando concurran más de la mitad de los integrantes del Consejo Directivo, siempre que esté su Presidente o quien lo represente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros; y, en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad. Artículo 14.53.- El Director General del lGECEM será nombrado y removido por el Gobernador del Estado por sí o a propuesta del Presidente del Consejo Directivo. Artículo 14.54.- El Director General del IGECEM deberá ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos constitucionales, y especialista o técnico reconocido en las materias de información e investigación geográfica, estadística y catastral. Artículo 14.55.- El control y vigilancia del IGECEM, recaerá en el Comisario, que asistirá a todas las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Comisario será nombrado conforme lo dispone la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Artículo 14.56.- Corresponde al Comisario ejercer las facultades y obligaciones establecidas en el Reglamento de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. TITULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. CAPITULO UNICO Artículo 14.57.- Adicionalmente a lo establecido en la Ley de Transparencia, son infracciones y, por lo tanto, causa de responsabilidad administrativa, a cargo de los servidores públicos que con ese carácter tengan acceso a la información materia de este Libro: I. Usar, sustraer, comercializar, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fé en el trámite de las solicitudes por obtener bienes y servicios que ofrece el IGECEM; III. Expedir certificaciones o constancias de información geográfica, estadística o catastral que contenga alteraciones respecto de la que obre en sus archivos; IV. Denegar intencionalmente, sin justificación ni fundamento el acceso a la información pública, en términos de este Libro, que les haya sido solicitada; V. Proporcionar o divulgar información confidencial, en materia de este Libro; VI. Proporcionar o divulgar información reservada, en materia de este Libro, a quien no esté autorizado; VII. Proporcionar, divulgar o usar información que en términos de este Libro no haya sido declarada como oficial por el IGECEM; VIII. Obtener algún ingreso no contemplado en las disposiciones legales vigentes por la prestación del Servicio Estatal; IX. Otorgar exenciones, condonaciones o subsidios. Las infracciones previstas en las fracciones I, III, V, VI y VII o la reincidencia en las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa, en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Artículo 14.58.- Son infracciones a cargo de los informantes: I. Negar u omitir la entrega de datos, informes o documentos, dentro del plazo que les fuere fijado por este Libro o su Reglamento; II. Impedir el acceso al personal oficial del IGECEM a la información que deban recabar o verificar; III. Dar datos falsos, incompletos o incongruentes, con dolo o mala fé; IV. Entorpecer los procedimientos de generación de información; V. Divulgar información confidencial y reservada en los términos de este Libro. Las infracciones cometidas por los informantes serán sancionadas conforme al artículo 1.3 de este Código y en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 14.59.- Para efectos de este Libro comete una infracción en materia de informática, la persona que dolosamente y sin derecho realice cualquiera de las siguiente conductas: I. Acceder a algún banco de datos, sistema de cómputo o red del IGECEM, sin autorización legal o expresa emitida por autoridad competente del IGECEM; II. Interceptar, interferir, reproducir, sustraer, comercializar, divulgar, alterar, dañar o destruir de forma directa o indirecta, total o parcial, algún soporte lógico, programa, o dato contenido en los equipos, sistemas, bancos de datos o redes del IGECEM, sin autorización legal o expresa emitida por autoridad competente del IGECEM. Artículo 14.60.- La comisión de las infracciones a que se refiere el presente título, por parte de servidores públicos, dará lugar al procedimiento administrativo disciplinario y a las sanciones que por responsabilidad administrativa disciplinaria resulten. Artículo 14.61.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de este Libro y su Reglamento, constituyan un delito, se formulará denuncia o querella ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que correspondan. LIBRO DÉCIMO QUINTO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO (Derogado) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 15.1. Derogado. Artículo 15.2. Derogado. Artículo 15.3. Derogado. Artículo 15.4. Derogado. Artículo 15.5. Derogado. Artículo 15.6. Derogado. Articulo 15.7. Derogado. Artículo 15.7 Bis. Derogado. CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL Artículo 15.8. Derogado. Artículo 15.9. Derogado. Artículo 15.10. Derogado. Artículo 15.11. Derogado. CAPITULO III DEL FUNCIONAMIENTO DEL PERIÓDICO OFICIAL Artículo 15.12. Derogado. Artículo 15.13. Derogado. Artículo 15.14.- Derogado. Artículo 15.15. Derogado. Artículo 15.16. Derogado. Artículo 15.16 Bis. Derogado. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN Artículo 15.17. Derogado. Artículo 15.18. Derogado. Artículo 15.19. Derogado. Artículo 15.20. Derogado. Artículo 15.20 Bis. Derogado. CAPITULO V DE LA FE DE ERRATAS Artículo 15.21. Derogado. Artículo 15.22. Derogado. Artículo 15.23. Derogado. Artículo 15.24. Derogado. CAPITULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Artículo 15.25. Derogado. LIBRO DECIMO SEXTO De la Participación Pública-Privada en Proyectos para Prestación de Servicios Derogado TITULO PRIMERO Disposiciones generales Derogado CAPITULO UNICO Derogado Artículo 16.1.- Derogado Artículo 16.2.- Derogado Artículo 16.3.- Derogado Artículo 16.4.- Derogado Artículo 16.5.- Derogado Artículo 16.6.- Derogado TITULO SEGUNDO De los Proyectos Derogado CAPITULO PRIMERO Características que deberán reunir los Proyectos Derogado Artículo 16.7.- Derogado Artículo 16.8.- Derogado CAPITULO SEGUNDO Planeación, Programación y Presupuestación Derogado Artículo 16.9.- Derogado Artículo 16.10.- Derogado Artículo 16.11.- Derogado Artículo 16.12.- Derogado Artículo 16.13.- Derogado Artículo 16.14.- Derogado Artículo 16.15.- Derogado Artículo 16.16.- Derogado Artículo 16.17.- Derogado CAPITULO TERCERO Autorización del Proyecto Derogado Artículo 16.18.- Derogado Artículo 16.19- Derogado Artículo 16.20.- Derogado Artículo 16.21.- Derogado CAPITULO CUARTO Análisis Costo-Beneficio Derogado Artículo 16.22.- Derogado Artículo 16.23.- Derogado CAPITULO QUINTO De los bienes del Estado y los municipios que podrán usarse en los Proyectos Derogado Artículo 16.24.- Derogado Artículo 16.25.- Derogado Artículo 16.26.- Derogado CAPITULO SEXTO Administración del Proyecto Derogado Artículo 16.27.- Derogado Artículo 16.28.- Derogado TITULO TERCERO Del modelo de Contrato Derogado CAPITULO PRIMERO Características Generales Derogado Artículo 16.29.- Derogado Artículo 16.30.- Derogado CAPITULO SEGUNDO Características y elementos del modelo de Contrato Derogado Artículo 16.31.- Derogado Artículo 16.32.- Derogado Artículo 16.33.- Derogado Artículo 16.34.- Derogado Artículo 16.35.- Derogado Artículo 16.36.- Derogado Artículo 16.37.- Derogado Artículo 16.38.- Derogado CAPITULO TERCERO Autorización del Modelo de Contrato Derogado Artículo 16.39.- Derogado Artículo 16.40.- Derogado Artículo 16.41.- Derogado TITULO CUARTO De los procedimientos de adjudicación Derogado CAPITULO PRIMERO De la integración y funciones del Comité de Proyectos Derogado Artículo 16.42.- Derogado Artículo 16.43.- Derogado Artículo 16.44.- Derogado CAPITULO SEGUNDO Disposiciones Generales Derogado Artículo 16.45.- Derogado Artículo 16.46.- Derogado Artículo 16.47.- Derogado CAPITULO TERCERO Del procedimiento de licitación pública Derogado Artículo 16.48.- Derogado Artículo 16.49.- Derogado Artículo 16.50.- Derogado Artículo 16.51.- Derogado Artículo 16.52. Derogado Artículo 16.53.- Derogado Artículo 16.54.- Derogado Artículo 16.55.- Derogado Artículo 16.56.- Derogado Artículo 16.57.- Derogado Artículo 16.58.- Derogado CAPITULO CUARTO De las excepciones a la licitación pública Derogado Artículo 16.59.- Derogado Artículo 16.60.- Derogado Artículo 16.61.- Derogado Artículo 16.62.- Derogado TITULO QUINTO De la adjudicación, celebración y aplicación de los contratos Derogado CAPITULO PRIMERO Generalidades Derogado Artículo 16.63.- Derogado Artículo 16.64.- Derogado Artículo 16.65.- Derogado Artículo 16.66.- Derogado Artículo 16.67.- Derogado CAPITULO SEGUNDO Incumplimiento, rescisión y terminación Derogado Artículo 16.68.- Derogado Artículo 16.69.- Derogado Artículo 16.70.- Derogado TITULO SEXTO De la información Derogado CAPITULO UNICO Derogado Artículo 16.71.- Derogado Artículo 16.72.- Derogado Artículo 16.73.- Derogado TITULO SEPTIMO De las infracciones y sanciones Derogado CAPITULO UNICO Derogado Artículo 16.74. Derogado Artículo 16.75.- Derogado Artículo 16.76.- Derogado TITULO OCTAVO De la Instancia de Inconformidad Derogado CAPITULO UNICO Derogado Artículo 16.77.- Derogado Artículo 16.78.- Derogado Artículo 16.79.- Derogado Artículo 16.80.- Derogado LIBRO DÉCIMO SÉPTIMO DE LAS COMUNICACIONES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO Del objeto y finalidad Artículo 17.1.- Este Libro tiene por objeto regular las comunicaciones de jurisdicción local. Las comunicaciones de jurisdicción local comprenden la infraestructura vial primaria y los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y de teleférico, incluyendo las estaciones de transferencia modal, junto con su correspondiente derecho de vía, zona de seguridad y zona de influencia, así como el sistema de elementos estructurales, mecánicos y eléctricos que integran el sistema del teleférico, como son, entre otros, cables, sistema de apoyos, anclajes, sistema motriz y eléctrico. Son de jurisdicción local las comunicaciones, vialidades, carreteras, caminos de cualquier naturaleza transferidas bajo cualquier título por el Gobierno Federal al Gobierno Estatal con base en la legislación aplicable. Artículo 17.2.- Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad: I. Que se cuente con las comunicaciones necesarias y seguras para la integración del Estado y los municipios al desarrollo estatal y nacional; II. Que se cuente con sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y de teleférico seguro, eficiente y de calidad; y III. Que se cuente con estaciones de transferencia modal, que permitan a los usuarios la transición segura para los diferentes modos de transporte; así como terminales de abordaje origen-destino e intermedias necesarias para el sistema de teleférico, todas ellas seguras, cómodas y eficientes. Artículo 17.3.- Son de utilidad pública e interés general, la construcción, conservación, operación, explotación, rehabilitación y mantenimiento de las comunicaciones de jurisdicción local. Para la construcción, conservación, rehabilitación y mantenimiento de las comunicaciones de jurisdicción local, no se requiere licencia de construcción. Los sistemas de transporte de pasajeros de alta capacidad o masivo y teleférico, constituyen servicios públicos cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, quien puede prestarlos directamente o a través de concesiones, que se otorguen en términos del presente Libro y del Reglamento de la materia. Artículo 17.4. Para efectos del presente Libro se entenderá por: I. Derecho de Vía.- A la franja de terreno de anchura variable, determinada en las normas técnicas que emita la Secretaría de Movilidad, que se requiere para la construcción, conservación, rehabilitación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de la infraestructura vial primaria; II. Carril Confinado.- Es el carril en la infraestructura vial destinado para uso exclusivo de los vehículos que operan en los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad; III. Evaluación Técnica de Impacto en materia Vial. A la resolución técnica de la Secretaría de Movilidad, que determina la factibilidad de incorporar a la infraestructura vial o de cuota, el flujo vehicular y peatonal previsto, como consecuencia de la construcción, ampliación, modernización u operación de edificaciones o instalaciones de impacto urbano, así como las obras y acciones que, en su caso, deben llevarse a cabo para mitigar su efecto; IV. Estación de Transferencia Modal.- Instalaciones con equipo tecnológico donde converge el transporte de alta capacidad con otro u otros medios de transporte; IV. Bis. Espacio público en desuso. Parte de un bien inmueble público que no está siendo aprovechado; IV. Ter. Bajo puente. Espacio público en desuso, ubicado en la parte inferior de los puentes vehiculares; IV. Quáter. Propuesta no Solicitada. A la propuesta, presentada por una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, para el desarrollo de un proyecto sobre las comunicaciones de jurisdicción local que incluya el proyecto ejecutivo respectivo; V. Infraestructura de Jurisdicción Local.- Conjunto de vías jerarquizadas que facilitan la comunicación entre las diferentes áreas de la actividad económica y se clasifican en: a) Infraestructura Vial Primaria.- La integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas, calzadas y calles que comunican a dos o más municipios de la entidad, permitiendo los viajes de largo recorrido y aquellas que por sus características de ubicación, operación y vocación de servicio permitan la integración de la red vial primaria, así como las que comuniquen a instalaciones estratégicas estatales; b) Infraestructura Vial Local.- La integrada por pasos vehiculares, avenidas, calzadas, calles y cerradas que permiten la comunicación al interior del municipio y la integración con la red vial primaria. VI. Publicidad Exterior.- Toda forma de difusión de mensajes mediante el uso de anuncios, carteles o cualquier otro medio de comunicación visual o auditiva que para su instalación requieran el concurso de diversos elementos, tales como estructuras, soportes, cartelera, pantalla, equipamientos u otros, que siempre serán considerados como una unidad integral y estén colocados o instalados dentro del derecho de vía y puedan ser observados o escuchados desde la infraestructura vial primaria sea de cuota, libre de peaje o de uso restringido y local incluyendo sus elementos complementarios; VI bis. Responsable de un Inmueble.- Persona física o jurídica colectiva que tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble y permita la instalación de un anuncio con o sin estructura en su interior, dentro del derecho de vía; quien será responsable solidario en los términos del capítulo tercero de este Libro; VI. ter. Anunciante.- Persona física o jurídica colectiva que difunda o publicite productos, bienes, servicios o actividades, haciendo uso de cualquier elemento que corresponda a la publicidad exterior que se encuentre instalada dentro del derecho de vía; VII. Secretaría.- A la Secretaría de Movilidad; VII bis. Sistema Teleférico.- Conjunto de cables, sistema de apoyos, anclajes, sistema motriz y eléctrico que requiere el transporte teleférico; VIII. Transporte Masivo o de Alta Capacidad.- Al que se presta en vías específicas y/o confinadas, con equipos electrónicos de recaudo y despacho centralizado, con rodamiento técnico especializado y/o con equipo vehicular capaz de transportar a más de cien personas a la vez; incluyendo los accesos, vestíbulos, líneas de conducción, andenes, trenes, autobuses de alta capacidad, equipos electromecánicos, vías, carril confinado, talleres, depósitos de vehículos, locales técnicos, sistemas electrónicos de recaudo y despacho y demás construcciones e instalaciones destinadas al servicio público de transporte de alta capacidad; VIII bis. Transporte Teleférico.- El que se presta a través de un sistema elevado de elementos estructurales, mecánicos y eléctricos que integran el sistema del teleférico y que por consiguiente no utiliza camino terrestre de rodadura, en la mayor parte de su recorrido; VIII ter. Zona de Influencia.- Es la extensión, que en relación al teleférico, se determinará en cada caso, atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las peculiares instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o privada de la zona afectada; y IX. Zona de Seguridad.- Al predio lindante con el derecho de vía de anchura variable determinada en las normas técnicas que emita la Secretaría de Movilidad, cuya preservación y restricción de uso, son necesarios para evitar riesgos a los usuarios de la infraestructura vial. CAPÍTULO SEGUNDO De las autoridades y sus atribuciones Artículo 17.5.- Son autoridades para la aplicación de este Libro: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Movilidad; III. La Junta de Caminos del Estado de México; IV. El Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México; V. El Sistema de Transportes Masivo y Teleférico del Estado de México; y VI. Los municipios. Las autoridades a que se refiere el presente artículo sólo podrán emitir y ejecutar actos administrativos en el ámbito de su competencia. Artículo 17.6.- El Gobernador del Estado está facultado para decretar la intervención de un servicio público o de un bien del dominio público concesionados, cuando se interrumpa o afecte la prestación eficiente del servicio o la explotación del bien. La intervención durará mientras subsista la causa que la motivó, para el sólo efecto de que no se interrumpa el servicio o la explotación del bien. Artículo 17.7.- La Secretaría o la Secretaría del Medio Ambiente en el ámbito de sus respectivas atribuciones determinarán mediante disposiciones de carácter general, por causas de fuerza mayor o interés público, restricciones al uso de la infraestructura vial. Para los efectos de este artículo la Secretaría contará con un registro de vías y en él se indicarán aquellas en las que el tránsito se restringirá. Artículo 17.8.- El Estado podrá operar, construir, explotar, conservar, rehabilitar y dar mantenimiento a la infraestructura vial de su competencia y a la infraestructura de los sistemas de transporte masivo y teleférico, incluyendo las estaciones de transferencia modal, directamente o a través de particulares, mediante el otorgamiento de concesiones y contratos. Artículo 17.9.- Tratándose de servicios para infraestructura vial que la Secretaría determine que se presten bajo la modalidad de proyectos para prestación de servicios, las disposiciones de este Libro no serán aplicables en cuanto a la forma de contratación y la regulación del propio contrato, siendo aplicables las disposiciones del Libro Décimo Sexto de este Código, por lo que no se requerirá que el particular cuente con título de concesión. Artículo 17.10.- La Secretaría, por sí o por conducto de terceros, podrá adquirir para el Estado los bienes inmuebles y, en su caso, los bienes muebles necesarios para el desarrollo de las comunicaciones de jurisdicción local. TÍTULO SEGUNDO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 17.11.- La infraestructura vial se clasifica en: I. Infraestructura vial primaria; y II. Infraestructura vial local. La infraestructura vial primaria estará a cargo del estado, podrá ser de cuota, libre de peaje o de uso restringido. La infraestructura vial local será aquella que no sea considerada vial primaria y estará a cargo de los municipios. Artículo 17.12.- Los usuarios de la infraestructura vial tendrán las obligaciones siguientes: I. Respetar el derecho de vía y su zona de seguridad; II. Cubrir las tarifas correspondientes en la infraestructura vial de cuota; III. Cubrir el costo que se genere por la adquisición del instrumento de uso restringido; y IV. Cubrir los daños que ocasionen a la infraestructura vial y su derecho de vía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los hechos o actos constitutivos de la infracción administrativa y de aquéllas sanciones que procedan en términos de otras disposiciones legales. CAPÍTULO SEGUNDO Del derecho de vía Artículo 17.13. La Secretaría es la autoridad competente para el otorgamiento de permisos para el uso, ocupación y/o aprovechamiento del derecho de vía y su zona de seguridad, espacios públicos en desuso y bajo puentes, y fijará las normas técnicas que deberán observarse para dichos fines. El titular de un permiso otorgado en materia de derecho de vía, espacios públicos en desuso y bajo puentes, en ningún caso podrá ceder los derechos y obligaciones del mismo. Los derechos derivados del permiso solo podrán cederse, en su caso, para el cumplimiento de obligaciones financieras, derivadas de la estructuración de las inversiones a efectuar, previa autorización de la Secretaría. Las personas físicas y las jurídicas colectivas que usen y/o aprovechen temporalmente espacios públicos del Estado en desuso y/o bajo puentes, a través de permisos o autorizaciones pagarán mensualmente los aprovechamientos que la Secretaría de Finanzas determine mediante los procedimientos contenidos en reglas de carácter general. Artículo 17.14.- Cualquier instalación u obra en el derecho de vía y su zona de seguridad; independientemente de los requisitos exigidos en el Reglamento, la Norma Técnica y el permiso correspondiente; en ningún caso afectarán el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado ni el entorno ambiental. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la ejecución de obras e instalaciones que tengan acceso directo a la Infraestructura Vial Primaria, así como para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en el derecho de vía y su zona de seguridad de la infraestructura vial primaria. Artículo 17.15.- Los permisionarios del derecho de vía y su zona de seguridad están obligados a: I. Responder por los daños que pudieran causar a la infraestructura vial y a terceros, por defectos o vicios ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de instalación, reparación y conservación; II. Mantener en buen estado las obras que ejecuten, conservando la seguridad y estética de las mismas; III. Permitir la práctica de las inspecciones que ordene la autoridad competente; IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativos, federales, estatales y municipales; V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso; y VI. Por causas de utilidad pública y de interés general, desocupar dentro del plazo establecido o solicitado por la autoridad competente, el derecho de vía o zona de seguridad de que se trate, sin costo alguno para ésta. Artículo 17.16.- Son responsables solidarios, las personas físicas o jurídicas colectivas propietarias de inmuebles en los que se realice obra o instalación a las que se refiere el presente capítulo, sin contar con el permiso correspondiente. Para efectos de notificación administrativa y del procedimiento de ejecución, suspensión, clausura y retiro; los responsables solidarios se podrán constituir en depositarios de los bienes para efectos del resguardo, custodia, devolución o retiro de las estructuras. Artículo 17.17.- Las autoridades competentes, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrán proyectar y construir los libramientos necesarios, con objeto de distribuir adecuadamente el paso del transporte por las poblaciones. Artículo 17.18.- La autoridad competente podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes a la infraestructura vial y a los sistemas de transporte masivo que, por razones de seguridad, los cerquen respecto del derecho de vía. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a la infraestructura vial. Artículo 17.19.- En los terrenos adyacentes a la infraestructura vial y a los sistemas de transporte masivo, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de minas, canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o gases nocivos. Artículo 17.20.- El que sin permiso o autorización, con cualquier obra o trabajo invada el derecho de vía y su zona de seguridad de la infraestructura vial primaria, estará obligado a demoler o retirar la obra ejecutada y a realizar las reparaciones de los daños que haya sufrido el derecho de vía. Artículo 17.21.- La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente como medida de seguridad o sanción, será ejecutada por el afectado o infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por cuenta y cargo del infractor y su monto constituirá un crédito fiscal. Artículo 17.22.- Cuando el retiro sea efectuado por la autoridad, el material que resulte quedará bajo resguardo de la misma en el lugar que para el efecto se destine como depósito, hasta por un plazo no mayor de 3 meses, contado a partir de la fecha en que se realice el retiro. Si dentro de este plazo no fuere reclamado dicho material, la autoridad queda facultada para disponer del mismo y aplicar su valor al pago de las infracciones y gastos correspondientes. CAPÍTULO TERCERO De la publicidad exterior en la Infraestructura Vial Primaria. Artículo 17.23.- La Secretaría es la autoridad competente en materia de Publicidad Exterior en la Infraestructura Vial Primaria y tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer y ejecutar políticas en materia de publicidad exterior; II. Elaborar y emitir normas técnicas en materia de publicidad exterior; III. Ordenar y realizar visitas de verificación administrativa del cumplimiento de este Libro, su Reglamento, así como de las obligaciones contenidas en los permisos y autorizaciones correspondientes; IV. Ordenar a los titulares de permisos y autorizaciones la ejecución de trabajos de conservación, mantenimiento, reparación y retiro que sean necesarios; V. Ordenar los trabajos de retiro de instalaciones publicitarias que hayan sido colocadas sin autorización o permiso; VI. Integrar el Registro Estatal de Publicidad Exterior; VII. Formular y divulgar el Programa Estatal de Publicidad Exterior; VIII. Las demás que les atribuyan otras disposiciones del Código Administrativo del Estado de México, Leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables. Artículo 17.24. Se requiere permiso para la colocación de Publicidad Exterior que se instale por un periodo mayor a noventa días. El permiso se otorgará siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en el presente capitulo y demás disposiciones aplicables a la materia y tendrá vigencia hasta por un año. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.6 de este Código y 26 Bis y 26 Ter de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus municipios. Será obligación del particular preservar las condiciones que en su momento permitieron la expedición del permiso. Podrá ser renovable por una sola ocasión por el mismo plazo por el que fue otorgado de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 17.29 de este Código, siempre que se esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular. Los permisos que correspondan a la publicidad exterior que se pretenda instalar en la infraestructura vial primaria, serán expedidos por las autoridades contempladas en las fracciones de la I a la V del artículo 17.5 del presente Código, en el ámbito de sus atribuciones, las que correspondan a la infraestructura vial local, serán emitidas por los municipios. Artículo 17.25.- Se requiere autorización para la colocación de publicidad exterior cuando se instale por un periodo menor a noventa días. La autorización se otorgará siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en el presente capítulo y demás disposiciones aplicables a la materia y tendrá la vigencia que corresponda al período de exhibición de la publicidad. Será obligación del particular preservar las condiciones que en su momento permitieron la expedición de la autorización y podrá ser renovada por una sola ocasión por el mismo plazo por el que fue otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 17.29 de este Código, siempre que se esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular. Las autorizaciones que correspondan a la publicidad exterior que se pretenda instalar en la infraestructura vial primaria, serán expedidas por las autoridades contempladas en las fracciones de la I a la V del artículo 17.5 del presente Código, en el ámbito de sus atribuciones, las que correspondan a la infraestructura vial local, serán emitidas por los municipios. Artículo 17.25 Bis.- El responsable de un inmueble que instale o permita la instalación de estructuras con fines publicitarios, sin la autorización o permiso correspondiente y demás requisitos exigidos por las disposiciones legales, incluido el dictamen de protección civil, será sancionado en términos de lo dispuesto por el Título Quinto de este Libro. Los Municipios ordenarán los trabajos de retiro de tales instalaciones publicitarias a costa del propietario, de forma independiente a las sanciones que resulten aplicables. Artículo 17.26.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere este capítulo serán otorgados, atendiendo al ámbito de su competencia, por los Directores Generales de la Junta de Caminos, el Sistema de Aeropuertos, Autopistas y Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, o el Sistema de Transporte Masivo del Estado de México, con la previa autorización, en su caso, de sus respectivos órganos de gobierno. Artículo 17.27.- Los permisos y autorizaciones no podrán ser objeto de cesión por ninguna vía. Sin perjuicio de lo anterior, los permisionarios podrán, por autorización expresa de la Secretaría de Movilidad, ceder de manera parcial el derecho de uso al que tengan derecho, en favor de terceros, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los términos del permiso y las disposiciones aplicables por parte del concesionario. Artículo 17.28.- La autoridad competente se abstendrá de renovar los permisos y autorizaciones en los casos señalados en los Reglamentos de la materia, normas administrativas de observancia general y en el Programa Estatal de Publicidad Exterior sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo. Artículo 17.29. Sin perjuicio de los requisitos previstos en otras disposiciones así como de lo previsto en los permisos y autorizaciones respectivos, son obligaciones de los titulares de los mismos: I. Contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros con la misma vigencia del permiso o autorización que en su caso se otorgue y hasta en tanto la publicidad exterior sea retirada. La misma regla se observará en el caso de renovación; II. Contar con fianza para cubrir los gastos que la autoridad pueda llegar a erogar, derivados del incumplimiento del titular a cualquiera de las obligaciones que le impone el presente libro y demás disposiciones aplicables a la materia con la misma vigencia del permiso o autorización que en su caso se otorgue y hasta en tanto la estructura o anuncio sea retirada. La misma regla se observará en el caso de renovación; III. Contar con memoria de cálculo correspondiente, avalada por un Director Responsable de Obra, registrado en el Estado de México. IV. Contar con bitácora de mantenimiento de la publicidad exterior, firmada por un Director Responsable de Obra, registrado en el Estado de México. V. Acreditar que el inmueble o lugar donde se pretenda ubicar la estructura o anuncio objeto de la solicitud del permiso o autorización cuente con uso de suelo acorde a la actividad pretendida; VI. Colocar en un lugar visible del anuncio y estructura, una placa que contenga el nombre del titular del permiso o autorización y el número de éstos asignados por la autoridad competente y que pueda ser apreciable a simple vista. La falta de este requisito presume la inexistencia del permiso o autorización correspondiente y por tanto la falta de cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Capítulo; VII. Conservar la publicidad exterior en condiciones óptimas de seguridad y estabilidad con el mantenimiento adecuado; VIII. Permitir el acceso al inmueble y brindar todas las facilidades al personal comisionado para realizar las visitas de verificación o cualquier otra diligencia que requiera la autoridad en ejercicio de las facultades que le confiere este Código y demás normatividad aplicable a la materia; IX. Ejecutar los trabajos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos que conforman la publicidad exterior y garantizar las condiciones de seguridad de la misma; X. Las demás previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general. No podrán realizarse las actividades amparadas por el permiso o autorización de que se trate si no se cumplen con todas las obligaciones previstas en el presente artículo. El titular del permiso o autorización deberá presentar a la autoridad competente las pruebas documentales que acrediten el cumplimiento de las fracciones I y II del presente artículo dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del permiso o autorización de que se trate o bien de la renovación correspondiente, en cuyo defecto el permiso, autorización o renovación no tendrá eficacia ni validez y se entenderá por no expedido sin necesidad de declaración administrativa, lo cual será aplicable aun cuando la observancia de la obligación se realice de manera extemporánea. Los permisos y autorizaciones podrán renovarse por una sola ocasión por un plazo igual al otorgado siempre y cuando no existan variaciones de las causas bajo las cuales fueron otorgados previa solicitud por escrito que deberá presentarse ante autoridad competente con una anticipación mínima de quince días hábiles previos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la autorización o permiso del que se trate, debiéndose acreditar el cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, salvo las previstas en las fracciones I y II para lo cual se contará con el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cualquier incumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo que pongan en peligro el interés público o a las personas y sus bienes podrán ser objeto de imposición de medidas de seguridad sin perjuicio de las sanciones administrativas que resulten procedentes, debiéndose privilegiar el orden público y el interés social sobre el interés particular. Artículo 17.30.- No requerirán permiso ni autorización los trabajos de urgencia y mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la infraestructura vial, la señalización e información vial, de obra y de gobierno estatales y aquellos trabajos comprendidos en los títulos de concesión otorgados o derivados de los mismos. Artículo 17.31.- Sin perjuicio de los requisitos y obligaciones previstos en el presente Capítulo, la expedición de los permisos y autorizaciones se sujetará al Programa Estatal de Publicidad Exterior y demás disposiciones administrativas de observancia general. Artículo 17.32.- La Secretaría emitirá el Programa Estatal de Publicidad Exterior cada tres años. Artículo 17.33.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior se publicará en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, será de observancia obligatoria y tendrá vigencia de tres años a partir de su expedición, sin perjuicio de poder ser revisado por la Secretaría en cualquier momento; cualquier modificación deberá ser publicada en la Gaceta del Gobierno. Artículo 17.34.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior establecerá como mínimo lo siguiente: I. Los tramos de vialidades, carreteras, autopistas, puentes vehiculares, bajo puentes, pasos vehiculares, avenidas, calzadas que componen la Infraestructura Vial Primaria donde se podrá autorizar la instalación de Publicidad Exterior; II. El establecimiento de corredores de publicidad exterior en ciertas zonas de la Infraestructura Vial Primaria; III. Clasificación de los distintos tipos de anuncios, avisos, señales, mensajes, y demás medios de comunicación visual, atendiendo, entre otros, a su ubicación, su contenido y sus dimensiones; IV. La indicación precisa de los casos en que no sea necesaria la obtención de permisos o autorizaciones, atendiendo a la clasificación a que se refiere la fracción anterior; V. Las especificaciones técnicas que deberán cumplir la publicidad exterior; VI. Indicación de las dimensiones máximas del material a ser utilizado; VII. Indicación de los materiales a ser utilizados; VIII. Definición de las distancias mínimas que deberán existir entre anuncios; y IX. Precisión de los casos en que por razones de interés general se deba proceder al retiro, demolición, o reubicación de anuncios. Artículo 17.35.- Sin menoscabo de lo que se disponga en el Programa Estatal de Publicidad Exterior, en todo caso está prohibida la instalación de cualquier publicidad exterior provisional o permanente en: I. Muros de contención y taludes, salvo los supuestos previstos en los lineamientos generales a los que hace alusión el artículo 5.6 Bis del presente Código; II. Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos; III. La vía pública, parques, plazas y jardines públicos; IV. Cerros, rocas, árboles, lomas, laderas, bosques, así como en áreas colindantes con ríos, presas, lagos, canales y zonas federales; V. Zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de conservación; VI. Dispositivos para el control de tránsito instalados en la infraestructura vial; VII. Azoteas, patios, jardines, terrenos y demás inmuebles de propiedad particular con uso de suelo habitacional; y VIII. Camellones, fajas separadoras, isletas y zona de seguridad; IX. Banquetas, cuando su instalación afecte la movilidad de los peatones; X. Los demás lugares que expresamente prohíban otras disposiciones jurídicas aplicables. Ante la instalación de publicidad exterior en contravención a lo establecido por el presente artículo, podrá proceder la demolición y el retiro de la publicidad exterior a costa del infractor. Artículo 17.36.- El Programa Estatal de Publicidad Exterior determinará los casos en que se autorizará la instalación de publicidad exterior provisional o permanente en inmuebles de propiedad particular con uso de suelo comercial y los requisitos que deberán cubrirse para tal efecto. En el caso de colocación de publicidad exterior en puentes peatonales, también se estará a las disposiciones del Programa Estatal de Publicidad Exterior. Artículo 17.37.- Son responsables solidarios del pago de multas, aplicación de medidas de seguridad, sanciones y su ejecución, las personas físicas o jurídicas colectivas, responsables del inmueble donde se instale o pretenda instalar cualquier elemento de publicidad exterior. Ante el ejercicio de las facultades de verificación de la autoridad competente, los responsables solidarios deberán permitir el acceso al inmueble y brindar todas las facilidades que resulten necesarias. El incumplimiento a la obligación anterior será sancionada en los términos del artículo 17.86 de este Código sin perjuicio de la imposición de medidas de seguridad que resulten necesarias así como de la responsabilidad civil y penal en que se incurra. Artículo 17.37 bis.- El anunciante deberá verificar que la persona con quien contrate cuente con autorización o permiso vigente para el uso, explotación o aprovechamiento de la publicidad exterior dentro del derecho de vía, debiéndose obtener constancia de ello. El anunciante deberá contar en todo momento con copia del permiso o autorización correspondiente. La autoridad competente podrá requerir al anunciante en cualquier momento acredite haberse cerciorado de la existencia del permiso o autorización correspondiente así como exhibir la copia del mismo. La violación al presente artículo será sancionada en los términos del artículo 17.86 fracción II de este Código. TÍTULO TERCERO DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y DICTÁMENES CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 17.38.- El otorgamiento de una concesión sobre las comunicaciones de jurisdicción local es facultad del Ejecutivo del Estado, sujeta siempre a las necesidades públicas. Las disposiciones reglamentarias aplicables y la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, fijarán los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 17.39.- Las concesiones se otorgarán mediante concurso público, en el que se establezcan los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que se establezcan en el presente Libro y los reglamentos respectivos. En el caso de la Propuesta no Solicitada, los requisitos y los procedimientos para su otorgamiento, se establecerán en el presente código y en el reglamento correspondiente. Artículo 17.40.- El otorgamiento de las concesiones es facultad exclusiva e indelegable de la Secretaría y su titular es el único facultado para firmar el título de concesión. El Secretario de Movilidad podrá encomendar a los Organismos Auxiliares del sector la tramitación del concurso, de conformidad con el procedimiento siguiente: I. La Secretaría, de oficio o a petición de parte interesada, previo estudio, podrá expedir convocatoria pública para que, en el plazo que se establezca en la reglamentación de este Libro, se presenten propuestas; II. La convocatoria se publicará simultáneamente en la Gaceta del Gobierno, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de amplia circulación estatal, así como en los medios electrónicos de difusión; III. Las bases del concurso incluirán como mínimo: a) Las características técnicas de la construcción de la infraestructura vial, de la estación de transferencia modal o del sistema de transporte masivo; b) El anteproyecto técnico; c) El plazo máximo de la concesión; d) Los aforos estimados; e) Las condiciones financieras básicas; f) Las características de la operación de servicios y tarifas iniciales; y g) La indicación de que las propuestas deberán incluir medidas o acciones para mejorar el medio ambiente en la zona de influencia de la infraestructura que se licita, como aportación del proyecto. IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren: a) Solvencia económica; b) Capacidad legal; c) Capacidad técnica; d) Capacidad administrativa y financiera; y e) Cumplir con los demás requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría. V. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el dictamen que servirá de base para el fallo; éste último será dado a conocer a todos los participantes y contendrá, además, la información relativa a las propuestas que se desechen y las causas que la motivaren; VI. La propuesta ganadora estará a disposición de los interesados durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo correspondiente, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumpla con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso. Declarada desierta una licitación pública, se podrá adjudicar la concesión a través del procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres personas. Artículo 17.41.- La Secretaría podrá cancelar el procedimiento de otorgamiento de la concesión por causas de interés público, caso fortuito o de fuerza mayor; asimismo, podrá cancelarlo cuando existan circunstancias debidamente justificadas que extingan de la necesidad pública que le dio origen; y que, en caso de continuarse con el procedimiento, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Estado. Las concesiones y permisos en materia de transportes masivo y teleférico no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación del servicio. La autoridad podrá negar las concesiones cuando puedan originar acaparamiento o acumulación, o contravenir las disposiciones en materia de competencia económica. La Secretaría establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general, las previsiones necesarias para evitar el acaparamiento o acumulación de las concesiones. CAPÍTULO SEGUNDO Del plazo Artículo 17.42.- Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años y se podrá ampliar o disminuir, aún antes de que concluya el plazo otorgado originalmente; en caso de que se amplíe, no podrá exceder de otros treinta años. Artículo 17.43.- La ampliación o disminución del plazo procederá cuando existan los casos siguientes: I. Existan causas no imputables a los concesionarios, debidamente justificadas que ocasionen el retraso en los programas correspondientes, en la misma proporción del retraso; II. Se hayan generado nuevas inversiones, con motivo de adecuaciones u obras y equipos adicionales al proyecto; III. La Secretaría autorice o convenga con el concesionario nuevas contraprestaciones o incrementos de las ya existentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura en comunicaciones del Estado; IV. Cuando el concesionario haya recuperado la inversión en el proyecto y el rendimiento pactado en el título de concesión correspondiente, la concesión terminará automáticamente y los bienes afectos a la misma revertirán al Estado, sin costo alguno y libres de gravamen. V. En general cualquier consideración de carácter financiero que ocurra durante la vigencia de la concesión, debidamente acreditada ante la autoridad. Artículo 17.44.- El concesionario deberá solicitar por escrito a la Secretaría la modificación del plazo; la Secretaría contestará dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada. La Secretaría establecerá, en su caso, las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta: I. La inversión; II. Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y III. Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión. Artículo 17.45.- Tratándose de concesiones para el servicio público de transporte de alta capacidad o masivo y teleférico, la vigencia y su prórroga se determinarán considerando: I. El monto de la inversión; II. El tiempo para su recuperación; y III. La obligación del concesionario para renovar, conservar y mantener en buen estado de funcionamiento las vías, instalaciones, equipo y flota vehicular con que se preste el servicio, apegándose entre otras normas a la normatividad de protección al ambiente. CAPÍTULO TERCERO De las obligaciones de los concesionarios y permisionarios Artículo 17.46.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios de la infraestructura vial y de los sistemas de transporte masivo y teleférico: I. En todos los casos: a) Diseñar, proyectar, explotar y operar la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo y teleférico, o realizar la construcción, conservación, rehabilitación y adaptación correspondiente en términos de la concesión o permiso otorgado; b) Acatar las normas técnicas correspondientes con el propósito de mantener, en todo momento, los más altos estándares de seguridad para el usuario y los operadores del transporte; c) Presentar aviso a la autoridad competente en caso de enfrentar dificultades que pongan en riesgo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión o permiso; d) Vigilar y preservar el derecho de vía y coadyuvar en la preservación de su zona de seguridad, o zona de influencia, según sea el caso, así como dar aviso a la autoridad sobre cualquier anomalía, invasión o daño que le afecte; e) Vigilar que el personal a su cargo cumpla con las disposiciones legales en materia de infraestructura vial, de sistemas de transporte masivo y teleférico, y las contenidas o derivadas del título de concesión o permiso y de aquellas que emita, en su caso, la autoridad en materia de movilidad; f) Proporcionar en todo tiempo a la autoridad competente los datos, informes y documentos que le sean solicitados relacionados con el objeto de la concesión o permiso, y otorgar las facilidades necesarias a dicha autoridad para la realización de visitas de verificación, inspección y calificación; g) Resarcir, a los usuarios y a los terceros, los daños que se generen por causas imputables al concesionario o permisionario, por lo que deberán contratar y mantener vigentes los seguros que garanticen la reparación de los daños y el pago de los perjuicios que se ocasionen; h) Constituir en tiempo y forma las garantías, seguros y fianzas en los términos establecidos en la reglamentación de este Libro y en el título de la concesión; y i) Las demás que se señalen en este Libro y en el título de concesión respectivo. II. Además de lo anterior, los concesionarios deberán: a) Atender las instrucciones y recomendaciones que en su caso, realice la autoridad competente respecto de las tarifas y la operación de la infraestructura y de los sistemas de transporte masivo y teleférico concesionados; buscando su integración y desarrollo a un sistema de transporte en todas las regiones de la entidad; b) Presentar aviso por la terminación de la obra, con el objeto de que la autoridad competente constate que su construcción se ajusta al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma técnica correspondiente; c) Solicitar y justificar mediante el estudio correspondiente cualquier modificación a las cuotas de peaje, conforme a las bases de la concesión. Artículo 17.47.- Las concesiones y permisos se sujetarán a lo siguiente: I. En los casos permitidos en este Libro, requerirán autorización previa de quien haya otorgado la concesión o permiso para ceder los derechos y obligaciones correspondientes, conforme se establezca en el reglamento y en el título de concesión correspondiente; II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los derechos que deriven de las concesiones o permisos a ningún gobierno o estado extranjero; ni a sociedades mercantiles que no reúnan los requisitos que se establezcan para ser concesionario; III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo cual se hará constar en las escrituras públicas correspondientes; IV. Tratándose de concesiones sobre la infraestructura vial, transporte de alta capacidad o masivo y teleférico de personas: a) Se podrán celebrar contratos de obras y de prestación de servicios con personas físicas o jurídico colectivas, previa autorización de la autoridad. En este caso, los concesionarios serán los únicos responsables por las obligaciones establecidas en la concesión; b) Al término de la concesión o sus modificaciones, los bienes objeto de la concesión o afectos al servicio, pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y libre de todo gravamen. Artículo 17.48.- El servicio público de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, deberá ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los usuarios. Las concesiones obligan a sus titulares a la prestación directa del servicio. Artículo 17.49.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico: I. Prestar el servicio en los términos del presente Libro, de su reglamento y de la concesión; II. Prestar el servicio obligatoriamente cuando lo requiera la Secretaría en casos de riesgo o desastre, con arreglo a las disposiciones del Libro Sexto de este Código; III. Vigilar que sus conductores y personal relacionado con el servicio cumpla con las disposiciones legales en materia de infraestructura vial y transporte; IV. Proporcionar en todo tiempo a la Secretaría los datos, informes y documentos que le sean solicitados relacionados con la operación de la concesión o permiso, y otorgarle las facilidades necesarias para la realización de las visitas de verificación e inspección; V. Proporcionar capacitación continua y permanente al personal a su cargo, conforme a los programas autorizados por la Secretaría; VI. Resarcir a los usuarios y a los terceros, de los daños que se les causen con motivo de la concesión; VII. Constituir en tiempo y forma las garantías en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias de este Libro y en el título de concesión; VIII. Prestar el servicio con vehículos que reúnan las condiciones de peso, dimensión, capacidad y otras especificaciones, así como controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima establecidos en las normas oficiales correspondientes; IX. Someter los vehículos a la revisión físico-mecánica con la periodicidad y en los términos que señalen las disposiciones secundarias; X. Para estos efectos, los concesionarios que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial respectiva, podrán realizar la verificación, en términos de las disposiciones técnicas correspondientes; XI. Mantener los vehículos en condiciones de seguridad, comodidad e higiene para el servicio; XII. Cumplir con la cromática y demás elementos de identificación de los vehículos, en términos de las disposiciones reglamentarias y administrativas; XIII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal respecto de otros concesionarios; XIV. Respetar las tarifas, rutas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias autorizados por la Secretaría; XV. Las demás que señalen este Libro y otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Artículo 17.50.- Cualquier persona puede hacer uso del transporte, masivo o de alta capacidad y teleférico previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; y en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo salvo cuando el solicitante: I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos; II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios; y III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales aplicables o sus reglamentos. La Secretaría podrá celebrar convenios con los concesionarios, para que exceptúen del pago a los adultos mayores, personas con discapacidad y alumnos con credencial vigente y niños menores de 4 años. Artículo 17.51.- En las concesiones de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, los concesionarios serán solidariamente responsables con sus conductores y/u operadores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio. La Secretaría emitirá las disposiciones reglamentarias aplicables; en las que establecerá las medidas y el procedimiento para garantizar la adecuada reparación de dichos daños. Artículo 17.52.- La Secretaría podrá autorizar y modificar en todo tiempo rutas, tarifas, itinerarios, horarios, frecuencias, así como ordenar el cambio de terminales, y señalar la forma de identificación de los vehículos, siempre en atención a la satisfactoria prestación del servicio público y a las necesidades públicas. Las tarifas deberán establecer los descuentos que en su caso existan para personas de la tercera edad y estudiantes. Artículo 17.53.- Pueden constituirse garantías sobre los derechos de la concesión, los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio concesionado, así como sobre los capitales del concesionario destinados a la explotación y administración del servicio, el dinero en caja y los derechos otorgados al concesionario por terceros. La garantía podrá constituirse por un lapso que en ningún caso comprenderá la última quinta parte del tiempo en que deba finalizar la concesión. Artículo 17.54.- En la escritura o contrato de garantía correspondiente se insertará la autorización de la Secretaría para otorgar la garantía, el término de la concesión y la prohibición consistente en que por ningún motivo pueden adquirir la concesión las personas que no reúnan los requisitos que se establezcan para ser concesionario. CAPÍTULO CUARTO De la terminación y revocación Artículo 17.55.- Las concesiones y permisos terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o permiso, o de la prórroga que se hubiera otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Rescate, tratándose de concesiones; V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso; VI. Disolución, liquidación o quiebra del titular; VII. Muerte de su titular, siempre y cuando no se hubiesen designado beneficiarios o si dentro del término de noventa días contados a partir de la fecha del fallecimiento, no se presentan los beneficiarios designados en términos de las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de la concesión o prórroga; VIII. Por sustitución del titular, para incorporarse a un nuevo sistema de prestación del servicio; y IX. Las demás causas que se establezcan en la concesión, permiso o en el reglamento de la materia. La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia en el Gobierno Estatal y con terceros. Artículo 17.56.- Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes: I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos; II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía parcial o totalmente, sin causa justificada; III. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas; IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ellos; V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la operación de la infraestructura vial o la prestación de los servicios; VI. Ceder, dar en garantía, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización; VII. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de la infraestructura vial o de los servicios sin previa autorización; VIII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo; IX. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros; X. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este Libro, las disposiciones que de él emanen o la concesión o permiso; XI. Por carecer, no renovar o reemplazar los vehículos, equipo e instalaciones con las que se preste el servicio, en los plazos señalados en las concesiones de los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico; XII. No proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas de verificación e inspección; y XIII. Las demás previstas en este Libro y la concesión o permiso respectivo. Artículo 17.57.- El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo no menor al cincuenta por ciento del plazo original del título de concesión que hubiere incumplido, dicho plazo se contará a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. CAPÍTULO QUINTO *De las evaluaciones técnicas de factibilidad *N. DE E. A partir de la entrada en vigor del Decreto número 230 de la LX Legislatura, cuando se haga referencia a la evaluación técnica de factibilidad se entenderá por evaluación técnica de impacto en materia Vial, de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Tercero Transitorio del Decreto referido. Artículo 17.58. Se emitirán las evaluaciones técnicas de impacto en materia vial, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 5.35 de este Código, para lo cual, podrán utilizarse las tecnologías de la información, medios y plataformas tecnológicas respectivas. Artículo 17.59. La evaluación técnica de impacto en materia vial es la resolución técnica que determina la factibilidad de incorporar a la infraestructura vial o de cuota, el flujo vehicular y peatonal previsto, como consecuencia de la construcción, ampliación, modernización u operación de edificaciones o instalaciones de impacto urbano, así como las obras y acciones que, en su caso, deban llevarse a cabo para mitigar su efecto. Artículo 17.60. Derogado Artículo 17.61.- El dictamen de procedencia para helipuertos y aeropistas es la resolución técnica que determina la factibilidad para su construcción y operación, en su caso, estableciendo las obras y acciones necesarias. Artículo 17.62.- El dictamen de procedencia para licencia de construcción municipal es la resolución técnica que determina la factibilidad para la construcción, instalación o modificación de antenas para radiotelecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran elementos estructurales en la zona de seguridad de la red vial primaria. Artículo 17.63.- Los Organismos Auxiliares sectorizados conforme a su competencia emitirán los siguientes dictámenes: I. La evaluación técnica de impacto en materia vial establecido en el artículo 17.59; II. El dictamen de procedencia para helipuertos y aeropistas establecido en el artículo 17.61; y III. El dictamen de procedencia para licencia de construcción en caso de construcción, instalación o modificación de antenas para radiotelecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran elementos estructurales, en la zona de seguridad de la red vial primaria, establecido en el artículo 17.62. TÍTULO CUARTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EL REGISTRO ESTATAL DE COMUNICACIONES CAPÍTULO PRIMERO De la Junta de Caminos del Estado de México Artículo 17.64.- La Junta de Caminos del Estado de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento y administración de la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido. Artículo 17.65.- La Junta para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Otorgar y declarar la terminación de permisos y autorizaciones así como en su caso las correspondientes renovaciones para la utilización, uso, explotación y aprovechamiento del derecho de vía y lo correspondiente a la publicidad exterior a que se refieren los capítulos segundo y tercero del título segundo de este libro, en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido a su cargo, así como vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos; II. Vigilar que se respete el derecho de vía y lo correspondiente a materia de publicidad exterior en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido a su cargo, así como preservar, administrar y regular el uso, aprovechamiento y restricciones de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto por este Código y la normatividad reglamentaria aplicable a la materia; III. Proyectar, instalar y mantener en operación el señalamiento y los dispositivos de seguridad en la infraestructura vial a su cargo; IV. Administrar, operar y mantener la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad; V. Asesorar a los ayuntamientos en la realización de obras a su cargo relacionadas con la infraestructura vial; VI. Efectuar el cobro de los derechos que señale la ley, entre otros, por la expedición de permisos o autorizaciones por el uso explotación y aprovechamiento del derecho de vía y lo correspondiente a la publicidad exterior en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido a su cargo; VII. Proporcionar servicios técnicos a terceros, cuando le sean solicitados, para la realización de obras de infraestructura vial; y VIII. Verificar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento por parte de los particulares de las disposiciones aplicables a la materia a que se refiere este libro, ordenando el inicio de procedimientos administrativos, visitas de verificación administrativa y demás actos necesarios para el cumplimiento de dicho fin. Asimismo podrá determinar, imponer y aplicar medidas de seguridad y sanciones administrativas a los particulares, por el incumplimiento de las diversas disposiciones contenidas en este libro y demás disposiciones reglamentarias y secundarias aplicables; IX. Requerir a los particulares que hagan uso, explotación y aprovechamiento del derecho de vía y lo correspondiente a la publicidad exterior en la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido, para que en un término de cinco días una vez realizada la notificación, presenten en las oficinas de la Junta la información y/o documentación que en su caso se les requiera para integrar los registros, archivos para conocer las circunstancias relativas a la observancia de las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior del presente artículo; X. Realizar invitaciones, consultas o censos a los particulares que la autoridad considere pertinentes para contar con la información que sea necesaria para el debido ejercicio de su objeto y de las atribuciones anteriores, en los términos de lo dispuesto por este libro y las diversas disposiciones Reglamentarias, sin que ello implique el inicio del procedimiento administrativo; XI. Ordenar y ejecutar la desocupación, demolición o retiro inmediato de los elementos de la obra o publicidad exterior, que se encuentren dentro de la infraestructura vial primaria libre de peaje y de uso restringido, su derecho de vía, zona de seguridad y lo relativo a la publicidad exterior, por causas de utilidad pública, interés general o se ponga en peligro a las personas y sus bienes, dentro del plazo que al efecto se determine conforme a la naturaleza y necesidades de las causas que justifican la determinación. Previo procedimiento administrativo; XII. Ordenar a los titulares de permisos y autorizaciones la ejecución de trabajos de conservación, mantenimiento y reparación de obras, estructuras, instalaciones o anuncios publicitarios que sean necesarios para su óptimo funcionamiento y seguridad. Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, si así lo estima pertinente podrá solicitar de las autoridades competentes los informes o dictámenes técnicos que estime necesarios; XIII. Solicitar el auxilio de otras dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de México, para el ejercicio de sus facultades pudiendo solicitar el uso de la fuerza pública; XIV. Imponer y ejecutar las sanciones y medidas de seguridad a que se refieren los artículos 17.86 y 17.87 del presente Libro; XV. Las demás que se señalen en este Libro, en su Reglamento Interno, el Programa Estatal de Publicidad Exterior, los Reglamentos de la materia, las Normas Técnicas, el Manual General de Organización de la Junta de Caminos del Estado de México y las demás disposiciones administrativas de observancia general que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 17.66.- La dirección y administración de la Junta está a cargo de un consejo directivo y un director general. La organización y funcionamiento de la Junta se rige por el reglamento interno y su manual de organización que expida el consejo directivo. Artículo 17.67.- El consejo directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México, y cuenta con seis vocales, que son: El Secretario de Movilidad quien lo preside, los representantes de las Secretarías de: Finanzas, de Desarrollo Urbano y Obra, del Medio Ambiente y los directores generales de Vialidad y del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México. Artículo 17.68.- El director general será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del presidente del consejo directivo. Artículo 17.69.- El patrimonio de la Junta se integra con: I. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y municipales, o los particulares; II. Las aportaciones, recursos y demás ingresos que le proporcionen la Federación, el Estado, los municipios y los particulares en términos de los convenios y acuerdos respectivos; III. Los subsidios y donaciones que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipales, y las personas físicas o morales de carácter público o privado; IV. Los ingresos que obtenga por la realización de sus actividades, en cumplimiento de su objeto; y V. Los bienes o recursos que reciba por cualquier título legal. Los ingresos del Organismo, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo directivo. CAPÍTULO SEGUNDO Del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México Artículo 17.70.- El Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto coordinar los programas y acciones relacionados con la infraestructura vial de cuota; efectuar investigaciones y estudios que permitan, al Gobierno del Estado, sustentar las solicitudes de concesiones o permisos ante las autoridades federales en materia aeroportuaria; construir, rehabilitar conservar y dar mantenimiento a aeródromos, rampas de despegue y aterrizaje de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor; aeropistas y helipuertos así como administrar, operar y explotarlos en los términos que dispongan las leyes aplicables, los títulos de concesión respectivos o los contratos que se firmen para la prestación de esos servicios a terceros. Artículo 17.71.- El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Proponer y ejecutar planes, programas, proyectos y acciones para el diseño, construcción, administración, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial de cuota; II. Emitir el dictamen de procedencia técnica para la construcción y/u operación de helipuertos y aeropistas; III. Participar en los Comités Técnicos de los fideicomisos de administración y fuente de pago, que se constituyan, por los concesionarios o inversionistas, con motivo de los proyectos de la infraestructura vial de cuota; IV. Otorgar y declarar la terminación de permisos para el aprovechamiento y explotación de la infraestructura vial, su derecho de vía y su zona de seguridad; V. Efectuar el cobro de derechos conforme a la ley por la expedición de permisos para la utilización de la infraestructura vial, el derecho de vía y su zona de seguridad; VI. Celebrar contratos para el aprovechamiento y explotación de la infraestructura vial; VII. Efectuar las calificaciones de operación y conservación de la infraestructura vial para determinar el monto de los recursos que deban aplicarse para su adecuado funcionamiento; VIII. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción, administración, operación, mantenimiento, rehabilitación y conservación de infraestructura vial; IX. Autorizar los ajustes y supervisar la correcta aplicación de las cuotas de peaje; X. Presentar a la consideración de la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, proyectos sustentados de otorgamiento, ampliación o modificación del plazo de las concesiones para la construcción, administración, operación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial, así como de la terminación anticipada, revocación o rescate de dichas concesiones; XI. Contratar financiamiento, empréstitos y créditos con cargo a su patrimonio para el cumplimiento de su objeto; XII. Instrumentar, en auxilio de la Secretaría, cuándo así se le requiera, los procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para la construcción, administración, operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial de cuota conforme a la ley; XIII. Supervisar, vigilar e inspeccionar la construcción y operación de la infraestructura vial de cuota y en su caso, emitir las recomendaciones correspondientes; XIV. Evaluar el cumplimiento de las condiciones de los títulos de concesión y, en su caso, proponer a la Secretaría la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios; XV. Adquirir en forma directa o a través de terceros los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines y su derecho de vía, así como sus instalaciones y equipamiento y en su caso, enajenarlos; XVI. Proporcionar en el ámbito de su competencia asesoría a los municipios que lo soliciten; XVII. Coadyuvar con las concesionarias en la facilitación de trámites ante autoridades federales, estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y permisos, relacionados con la materia de su competencia; y XVIII. Construir, rehabilitar, conservar y dar mantenimiento a aeródromos, rampas de despegue y aterrizaje de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor; aeropistas y helipuertos así como administrar, operar y explotarlos en los términos que dispongan las leyes aplicables, los títulos de concesión respectivos o los contratos que se firmen para la prestación de esos servicios a terceros; XIX. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción, administración, operación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, y explotación de aeródromos de servicio particular y a terceros, aeropistas y helipuertos en territorio estatal; XX. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario estatal, de acuerdo a las necesidades del Gobierno del Estado y de la Federación; XXI. Las demás que se señalen en este Libro y otras disposiciones. Artículo 17.72.- La dirección y administración del Sistema está a cargo de un consejo directivo y un director general. La organización y funcionamiento del Sistema se rige por el reglamento interno expedido por el consejo directivo. Artículo 17.73.- El consejo directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con seis vocales, que son: el Secretario de Movilidad quien lo preside, los representantes de las secretarías de Finanzas, de Desarrollo Urbano y Obra, del Medio Ambiente, y los directores generales de Vialidad y de la Junta de Caminos del Estado de México. Artículo 17.74.- El director general será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del presidente del consejo directivo. Artículo 17.75.- El patrimonio del Sistema se integra con: I. Los bienes y recursos que obtenga con motivo de las concesiones y contratos que se otorguen o celebren en materia de infraestructura vial de cuota; II. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y municipales, o los particulares; III. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario; IV. Los bienes o recursos que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; y V. Los bienes que reviertan a favor del Estado de México con motivo de las concesiones o contratos. Los ingresos del Sistema, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el consejo directivo. CAPÍTULO TERCERO Del Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México Artículo 17.76.- El Sistema de Transporte Masivo y Teleférico del Estado de México, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la planeación, la coordinación de los programas y acciones relacionados con la infraestructura y operación de los sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, las estaciones de transferencia modal y las de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente funcionamiento del teleférico, así como efectuar investigaciones y estudios que permitan al Gobierno del Estado sustentar las solicitudes de concesiones o permisos ante las autoridades federales para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de transporte de alta capacidad en territorio estatal. Artículo 17.77.- El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, tiene las atribuciones siguientes: I. Proponer y ejecutar planes, programas, proyectos y acciones para el diseño, construcción, operación, administración, explotación, conservación, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, de las estaciones de transferencia modal, así como de las de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente funcionamiento del teleférico; II. Promover y fomentar la participación de la iniciativa privada en la construcción, administración, operación, explotación, mantenimiento, rehabilitación y conservación de infraestructura y operación de transporte de alta capacidad, de estaciones de transferencia modal, así como del sistema de transporte teleférico y las estaciones de origen-destino e intermedias que se requieren para su eficiente funcionamiento; III. Presentar a consideración del Secretario de Movilidad, para su autorización y firma, en su caso: a) Proyectos para otorgar o ampliar el plazo de las concesiones y contratos para la construcción, administración, operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura y operación de transporte de alta capacidad y teleférico, así como estaciones de transferencia modal y las estaciones de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente funcionamiento del teleférico; y b) Proyectos sustentados en los que se proponga la terminación anticipada, revocación o rescate de las concesiones o contratos. IV. Llevar a cabo, previa autorización del Secretario de Movilidad, los procedimientos de licitación pública hasta la publicación del fallo, para el otorgamiento de concesiones y contratos para la construcción, administración, operación, explotación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de la infraestructura y operación de transporte de alta capacidad y teleférico, así como estaciones de transferencia modal y las estaciones de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente funcionamiento del teleférico: V. Proyectar y diseñar en coordinación con la Secretaría de Movilidad, las rutas alimentadoras para el transporte de alta capacidad y teleférico y coadyuvar en su puesta en operación; VI. Otorgar y declarar la terminación de permisos para el aprovechamiento y explotación de la infraestructura y operación del derecho de vía de los Sistemas de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico de su competencia; VII. Efectuar el cobro de derechos conforme a la ley, por la expedición de permisos para la utilización de la infraestructura, administración, explotación y operación del derecho de vía del transporte masivo o de alta capacidad y teleférico; VIII. Efectuar las calificaciones de operación y conservación de la infraestructura y operación del transporte masivo o de alta capacidad y teleférico; y estaciones de transferencia modal; IX. Autorizar las tarifas, así como los ajustes y supervisar la correcta aplicación de las mismas al transporte masivo o de alta capacidad y teleférico y a los servicios que se presten en las estaciones de transferencia modal, así como en las estaciones de origen-destino e intermedias del teleférico; X. Contratar financiamiento, empréstitos y créditos con cargo a su patrimonio, para aplicarlos al cumplimiento de su objeto; XI. Realizar visitas de inspección, supervisar y vigilar las concesiones y contratos del transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, su derecho de vía, así como la prestación de servicios en las estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico y emitir las recomendaciones correspondientes; XII. Evaluar el cumplimiento de las concesiones, contratos y permisos y, en su caso, calificar las infracciones y aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los prestadores del servicio público de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, en las estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico; XIII. Adquirir y enajenar los inmuebles necesarios para la implementación del transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, su derecho de vía, estaciones de transferencia modal, en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico, así como sus instalaciones y equipamiento; XIV. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, asesoría a los municipios que lo soliciten; XV. Coadyuvar con las empresas operadoras y constructoras en la facilitación de trámites ante autoridades federales, estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y permisos, relacionados con el transporte masivo o de alta capacidad y teleférico, estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico; y XVI. Las demás que se señalen en este Libro y otras disposiciones. Artículo 17.78.- La dirección y administración del Sistema está a cargo de un Consejo Directivo y un Director General. La organización y funcionamiento del Sistema se rige por el Reglamento Interno expedido por el Consejo Directivo. Artículo 17.79.- El Consejo Directivo se integra en los términos previstos en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y cuenta con siete vocales, que son: el Secretario de Movilidad, quien lo preside, los representantes de las Secretarías de Finanzas, de Desarrollo Urbano y Obra y del Medio Ambiente, y los directores generales de Vialidad, de la Junta de Caminos del Estado de México y del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México. Artículo 17.80.- El Director General será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo Directivo. Artículo 17.81.- El patrimonio del Sistema se integra con: I. Los bienes y recursos que obtenga con motivo de las concesiones, permisos y contratos que se otorguen o celebren en materia de infraestructura de transportes de alta capacidad, teleférico, así como de estaciones de transferencia modal y en las estaciones de origen-destino e intermedias relativas al sistema del teleférico; II. Los bienes, instalaciones, derechos y activos que le aporten los gobiernos federal, estatal y municipales, o los particulares; III. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, y los productos de los fideicomisos en los que se le designe como fideicomisario; IV. Los bienes o recursos que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; y V. Los bienes que se reviertan con motivo de la terminación de las concesiones, permisos y contratos. Los ingresos del Sistema, así como los productos e instrumentos financieros autorizados serán destinados y aplicados a las actividades señaladas en los programas aprobados por el Consejo Directivo. CAPÍTULO CUARTO Del registro estatal de comunicaciones Artículo 17.82.- El Registro Estatal de Comunicaciones tiene por objeto integrar la información relacionada con la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo y teleférico. Artículo 17.83.- El registro estatal de comunicaciones contendrá la información siguiente: I. Concesiones y permisos estatales; II. Constitución de garantías; III. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios; y IV. Las demás que señale el reglamento correspondiente. El Registro Estatal de Comunicaciones será público, deberá estar disponible en el portal de internet de la Secretaría de Infraestructura y tendrá efectos declarativos. TÍTULO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17.84.- Independientemente de las medidas de seguridad impuestas, la autoridad podrá aplicar las sanciones que correspondan en términos del presente Título. Artículo 17.85.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Libro y su reglamentación, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus accesorios, así como las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal previstas en los ordenamientos legales respectivos. Artículo 17.86.- Las infracciones o incumplimiento a las disposiciones de este Libro y las que de él emanen, en materia de comunicaciones de jurisdicción local, serán sancionadas con: I. Amonestación; II. Multa hasta de un siete por ciento del monto total de la inversión de la obra o instalaciones, en el entendido de que tratándose de obras o instalaciones hechas en el derecho de vía y su zona de seguridad o de influencia en contravención a lo dispuesto en el presente Libro, la multa será por el cincuenta por ciento del valor de la obra o instalación. Tratándose de infracciones a las disposiciones del Capítulo Tercero, del Título Segundo, de este Libro se sancionarán con multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción. La infracción a lo dispuesto por el artículo 17.25 Bis, será sancionada con una multa de doscientas cincuenta a mil cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. III. Demolición de la obra o retiro de las instalaciones a costa del infractor, en caso de que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, se interrumpa la prestación del servicio o se incumpla con las obligaciones y requisitos previstos en el presente Libro; IV. Suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de la obra o instalaciones; V. Revocación de la concesión, permiso o autorización; VI. Retiro de la publicidad exterior o de sus elementos; VII. Las sanciones que se contengan en los respectivos títulos de concesión; VIII. La rescisión o terminación de cualquier contrato o convenio; IX. Las demás que señalen otros ordenamientos. Las sanciones se impondrán, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de las medidas de seguridad, medios de apremio y medidas disciplinarias que resulten pertinentes. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudieran resultar por los hechos o actos constitutivos de la infracción. Artículo 17.87.- Las medidas de seguridad son resoluciones provisionales de inmediata ejecución y carácter urgente que constituyen un instrumento para salvaguardar el interés público y prevenir daños a las personas o sus bienes, las que podrán ejecutarse en cualquier momento y duraran todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron pudiendo ejecutarse más de una cuando las circunstancias lo exijan pudiendo consistir en: I. Suspensión de la publicidad exterior o en su caso de los trabajos, obra o instalación de la misma; II. Retiro o demolición de la publicidad exterior o de sus elementos. En los casos en que por la gravedad de las circunstancias se ponga en peligro el interés general, esta medida podrá imponerse aún cuando no se hubiese notificado el procedimiento o el inicio del procedimiento de verificación, debiendo ordenar la notificación al día hábil siguiente en los términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; III. Cualquier otra acción o medida que a juicio de la autoridad tienda a evitar daños a personas, bienes o a la infraestructura vial; IV. Las previstas en otros ordenamientos. Los responsables deberán prestar toda facilidad para la ejecución de las medidas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir por oponerse a las mismas. Artículo 17.88.- Para el retiro de la publicidad exterior o sus elementos deberá estarse a lo siguiente: En caso de que el retiro sea ejecutado por la autoridad competente, ésta levantará un acta señalando los elementos que fueron retirados debiendo notificar al propietario o poseedor de éstos para que acuda a recogerlos en un término de cinco días hábiles indicando el lugar en que se encuentren. El material que resulte del retiro, podrá ser devuelto a quien lo solicite, debiendo acreditar: a) Ser su legítimo propietario o poseedor. b) Efectuar el pago de la multa que en su caso se hubiese impuesto. c) Realizar el pago y exhibir los recibos correspondientes por los conceptos de retiro de estructuras y servicio de almacenaje de estructuras, en los términos establecidos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios. Cuando el propietario o poseedor de los elementos retirados no acuda a reclamarlos dentro del plazo señalado, la autoridad competente podrá disponer de los mismos o proceder a su destrucción sin responsabilidad alguna. El responsable del inmueble deberá prestar todo auxilio a la autoridad administrativa para proceder al retiro. La autoridad competente podrá designar como depositario de los bienes a éste. Si el retiro es ordenado como consecuencia de una medida de seguridad, la autoridad competente podrá proceder de forma directa e inmediata a la ejecución de la medida correspondiente sin responsabilidad alguna sobre los daños que puedan producirse sobre la estructura privilegiando el orden público y el interés social sobre el particular. Si el retiro es ordenado como consecuencia de una sanción o resolución que ponga fin al procedimiento, el propietario o poseedor deberá retirar por sus propios medios la estructura en un término de cinco días hábiles, en cuyo defecto, la autoridad competente podrá proceder al retiro sin responsabilidad alguna sobre los daños que puedan causarse a la estructura debiendo cumplir con la obligación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. LIBRO DÉCIMO OCTAVO DE LAS CONSTRUCCIONES TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y FINALIDAD Artículo 18.1.- Las disposiciones de este Libro son de orden público e interés general y tienen por objeto regular las construcciones privadas que se realicen en el territorio estatal, con el fin de que satisfagan condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene, funcionalidad, sustentabilidad e integración al contexto e imagen urbana. Artículo 18.2.- Para los efectos del presente Libro, se entenderá por: I. Código: al Código Administrativo del Estado de México; II. Comité: al Comité Consultivo Estatal de Normalización Técnica de la Construcción; III. Construcciones: a toda obra, edificación o instalación de carácter privado, así como su modificación, ampliación, reparación o demolición; IV. Normas Técnicas: a las Normas Técnicas Complementarias de Construcción, en materia de diseño urbano y arquitectónico, procesos constructivos, estructuras e instalaciones; V. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, y VI. Vía pública: a la infraestructura vial primaria y local definidas en el Libro Séptimo del Código, que tiene por objeto el libre tránsito de personas, bienes y servicios; el alojamiento de redes de infraestructura; así como el dar acceso, iluminación, ventilación y asoleamiento a los inmuebles que la delimitan. Artículo 18.3.- Toda construcción se sujetará a lo siguiente: I. A las disposiciones de este Libro, del Libro Quinto del Código y su Reglamento, a las Normas Técnicas y a las demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Requerirán para su ejecución de la correspondiente licencia de construcción, salvo los casos de excepción que se establecen en este Libro; III. Requerirán de la respectiva constancia de terminación de obra; IV. Observarán la normatividad de uso y aprovechamiento del suelo contenida en los planes de desarrollo urbano correspondientes; V. Contarán con los cajones de estacionamiento que establezca el plan municipal de desarrollo urbano correspondiente, atendiendo lo que al respecto determine la normatividad aplicable; VI. Garantizarán su iluminación, ventilación y asoleamiento, la mitigación de efectos negativos que puedan causar a las construcciones vecinas; VII. Cumplirán los requisitos de seguridad estructural que les permitan satisfacer los fines para los cuales fueron proyectadas; VIII. Estarán provistas de los servicios básicos de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica; IX. Dispondrán de espacios y muebles sanitarios de bajo consumo de agua, en número suficiente para los usuarios y de conformidad a las normas oficiales mexicanas; X. Cumplirán con las previsiones correspondientes a protección civil, ingeniería sanitaria y personas en situación de discapacidad; XI. Las que se ubiquen en zonas de valor arqueológico, histórico, artístico y cultural, deberán sujetarse a las restricciones que señalen el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura según corresponda y cumplir con las normas que señalen los ordenamientos legales aplicables; XII. Las dedicadas a servicios de radiotelecomunicación o similares y anuncios publicitarios que requieran elementos estructurales, fomentarán su integración al contexto y se ajustarán a las disposiciones aplicables; y XIII. Procurarán la utilización de tecnologías a efecto de lograr un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado de la biosfera. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Artículo 18.4.- Son autoridades para la aplicación del presente Libro, la Secretaría y los Municipios. Artículo 18.5.- Son atribuciones de la Secretaría: a) Expedir las Normas Técnicas, previa elaboración del Comité; b) Proponer anteproyectos de Normas Técnicas al Comité; c) Promover la elaboración y actualización de las Normas Técnicas que establece el presente Libro; d) Compilar y difundir las Normas Técnicas; e) Fomentar la capacitación y certificación de los servidores públicos de los municipios de conformidad con la normatividad aplicable; y f) Las demás que le confieran otras disposiciones legales. Artículo 18.6.- Son atribuciones de los Municipios: I. Presentar anteproyectos de Normas Técnicas al Comité; II. Expedir licencias, permisos y constancias en materia de construcción, de conformidad con lo dispuesto por este Libro, las Normas Técnicas, los planes municipales de desarrollo urbano y demás normatividad aplicable; III. Fijar las restricciones a que deban sujetarse las construcciones; IV. Difundir la normatividad y los trámites en la materia en sus respectivos ámbitos territoriales; V. Asesorar a los particulares respecto a las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables; VI. Vigilar que las construcciones en proceso, terminadas o en demolición, se ajusten a las disposiciones de este Libro, de los planes municipales de desarrollo urbano, de las licencias y permisos de construcción y demás normatividad aplicable; VII. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad que fueren procedentes de conformidad con lo establecido por este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Imponer las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas a las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas, los planes municipales de desarrollo urbano, las licencias y permisos de construcción y demás normatividad aplicable; IX. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general, que fueren necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Libro; X. Auxiliarse de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; y XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. Artículo 18.7.- Para la emisión de las licencias, permisos y constancias de que trata este Libro, los Municipios deberán contar con servidores públicos especializados en la materia. CAPÍTULO TERCERO DE LAS NORMAS TÉCNICAS SECCIÓN PRIMERA DEL COMITÉ CONSULTIVO ESTATAL DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONSTRUCCIÓN Artículo 18.8.- La Secretaría instaurará el Comité Consultivo Estatal de Normalización Técnica de la Construcción, como órgano técnico de carácter interinstitucional que tendrá por objeto elaborar, revisar y actualizar las Normas Técnicas, con el fin de que las construcciones satisfagan condiciones de seguridad, habitabilidad, calidad, higiene, funcionalidad, sustentabilidad e integración al contexto e imagen urbana. Artículo 18.9.- El Comité se integra por: I. El titular de la Secretaría, quien fungirá como Presidente; II. Representantes especialistas de las Secretarías: General de Gobierno, del Medio Ambiente, de Desarrollo Económico, y de Salud; III. Las instituciones académicas de educación superior, de ciencia y tecnología, las asociaciones de profesionistas en la materia y las cámaras y asociaciones de industriales y de la construcción, que determine el Presidente del Comité, quienes deberán designar como representantes a especialistas en la materia; y IV. Los especialistas independientes que determine el Presidente del Comité. Los integrantes del Comité podrán designar un suplente, quien deberá ser especialista en la materia. Los Ayuntamientos de la entidad podrán participar en las sesiones del Comité, a través de un representante especialista en la materia previamente registrado ante el mismo órgano. Asimismo, podrá invitarse a participar en las sesiones del Comité a representantes de autoridades de carácter federal y estatal, así como a otros especialistas cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés. Será invitado permanente, con derecho a voz, el Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Legislatura del Estado. Para el desempeño de sus funciones, el Comité contará con un secretariado técnico, cuyo titular será designado por el Presidente del Comité. Artículo 18.10.- El Comité tendrá las siguientes funciones: I. Establecer reglas para la elaboración y presentación de anteproyectos de Normas Técnicas; II. Recomendar a las dependencias o municipios la elaboración de anteproyectos de Normas Técnicas, así como la modificación o extinción de las Normas Técnicas en vigor; III. Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas; IV. Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización, así como aquellas necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados sobre aspectos relacionados con la aplicación de las Normas Técnicas; V. Promover la capacitación para el conocimiento y observancia de las Normas Técnicas; VI. Revisar que no existan Normas Técnicas relacionadas con el proyecto de Norma en elaboración, en cuyo caso deberá elaborar una sola Norma que las integre; VII. Expedir y modificar su Reglamento Interior, el cual determinará su organización y funcionamiento; VIII. Dar seguimiento a la aplicación de las normas técnicas que se emitan; y IX. Todas aquellas que sean necesarias para la realización de su objeto. Artículo 18.11.- Las sesiones del Comité serán convocadas por el secretario técnico a petición de su presidente o de cualquiera de sus integrantes y se celebrarán con la periodicidad que determine su Reglamento Interior. Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos tres cuartas partes de los miembros convocados. Los acuerdos del Comité deberán tomarse por consenso; de no ser esto posible, se tomarán por el voto de por lo menos la mitad más uno de los miembros presentes, en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad. SECCIÓN SEGUNDA DE LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS Artículo 18.12.- Las dependencias estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Municipios elaborarán anteproyectos de Normas Técnicas y las someterán a la consideración del Comité. El Comité, con base en los anteproyectos mencionados, elaborará a su vez los proyectos de Normas Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Toda persona o institución interesada podrá presentar propuestas de Normas Técnicas a la Secretaría o a los Municipios, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al Comité el respectivo anteproyecto de norma técnica. Artículo 18.13.- La expedición y modificación de las Normas Técnicas se sujetará a las siguientes reglas: I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo anterior, se presentarán a la consideración del Comité, para que éste, en un plazo que no excederá los cuarenta y cinco días naturales formule al presentante las observaciones que considere pertinentes; II. La dependencia estatal o municipal que haya presentado el anteproyecto de Norma, contestará fundadamente las observaciones hechas por el Comité, en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que le sean entregadas y, en caso de considerarlas procedentes, el Comité procederá a elaborar el proyecto de Norma de que se trate. En los casos de las propuestas presentadas de conformidad con el último párrafo del artículo anterior se le notificarán las observaciones al autor de la misma, a efecto de que realice en su caso los comentarios que considere pertinentes; III. El proyecto de Norma Técnica que elabore el Comité, la Secretaría deberá publicarlo íntegramente en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno así como difundirlo en su portal oficial, a efecto de que dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su publicación, los interesados presenten sus comentarios al Comité; IV. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, el Comité estudiará los comentarios recibidos y, en caso de estimarlos procedentes, modificará el proyecto en un plazo que no excederá los treinta días naturales; V. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Comité sesionará con el fin de conocer y evaluar los comentarios recibidos y las modificaciones realizadas al proyecto de norma y, en su caso, procederá a la definición del proyecto de Norma Técnica; y VI. Una vez definido el proyecto de Norma Técnica por el Comité, éste la enviará a la Secretaría para que proceda a la expedición y publicación de la Norma Técnica en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, para efectos de su entrada en vigor, así como en su portal oficial para su difusión. Dada la naturaleza técnica del Comité, contra las decisiones que tome respecto de los comentarios recibidos a los proyectos de Normas Técnicas, no procederá recurso o medio de defensa legal alguno. En ningún caso se podrá expedir una Norma Técnica que contravenga otras disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 18.14.- El Comité podrá revisar en cualquier tiempo las Normas Técnicas que se encuentren en vigor, debiendo notificar a la Secretaría el inicio y los resultados de la revisión, a efecto de que en su caso, la Secretaría proceda a su modificación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior, o bien, a su extinción, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de las Normas Técnicas, el Comité podrá solicitar comentarios a los municipios respecto de la aplicación, efectos y observancia de dichas normas, a fin de sugerir las acciones de mejora que procedan, las que se difundirán en el portal oficial de la Secretaría. CAPÍTULO CUARTO DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES DE OBRA Artículo 18.15. Director Responsable de Obra es el profesional autorizado y registrado por la Secretaría para actuar como auxiliar de las autoridades municipales de construcción, quien será el responsable de los proyectos de obras en los que otorgue su responsiva en el ámbito de su intervención, se cumplan con las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás normatividad aplicable. En los casos que no se requiere de Director responsable de obra, el titular de la licencia de construcción asumirá dicha responsabilidad. Artículo 18.15 Bis. Corresponsable de Obra es la persona física auxiliar del Director Responsable de Obra autorizada y registrada por la Secretaría, quien cuenta con los conocimientos específicos y dominio en una materia relacionada al ámbito de su intervención profesional, relativos a la seguridad estructural, al diseño urbano y arquitectónico e instalaciones y demás especialidades relacionadas con la construcción en términos de la legislación correspondiente. Artículo 18.15 Ter. En los casos que no se requiere de Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra, el titular de la licencia de construcción asumirá dicha responsabilidad. Artículo 18.16. La autorización para ejercer con el carácter de Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra se acreditará con la credencial vigente expedida al efecto por la Secretaría. Asimismo, la Secretaría integrará y operará un Registro de Directores Responsables de Obra y corresponsables de obra certificados en las distintas ramas de la construcción, a fin de conformar un catálogo que será publicado en el periódica oficial "Gaceta del Gobierno", por la Cámara Mexicana de Industria de la Construcción y por los Colegios de Ingenieros y Arquitectos. La Secretaría contará con un registro de los expedientes de los Directores Responsables de Obra y corresponsables de Obra en el que, además de los documentos que acreditan la profesionalización de los solicitantes, se registrarán las sanciones a que se hayan hecho acreedores. Artículo 18.17. Para obtener la autorización como Director Responsable de Obra se requerirá: I. Tener cédula profesional para su ejercicio de alguna de las disciplinas relacionadas con la materia de la construcción; II. Acreditar conocimientos especializados en la materia, cuando menos de cinco años de experiencia, por medio de los siguientes documentos: a) Certificados de cursos, seminarios, talleres y, en general, de estudios de especialización en materia de construcción; b) Constancias laborales, contratos, convenios u otros documentos que oficialmente acrediten su participación en proyectos de obras o edificaciones; y c) Los demás que el solicitante considere pertinentes para acreditar sus conocimientos especializados y experiencia profesional. d) La certificación expedida por las Cámaras y/o Colegios de Profesionales en materia de construcción que cuenten con la autorización de la autoridad competente. III. Realizar el curso de Director Responsable de Obra impartido por la Secretaría o la institución que ésta determine y aprobar el examen correspondiente. IV. La autorización para ejercer como Director Responsable de Obra tendrá una vigencia de tres años y podrá ser refrendada a través la aprobación del curso o examen a que se refiere la fracción III y el pago de los derechos correspondientes. Artículo 18.18. Se entenderá que los Directores responsables de obra otorgan su responsiva cuando, con ese carácter: I. Suscriba una solicitud de licencia o permiso de construcción; II. Tome a su cargo la supervisión de la ejecución de una construcción; y III. Suscriban cualquier otro documento que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.19. Los Directores responsables de obra tendrán las obligaciones siguientes: I. Suscribir las solicitudes de licencias de construcción, así como los planos que integren el proyecto; II. Dirigir y vigilar las construcciones asegurándose que tanto el proyecto como la ejecución de las edificaciones e instalaciones cumplan con lo establecido en este Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Director Responsable de Obra podrá contar con corresponsables de obra requeridos para la ejecución del proyecto. III. Llevar en la obra un libro de bitácora, foliado y sellado por la autoridad municipal correspondiente, en el que se anotarán los datos siguientes: a) Nombre y firma del propietario o poseedor, del Director Responsable de Obra, Corresponsable de Obra y del Residente de obra, si los hubiere. b) Nombre o razón social de la persona física o jurídico colectiva que ejecute la obra; c) Materiales empleados para fines estructurales o de seguridad; d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad; e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra; f) Fecha de las visitas, observaciones e instrucciones del Director Responsable de Obra y de los demás peritos en su caso. g) Fecha de inicio de cada etapa de la obra; y h) Los demás datos que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro. IV. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas, las licencias y permisos y demás normatividad que resulte aplicable; V. Entregar al propietario, concluida la obra, los planos actualizados y registrados del proyecto completo en original, el libro de bitácora, memorias de cálculo, manuales de operación y mantenimiento de acuerdo a la clasificación de la obra y conservar un juego de copias de estos documentos. VI. Firmar y presentar a la autoridad municipal correspondiente la solicitud de constancia de terminación de obras; y VII. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias del presente Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.19 Bis. Para obtener la autorización como Corresponsable de Obra se requerirá: I. Acreditar que posee cédula profesional correspondiente de alguna de las siguientes profesiones: a) Para seguridad estructural: Ingeniero Civil, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Constructor o Ingeniero Constructor Militar. b) Para diseño urbano y arquitectónico: Arquitecto, Arquitecto Constructor, Ingeniero Arquitecto o Ingeniero Municipal. c) Para instalaciones: Ingeniero Mecánico Electricista, Ingeniero Mecánico o Ingeniero Electricista. Se podrá obtener otra corresponsabilidad distinta a las mencionadas en los incisos anteriores, siempre y cuando el solicitante apruebe el examen correspondiente ante la Secretaría o la institución que ésta determine. II. Acreditar conocimientos especializados en la materia, cuando menos de tres años de experiencia, por medio de los siguientes documentos: a) Certificados de cursos, seminarios, talleres y en general de estudios de especialización en materia de construcción. b) Constancias laborales, contratos, convenios u otros documentos que oficialmente acrediten su participación en proyectos de obras o edificaciones. c) Las demás que el solicitante considere pertinentes para acreditar sus conocimientos especializados y experiencia profesional. III. Realizar el curso de Corresponsable de Obra, que será impartido por la Secretaría o la institución que ésta determine y aprobar el examen correspondiente. IV. La autorización para ejercer como Corresponsable de Obra tendrá una vigencia de tres años y podrá ser refrendada a través de la aprobación del curso o examen a que se refiere la fracción anterior y el pago de los derechos correspondientes. Artículo 18.19 Ter. Se entenderá que los corresponsables de obra otorgan su responsiva en los siguientes casos: I. El Corresponsable en Seguridad Estructural, cuando: a) Suscriba los planos del proyecto estructural, la memoria de diseño de la cimentación y la estructura. b) Suscriba los procedimientos de construcción de las obras y los resultados de las pruebas de control de calidad de los materiales empleados. c) Suscriba un dictamen técnico de estabilidad o de seguridad estructural de una edificación o instalación. d) Suscriba constancia de seguridad estructural. II. El Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una solicitud de licencia de construcción. b) Suscriba la memoria y los planos del proyecto urbano y/o arquitectónico. III. El Corresponsable en Instalaciones, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una solicitud de licencia de construcción. b) Suscriba la memoria de diseño y los planes de instalaciones. c) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra el visto bueno de seguridad y operación. Articulo 18.19 Quáter. El Corresponsable de Obra tendrá las obligaciones siguientes: I. El Corresponsable en Seguridad Estructural: a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de construcción. b) Verificar que en el proyecto de la cimentación y de la superestructura, se hayan realizado los estudios de suelo y de las construcciones colindantes, con el objeto de constatar que el proyecto cumple con las características de seguridad necesarias, establecidas en la normatividad del Estado de México. c) Verificar que el proyecto cumpla con las características generales para seguridad estructural establecidas en la normatividad del Estado de México. d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto estructural y que tanto los procedimientos corno los materiales empleados, correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto. e) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la autoridad municipal correspondiente. f) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro relativas a su especialidad. II. Del Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico: a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de construcción. b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones establecidas en la norma aplicable deconstrucción y anuncios, en los programas y demás disposiciones relativas al desarrollo urbano. c) Verificar que el proyecto cumpla con las disposiciones relativas al Plan de Desarrollo Urbano Estatal, Municipal y/o parcial respectivo, los planos de zonificación para anuncios y las declaratorias de usos, destinos y reservas, con los requisitos de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento, higiene, servicios, acondicionamiento ambiental, comunicaciones, prevención de emergencias e integración al contexto e imagen urbana y con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos, o que estén ubicados en áreas de conservación patrimonial. d) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos como los materiales empleados, correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto. e) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo a la autoridad municipal correspondiente. f) Responder de cualquier violación a las disposiciones normativas a su especialidad. III. Del Corresponsable en Instalaciones: a) Suscribir, conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de construcción. b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando la factibilidad de otorgamiento de los servicios públicos y que se hayan cumplido con la legislación vigente al respecto, relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de instalaciones c) Vigilar que la construcción durante del proceso de la obra se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos como los materiales empleados correspondan al material especificado y a las normas de calidad del proyecto. d) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra que pueda afectar la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarla a la autoridad municipal correspondiente. e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Libro relativas a su especialidad. TÍTULO SEGUNDO DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y CONSTANCIAS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 18.20.- La licencia de construcción tiene por objeto autorizar: I. Obra nueva; II. Ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de la obra existente; III. Demolición parcial o total; IV. Excavación o relleno; V. Construcción de bardas; VI. Obras de conexión a las redes de agua potable y drenaje; VII. Modificación del proyecto de una obra autorizada; VIII. Construcción e instalación de estaciones repetidoras y antenas para radiotelecomunicaciones; IX. Anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales; y X. Instalaciones o modificaciones de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico. La licencia de construcción tendrá vigencia de un año y podrá autorizar, además del uso de la vía pública, uno o más de los rubros señalados, conforme a la solicitud que se presente. La autoridad municipal que emita la licencia de construcción deberá revisar que en el proyecto que autoriza se observen las disposiciones de este Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables y deberá otorgar o negar la misma dando respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la fecha de presentación o recepción de la solicitud que reúna todos los requisitos establecidos en la Ley. Las licencias de construcción de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados, serán expedidas, en caso de proceder, en el plazo de un día hábil a partir de la recepción de la solicitud que reúna los requisitos de Ley. Quedan exceptuadas de obtener la licencia de construcción a que se refiere el presente artículo, las obras que se ejecuten en bienes inmuebles que sean propiedad o posesión del Gobierno del Estado de México y destinados a la prestación de servicios públicos. Artículo 18.21. A la solicitud de licencia de construcción se acompañará como mínimo: I. Documento que acredite la personalidad del solicitante; II. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario del inmueble; III. De acuerdo al tipo de licencia de construcción que se solicite, adicionalmente se requerirá: A). Para obra nueva, así como para la ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente: 1. Licencia de uso del suelo, autorización de conjunto urbano o, en los casos que impliquen la construcción de más de diez viviendas o de un coeficiente de utilización del suelo de tres mil o más metros cuadrados de construcción en otros usos, constancia de viabilidad, autorización de subdivisión o de condominio según corresponda, expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra. 2. Constancia de alineamiento y número oficial; 3. Planos arquitectónicos del proyecto, firmados por Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 4. Planos arquitectónicos del proyecto en los que se indiquen los pisos, departamentos, viviendas o locales que serán áreas privativas o del dominio exclusivo de los condóminos, los elementos comunes de la construcción y las áreas de uso común del inmueble, así como tabla de indivisos, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, en el caso de construcciones en régimen de propiedad en condominio. 5. Planos estructurales, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 6. Planos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y especiales, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 7. Constancia de terminación de obra, en los casos de ampliación, modificación o reparación de la obra existente. 8. Evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales o documento que acredite la existencia y dotación de agua potable para el desarrollo que se pretende, así como incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, el cual será emitido por la Comisión del Agua del Estado de México o autoridad competente, en su caso. 9. Tratándose de conjuntos urbanos, condominios y lotificaciones de vivienda, industriales, comerciales, de servicios y mixtos, la evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales será exigible para la asignación de obligaciones en materia de infraestructura, vinculantes a la autorización que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra, conforme a lo dispuesto por el Libro Quinto del presente Código y su Reglamento, así como la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios. B). Para modalidades de obra nueva, de ampliación, modificación o reparación de la construcción existente, que no afecte elementos estructurales e impliquen la construcción de entre veinte y sesenta metros cuadrados: 1. Documento que acredite la personalidad del solicitante; 2. Documento que acredite la propiedad o la posesión en concepto de propietario; 3. Constancia de alineamiento y número oficial en los casos de obra nueva; 4. Licencia de uso del suelo; 5. Croquis arquitectónico. C). Para demolición parcial o total: 1. Croquis arquitectónico de la construcción existente, indicando el área a demoler; 2. Memoria y programa del proceso de demolición, en el que se indicará el orden, volumen estimado y fechas aproximadas en que se demolerán los elementos de la construcción. Tratándose de demoliciones con un área mayor de cuarenta metros cuadrados en planta baja o de veinte metros cuadrados en niveles superiores, la memoria y el programa deberán ser firmados por el Director Responsable de Obra. 3. Autorización de la demolición por parte de las autoridades federales que correspondan, cuando ésta se localice en zonas declaradas como patrimonio histórico, artístico y arqueológico o cuando se trate de inmuebles que se ubiquen en zonas de conservación patrimonial previstas por los planes de desarrollo urbano. D). Para excavación, relleno o movimiento de tierras: 1. Croquis de localización del área donde se va a realizar; 2. Memoria y programa del procedimiento respectivo. E). Para construcción de bardas: 1. Croquis arquitectónico, indicando las dimensiones de la misma. F). Para obras de conexión a la red de agua potable y drenaje: 1. Autorización de la conexión correspondiente; 2. Croquis de la obra a realizar. G). Para modificación del proyecto de una obra autorizada: 1. Licencia de construcción y, en su caso, constancia de suspensión voluntaria de obra; 2. Planos de las modificaciones arquitectónicas, estructurales y de instalaciones, según el caso, firmados por el Director Responsable de Obra y/o por Corresponsable de Obra. 3. Tratándose de usos de impacto urbano, la correspondiente memoria de cálculo. H). Para la construcción e instalación de estaciones repetidoras y antenas para radiotelecomunicaciones; anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales; así como instalaciones o modificaciones de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico: 1. Planos y memoria de cálculo de la estructura sustentante, firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. 2. Licencia de construcción otorgada a la edificación existente, en su caso; y 3. Planos o diseños que fomenten la integración de la estructura al contexto. Las solicitudes para la obtención de una licencia de construcción podrán realizarse de manera presencial ante la instancia correspondiente o vía electrónica, a través del portal que para tal efecto se habilite. Los documentos que se requieran podrán entregarse en formato electrónico. Para el caso de la firma de los pianos por parte del Director Responsable de Obra y/o del Corresponsable de Obra, este signará con su firma electrónica avanzada o en su caso, sello electrónico cada uno de los documentos en los que se especifique dicho requisito. Si se realiza la entrega de documentos electrónicos y el funcionario encargado de la tramitación de la licencia tiene un motivo fundado de que dichos instrumentos son falsos, deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el solicitante acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si los solicitantes otorgan documentos falsos, ya sea en formatos físicos o electrónicos, el funcionario encargado de la tramitación de la licencia deberá dar vista al Ministerio Público para los efectos conducentes. Artículo 18.22.- Los planos que se acompañarán a la solicitud de licencia de construcción, contendrán al menos: I. Arquitectónicos: plantas de distribución, cortes sanitarios, fachadas y planta de conjunto, con escala debidamente acotada y especificada; II. Estructurales: plantas de excavación, cimentación, entrepisos y azoteas, con detalles y especificaciones de los armados; III. Instalaciones eléctricas: plantas de distribución, acometida, cuadro de cargas y diagrama unifilar, con detalles y especificaciones; IV. Instalaciones hidráulica y sanitaria: plantas de distribución, acometida y vertido, cortes e isométricos, con detalles y especificaciones; y V. Instalaciones especiales: plantas de distribución, cortes, isométricos, con detalles y especificaciones, referidos principalmente a detección y extinción de incendios, aire acondicionado, voz, datos y telefonía, gas y energía regulada. Artículo 18.23. Tratándose de construcciones mayores de sesenta metros cuadrados o con claros mayores de cuatro metros, la solicitud de la licencia de construcción y los planos respectivos deberán contener la firma del Director responsable de la obra. Además de la responsiva del Director Responsable de Obra, en las obras destinadas a los usos del suelo indicados en el artículo 5.35 del Código, será necesario contar con el visto bueno de profesionales que cuenten con Especialidad en: Arquitectura, Urbanismo, Seguridad Estructural, instalaciones o Arquitectura del Paisaje. Artículo 18.24.- No se requiere licencia de construcción para efectuar las siguientes obras: I. Construcciones de hasta veinte metros cuadrados; II. Bardas de hasta diez metros de largo y dos metros con veinte centímetros de altura; III. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales; IV. Reposición de pisos, ventanas, puertas, cortinas metálicas; V. Reparación de instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas; VI. Limpieza, aplanados, pintura y revestimiento en fachadas. En estos casos deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias en la vía pública; VII. Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia durante la edificación de una obra y los servicios sanitarios correspondientes; VIII. Pozos y calas de exploración para estudios varios; IX. Fosas sépticas y cisternas con una capacidad de hasta ocho metros cúbicos; X. Obras de jardinería: XI. Apertura de vanos para la instalación de puertas y ventanas, sin afectar elementos estructurales; y XII. Obras urgentes para prevenir accidentes o en ejecución de medidas de seguridad. Artículo 18.25. Toda construcción, en su etapa de edificación, mantendrá en un lugar visible al público una placa que contenga los datos de la licencia de construcción, vigencia de la misma, el destino de la obra y su ubicación, así como en su caso, los datos del Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra. Artículo 18.26.- La licencia de construcción autoriza la ocupación de la vía pública, para: I. Carga y descarga de materiales de construcción y de los productos de excavaciones o demoliciones; e II. Instalación de andamios y tapiales o estructuras provisionales que se requieran para la ejecución de las obras y edificaciones autorizadas. Una vez realizado el uso de la vía pública, el titular de la licencia deberá restaurarla a su estado original. El que ocupe la vía pública sin la autorización correspondiente, será sancionado en términos de este ordenamiento. Artículo 18.27.- El titular de la licencia de construcción deberá colocar en la vía pública la señalización y protección necesaria para evitar daños a terceros, además de señalar y contener los escombros, materiales o cualquier otro elemento que obstaculice el libre tránsito. Artículo 18.28.- Cuando el plazo que ampara la licencia de construcción o el permiso temporal no fuese suficiente para la conclusión de la obra o instalación autorizada, los Municipios podrán otorgar prórrogas, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes: I. Se podrán otorgar tantas veces como lo requiera el solicitante, previo pago de los derechos correspondientes; II. Tendrán una vigencia máxima al de la licencia o permiso temporal originalmente otorgado; y III. Se deberán solicitar dentro de la vigencia de la licencia o permiso temporal; CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PERMISOS DE OBRA Artículo 18.29.- La ejecución de obras subterráneas o aéreas en la vía pública, para la instalación, mantenimiento o retiro de ductos o líneas para la conducción de energía eléctrica, telefonía inalámbrica, telecomunicaciones, gasoductos, oleoductos, televisión por cable y demás fluidos, así como para la instalación de anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales, deberá ser autorizada mediante el permiso de obra correspondiente. Los permisos de obra en la infraestructura vial primaria, se otorgarán por la autoridad estatal competente de conformidad con lo que establece el Libro Séptimo del Código y su reglamento. Los permisos de obra en la infraestructura vial local, se otorgarán por la autoridad municipal competente de acuerdo con lo establecido en el presente Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.30.- Los permisos de obra de la autoridad municipal tendrán por objeto autorizar: I. Obras o instalaciones de redes subterráneas o aéreas en la vía pública; II. La ruptura del pavimento en su caso, así como la realización de cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de las obras o instalaciones autorizadas; y III. El uso y aprovechamiento del derecho de vía, en el caso de los anuncios publicitarios. El que sin el permiso de la autoridad competente ocupe la vía pública con obras o instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, quedará obligado a retirarlas o demolerlas inmediatamente, en caso contrario, lo ejecutará la autoridad competente por cuenta y cargo del infractor y su monto constituirá un crédito fiscal. Artículo 18.31.- La solicitud de permiso de obra se acompañará de: I. Proyecto ejecutivo de la obra aprobado por la instancia competente en la materia de que se trate, en el cual se defina el procedimiento constructivo y, en su caso, los lugares en que por razones técnicas tengan que realizarse con sistemas especiales; y II. Las autorizaciones federales, estatales o municipales que procedan. Artículo 18.32.- Las instalaciones, estructuras, postes y demás elementos de la infraestructura urbana localizados sobre la vía pública, no deberán obstruir las circulaciones peatonales y vehiculares, y en caso de ubicarse en banquetas, tampoco se permitirá su colocación, cuando con ellos se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para personas en situación de discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas. Las características físicas y de colocación de elementos tales como tapas de registros, cajas de válvulas, brocales o medidores serán determinadas por las instancias gubernamentales competentes y las normas oficiales mexicanas, en su caso. Las instalaciones aéreas en la vía pública que estén sostenidas por estructuras o postes colocados para ese efecto, deben observar lo siguiente: I. Los cables deberán colocarse a no menos de cinco metros de altura sobre el nivel de la banqueta; y II. Las estructuras, postes e instalaciones deben ser identificadas por sus propietarios, quienes están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función. Los Municipios podrán ordenar el retiro o cambio de lugar de estructuras, postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el ancho de las banquetas o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera y establecerá el plazo para tal efecto. Si no lo hicieren dentro del plazo que se les haya fijado, el propio municipio lo ejecutará a cargo y costa de los mismos propietarios y su monto constituirá un crédito fiscal. CAPÍTULO TERCERO DE LAS CONSTANCIAS Artículo 18.33. El titular de la licencia o permiso de construcción o el Director responsable de la obra, deberá dar aviso por escrito o vía electrónica a la autoridad municipal, de la terminación de las obras autorizadas, dentro de los treinta días hábiles posteriores a su conclusión, a efecto de expedir la constancia de terminación de obra. La autoridad municipal extenderá la constancia solicitada, previa inspección que realice para comprobar que la obra, edificación o instalación se ejecutó de acuerdo al proyecto autorizado y que por lo tanto, es apta para su ocupación o para el fin señalado en la licencia o permiso de construcción. Tratándose de construcciones de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados, la constancia de terminación total o parcial de obra se expedirá a más tardar al día siguiente del aviso de terminación de la obra. La autoridad municipal competente autorizará las modificaciones realizadas al proyecto original, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, uso, habitabilidad e higiene, se respeten las restricciones indicadas y las tolerancias que fijen las normas técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables. La constancia podrá ser expedida a través de los medios electrónicos que disponga el municipio y será válida, siempre que en ella conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del funcionario responsable de la emisión de dicho documento. Artículo 18.34.- A solicitud expresa del titular y durante el periodo de vigencia de la licencia o permiso de construcción o su prórroga, los Municipios podrán otorgar la suspensión del plazo concedido, por una sola vez y por un tiempo máximo de un año. Al término del periodo de suspensión, continuará transcurriendo el plazo concedido para la ejecución de la obra sin necesidad de aviso alguno. Los Municipios expedirán la constancia de suspensión voluntaria de la obra, para lo cual bastará con que en la solicitud se indiquen los datos de la licencia de construcción o su prorroga otorgada y el plazo de suspensión requerido. Artículo 18.35.- La constancia de alineamiento y número oficial es el documento expedido por los municipios, que tiene por objeto delimitar la colindancia de un inmueble determinado con respecto a la vía pública adyacente, así como precisar sus restricciones de construcción y el número oficial que le corresponde. La constancia se podrá otorgar para ambos o para uno u otro servicio, de acuerdo a la solicitud del interesado, la cual se acompañará del croquis de localización y del documento que acredite la propiedad o posesión del inmueble respectivo. La solicitud de emisión de la constancia podrá hacerse de manera física o electrónica. Para ello, el solicitante podrá presentar los documentos que se describen en el párrafo anterior en formato electrónico. TÍTULO TERCERO DE LOS LINEAMIENTOS PARA LOS PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS LINEAMIENTOS DE DISEÑO Artículo 18.36.- Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento, higiene, sustentabilidad, comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural, integración al contexto e imagen urbana de las edificaciones en el Estado de México, los proyectos arquitectónicos deberán cumplir con los lineamientos establecidos en este Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18.37.- Las edificaciones e instalaciones deberán respetar el alineamiento que les señalen los Municipios, así como integrarse al contexto arquitectónico en que se ubiquen. Las que se proyecten en áreas sujetas a reglamentos de imagen urbana deberán ajustarse a sus lineamientos y las que se proyecten en zonas del patrimonio histórico, artístico y arqueológico y sus áreas de influencia, deben sujetarse a las restricciones que señalen el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según sea el caso. Artículo 18.38.- Las edificaciones deberán cumplir con características que garanticen su asoleamiento, iluminación y ventilación natural y artificial, con las dimensiones de vanos, orientaciones y especificaciones de acuerdo a su uso y en función de las condiciones climatológicas de la región donde se ubiquen. Al efecto, se separarán los edificios entre ellos de acuerdo a su altura y ésta se establecerá en función de la anchura de la o las calles con que colinden. Las dimensiones mínimas y la normatividad específica para garantizar el asoleamiento, iluminación y ventilación se establecerán en las Normas Técnicas, los Planes de Desarrollo Urbano y demás normatividad aplicable. Artículo 18.39.- En relación a las instalaciones, las edificaciones deberán observar lo siguiente: I. Instalaciones hidráulicas y sanitarias; toda edificación deberá contar con suministro de agua proveniente de la red general de agua potable de acuerdo al volumen que requiera y en caso de no existir ésta, contar con almacenamiento que garantice el suministro. Asimismo, deberá tener drenaje sanitario con descarga al colector público y en caso de no existir éste, proveerse de fosa séptica. Se requerirá la realización de estudios de factibilidad para el tratamiento y reutilización de aguas residuales tratadas, así como, de sistemas de captación de agua pluvial, para las edificaciones que se destinen a industrias, establecimientos mercantiles, de servicios, de recreación, centros comerciales, obras en proceso mayores a dos mil quinientos metros cuadrados de construcción y establecimientos dedicados al lavado de autos; II. Las edificaciones estarán provistas, con el número de servicios sanitarios, tipo de mueble y características de acuerdo al uso y capacidad de las mismas; III. Aguas pluviales; se deberá especificar la captación y conducción de aguas pluviales en edificaciones cuya ubicación así lo permita para su total aprovechamiento, en aquellas actividades que no requieran el uso de agua potable y atendiendo a los servicios de alcantarillado pluvial de la localidad; IV. De combustibles; cuando la edificación así lo requiera, deberán regularse las conexiones a la red de gas entubado, la instalación de recipientes y equipos de combustión, redes de conducción y recipientes de alta o baja presión, entre otros; V. Energía eléctrica; todo tipo de locales, deberán contar, por lo menos, con un contacto y salida para iluminación. Las edificaciones de salud, hospedaje, recreación, oficinas públicas y privadas, centros comerciales, comunicaciones y transportes y todas aquellas de concentración masiva de personas, deben tener además sistemas de iluminación de emergencia con encendido automático; y VI. Ahorro de agua y energía; toda edificación deberá contar con mecanismos ahorradores de agua y energía, así como, preferentemente, sistemas que utilicen fuentes alternativas de energía y de captación y naturación de agua pluvial, a efecto de lograr un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado de la biosfera. Las características y especificaciones de estos tipos de instalaciones, así como las de instalaciones especiales, elevadores, albercas, acondicionamiento o expulsión de aire o de telecomunicaciones de las edificaciones, se determinarán con base en lo establecido en las Normas Técnicas y las normas oficiales mexicanas aplicables. Artículo 18.40.- Las edificaciones deberán garantizar que a su interior se observen las características específicas en materia de acústica y visibilidad que establezcan las Normas Técnicas, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto, reunión, entretenimiento, espectáculos deportivos u otros espacios para actos y espectáculos tanto al aire libre como en espacios cerrados, deberán garantizar condiciones de isóptica, acústica, visibilidad. Artículo 18.41.- Toda edificación debe contar con el número de cajones de estacionamiento que prevea la normatividad aplicable de acuerdo a su tipo y uso. Los estacionamientos públicos o privados deberán contar con cajones de estacionamiento para personas en situación de discapacidad, debidamente señalizados. El área destinada a estacionamiento, no podrá tener una superficie menor al mínimo requerido por su uso; asimismo, no se permitirá el establecimiento de usos distintos que disminuyan el área de estacionamiento o que afecten de alguna forma las normas mínimas de seguridad, accesos y circulación de vehículos o peatones. Los estacionamientos públicos deben contar con carriles separados para entrada y salida de los vehículos, área de espera techada para la entrega y recepción de vehículos, caseta o casetas de control y sanitarios suficientes para los usuarios y empleados; asimismo, los que estén a descubierto deben tener drenaje y estar bardeados en sus colindancias con los predios vecinos. Artículo 18.42.- Toda edificación o instalación, según su tipo y magnitud, deberán observarse las normas de ubicación y protección de los depósitos de basura y contar con espacios y facilidades para el almacenamiento, separación y recolección de residuos sólidos que establezcan las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las edificaciones para almacenar residuos sólidos peligrosos, químico-tóxicos o radioactivos se ajustarán a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas técnicas y demás normatividad aplicable de la materia. Las edificaciones y obras que produzcan contaminación por humos, olores, gases, polvos y vapores, energía térmica o lumínica, ruidos y vibraciones, se sujetarán igualmente a la legislación y normatividad de la materia. Artículo 18.43.- Los proyectos de ampliación de edificaciones sólo podrán ser autorizados a través de la correspondiente licencia de construcción, siempre que los planes de desarrollo urbano permitan el uso y aprovechamiento del suelo pretendido y además cumplan con las disposiciones que establecen el presente Libro, las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS DEL PROYECTO Artículo 18.44.- En relación a los accesos, salidas y circulaciones de los edificios, con fines de prevención de emergencias, se deberán observar los siguientes lineamientos: I. Las salidas y circulaciones horizontales y verticales de los edificios garantizarán un rápido y seguro desalojo, sus dimensiones, así como las características de las áreas de dispersión, puertas y accesos, se establecerán de acuerdo al tipo, magnitud, capacidad del edificio; II. La ubicación, dimensiones y número de las salidas de emergencia se determinará según las características del proyecto de la edificación; III. Las edificaciones de tres o más niveles, así como las mayores de quinientos metros cuadrados de construcción, deberán contar con un sistema de circulaciones, rutas de evacuación y puertas, debidamente señalizadas, que permitan el desalojo total de sus ocupantes en un tiempo mínimo en caso de sismo, incendio u otras contingencias; IV. Las dimensiones mínimas para corredores, túneles y pasillos se establecerán de acuerdo al tipo de edificación y circulación; V. Los edificios tendrán siempre escaleras o rampas peatonales que comuniquen todos sus niveles, aún cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas; VI. Los elevadores de pasajeros y de carga, escaleras eléctricas y bandas transportadoras de público, observarán las disposiciones establecidas en la materia; y VII. Las edificaciones de atención al público contarán con los elementos necesarios que permitan el acceso, salida y circulación de personas en situación de discapacidad, tanto en sus espacios interiores como en los exteriores. Artículo 18.45.- En proyectos de edificaciones de alta concentración de personas, al sistema de circulaciones normal se le deberá adicionar un sistema complementario de circulaciones no mecanizadas con salidas de emergencia. Ambos sistemas de circulaciones, el normal y el de salidas de emergencia, contarán con las características de señalización y dispositivos requeridos. Asimismo, deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de salida antes de conducir a la vía pública. Artículo 18.46.- Toda edificación deberá contar con las instalaciones y los equipos necesarios para prevenir y combatir los incendios, los cuales deben mantenerse en condiciones adecuadas de funcionamiento, para lo cual serán revisados y probados periódicamente en términos de las disposiciones aplicables. CAPÍTULO TERCERO DE LOS LINEAMIENTOS DE DISEÑO PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y DEPENDIENTES Artículo 18.47.- Las construcciones o modificaciones que se hagan en edificaciones destinadas para uso del público, deberán incluir elementos urbanísticos y arquitectónicos adecuados a las necesidades de las personas en situación de discapacidad y dependientes en los términos que la ley señale, que les faciliten su uso y desplazamiento, de conformidad con lo siguiente: I. Contar con rampas accesibles para facilitar el acceso, tránsito, uso y permanencia de las personas en situación de discapacidad. II. Los servicios sanitarios accesibles deberán tener al menos, un cubículo destinado para personas en situación de discapacidad debiendo preferentemente localizarse cerca del vestíbulo de entrada y nunca al final de una circulación y tener las características siguientes: A) Cuando menos de noventa centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de fondo; B) Las puertas deben abrir hacia fuera y tener un metro de ancho completamente libre; y C) El asiento de la taza debe encontrarse a cuarenta y siete centímetros de altura a nivel del piso terminado. III. Los lavamanos deben permitir el acceso fácil a una silla de ruedas y tener aislados los tubos inferiores de agua caliente; IV. Las bibliotecas, comedores de autoservicio, restaurantes, cafeterías y demás espacios que lo requieran, deberán contar cuando menos con una mesa rectangular que tenga un mínimo de setenta y cinco centímetros libres del piso hasta la parte inferior de la mesa; V. Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen, deberá colocarse a una altura no mayor de ciento veinte centímetros sobre el nivel del piso, para personas en silla de ruedas; VI. En salas de conferencias, auditorios, teatros, estadios, cines y demás lugares de concentración masiva de personas se deberán destinar espacios para personas en situación de discapacidad, o en su caso, habilitarlos para tal efecto; VII. La señalización para la identificación de los espacios destinados a personas en situación de discapacidad, deberá hacerse mediante el empleo de placas con números, leyendas o símbolos estampados o grabados con colores contrastantes que faciliten su identificación a débiles visuales; VIII. Los diferentes tipos de señales deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una altura no mayor de ciento ochenta centímetros. IX. Los edificios e instalaciones públicas deberán contar con señalizaciones en sistema braille, las cuales deberán incluir la denominación de la institución o unidad administrativa, el nombre de la persona titular de la misma, sus atribuciones y funciones, la dirección, y los números y correos electrónicos de contacto. Si dentro del edificio se encontraran más dependencias y órganos, deberán contar con el mismo tipo de tarjetas de apoyo. Las vías públicas contarán con rampas y guías en las banquetas para identificar el límite de la guarnición. Artículo 18.47 Bis.- De conformidad con las características físicas del espacio y diseño de las edificaciones, los servicios sanitarios contarán con cambiadores inclusivos que son servicios accesibles para cubrir las necesidades de asistencia en la higiene de las personas en situación de discapacidad que, además de lo aplicable previsto en el artículo anterior, de manera enunciativa, más no limitativa, contarán con: a) Puerta corredera de ancho especial para sillas de ruedas de gran tamaño. b) Espacio con suelo antideslizante. c) Camilla en altura y con barandilla. d) Sistema de elevación o grúa. e) Barras de apoyo ajustable (vertical y horizontal). f) Contenedor hermético grande. g) Espejo reclinable. h) Cortina o Biombo para garantizar la privacidad. TÍTULO CUARTO DE LA SEGURIDAD ESTRUCTURAL DE LAS CONSTRUCCIONES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18.48. En las construcciones deberá asegurarse un comportamiento estructural eficiente en condiciones normales de funcionamiento, así como proporcionar seguridad contra las acciones y situaciones accidentales que puedan afectar la estructura, con especial atención a los efectos sísmicos y ampliaciones. El proyecto considerará una estructura que cumpla con los requisitos que establezca este Libro: las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables, lo cual será documentado en una memoria de cálculo y pianos estructurales, que deberán ser avalados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra respectivo. Artículo 18.49.- La autorización de construcciones en zonas de fallas o donde se han manifestado problemas de fisuramiento o inestabilidad del suelo, así como aledañas a ríos, canales, barrancas, a lugares de confinamiento de residuos sólidos y cualquier otro de riesgo, deberá observar las disposiciones que determine la autoridad competente en materia de protección civil. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CRITERIOS DE DISEÑO ESTRUCTURAL Artículo 18.50.- Para el diseño estructural de las construcciones deberán considerarse tres tipos de acciones, de acuerdo al periodo tiempo en que actúan sobre las estructuras con su intensidad máxima, las cuales son: I. Acciones permanentes.- Son aquellas que actúan en forma continua sobre la estructura y cuya intensidad puede considerarse no varía con el tiempo. Entran en esta categoría, las cargas muertas debidas al peso propio de la estructura y al de los elementos no estructurales de la construcción, como tinacos, depósitos, anuncios, peso de acabados y materiales constructivos que tengan un carácter permanente en la edificación; II. Acciones variables.- Son aquellas que actúan sobre la estructura con una intensidad variable con el tiempo pero que alcanzan valores significativos durante periodos grandes de tiempo. Se incluyen en esta categoría las cargas vivas, que son las que obedecen al funcionamiento propio de la construcción y que no tienen carácter de permanente; y III. Acciones accidentales.- Son aquellas que no se deben al funcionamiento normal de la construcción y que pueden tomar valores significativos sólo durante pequeñas fracciones de la vida útil de la estructura. Se incluyen en esta categoría acciones excepcionales, como sismos, viento, efecto del agua en movimiento, nieve, granizo, explosiones y otros fenómenos que pueden presentarse en casos extraordinarios. Las Normas Técnicas definirán los requisitos específicos de materiales y sistemas estructurales, así como procedimientos de diseño para los efectos de las distintas acciones y de sus combinaciones. Artículo 18.51.- La seguridad de una estructura debe proyectarse para el efecto combinado de todas las acciones que tengan probabilidad de ocurrir simultáneamente, considerándose dos categorías de combinaciones: I. Condiciones normales, son combinaciones que incluyen acciones permanentes y variables. Para este tipo de combinación deberán revisarse todos los posibles estados límite, tanto de falla como de servicio; y II. Condiciones de accidente, comprende la combinación de las acciones permanentes y las variables más los efectos de las acciones accidentales. Sólo es necesario considerar una de las acciones accidentales en cada combinación. Artículo 18.52.- Toda estructura y cada una de sus partes deberán diseñarse para tener la seguridad adecuada, atendiendo a: I. La seguridad contra la aparición de cualquier estado límite de falla posible ante la combinación de las acciones más desfavorables que puedan presentarse; y II. No rebasar ningún estado límite de servicio ante la combinación de acciones que correspondan a condiciones normales de operación de proyecto. Al efecto, se deberá establecer una lista de los estados límite que son importantes en una estructura dado su tipo, grupo al que pertenece, geometría y materiales de que está compuesto; esta lista deberá estar incluida en la memoria de cálculo. En el caso de la obra nueva destinada a casa habitación, el constructor anexará copia simple de la memoria de cálculo a los títulos de propiedad. Artículo 18.53.- Las construcciones deberán considerar los efectos de las principales acciones accidentales, cuyas especificaciones y procedimientos detallados de diseño se determinarán en las Normas Técnicas y demás disposiciones jurídicas aplicables: I. Sismo, cuyo propósito es obtener una seguridad adecuada tal que bajo el sismo máximo probable, no habrá fallas estructurales mayores, aunque puedan presentarse daños que lleguen a afectar al funcionamiento del edificio y requerir reparaciones importantes; II. Viento, cuyo objeto consiste en garantizar la seguridad de estructuras para resistir los efectos de viento proveniente de cualquier dirección horizontal. Deberá revisarse el efecto del viento sobre la estructura en su conjunto y sobre sus componentes directamente expuestos a dicha acción; y III. Nieve y granizo, con el propósito de prever la seguridad en el diseño de estructuras sometidas a la acción de nieve y granizo, cuyos efectos sean significativos. Artículo 18.54.- Toda construcción deberá contar con un sistema estructural que permita el flujo adecuado de las fuerzas que generan las distintas acciones de diseño, para que dichas fuerzas puedan ser transmitidas de manera continua y eficiente hacia la cimentación. Debe contar además con una cimentación que garantice la correcta transmisión de dichas fuerzas al subsuelo. Las construcciones no podrán, en ningún caso, desplantarse sobre suelo orgánico, suelo suelto, rellenos sueltos o desechos. Sólo será aceptable cimentar sobre terreno natural firme o sobre rellenos artificiales que hayan sido adecuadamente compactados. En la memoria de cálculo y los planos estructurales correspondientes, se deberá fijar el procedimiento constructivo y las medidas de seguridad de las cimentaciones, excavaciones y muros de contención, que aseguren el cumplimiento de las hipótesis de diseño y garanticen la seguridad durante y después de la construcción. Dicho procedimiento deberá ser tal que se eviten daños a las estructuras e instalaciones vecinas. Deben investigarse el tipo y las condiciones de cimentación de las edificaciones colindantes particulares o públicas en materia de estabilidad, hundimientos, emersiones, agrietamientos del suelo y desplomos, y tomarse en cuenta en el diseño y construcción de la cimentación en proyecto. Asimismo, se investigarán la localización y las características de las obras subterráneas cercanas, existentes o proyectadas, con objeto de verificar que la edificación no cause daños a tales instalaciones ni sea afectada por ellas. Para aquellos edificios que se proyecten en terrenos con problemas especiales, en particular los que se localicen en terrenos agrietados, sobre taludes o donde existan rellenos o antiguas minas subterráneas o zonas aledañas a sitios de disposición final de residuos, se agregará a la memoria de cálculo una descripción de dichas condiciones y cómo se tomaron en cuenta para diseñar la cimentación. Las características específicas para el diseño de cimentaciones y de muros de contención para estabilizar desniveles de terreno, así como para el análisis y diseño de excavaciones, considerando sus respectivos estados límites, se precisarán en las Normas Técnicas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS PREVENCIONES ESTRUCTURALES Artículo 18.55. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas de carga, a costa del titular de la licencia de construcción y avaladas por Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra correspondiente, en los siguientes casos: I. Obras provisionales o para edificaciones de deportes y recreación que puedan albergar a más de 100 personas; II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma confiable la seguridad de la estructura en cuestión, sea por condiciones normales de operación o por haber resultado dañada por causas accidentales, como sismos o por la acción del tiempo; y III. Cuando los Municipios lo determinen conveniente, en razón de la duda que genere la falta de claridad de la normatividad establecida en el presente Libro, las Normas Técnicas o demás disposiciones jurídicas aplicables; en la calidad y resistencia de los materiales; o, en cuanto al proyecto estructural y a los procedimientos constructivos. En los supuestos anteriores, en caso de enajenación, el vendedor entregará copia simple de la prueba de carga realizada. Artículo 18.56. Todo propietario de un inmueble que presente daños debidos a sismo, viento, nieve, granizo, explosión, incendios, hundimientos, peso propio de la construcción y de las cargas que obran sobre ella o por deterioro de sus materiales e instalaciones, tendrá la obligación de informarlo al Municipio para que se efectúe una visita de inspección. Al efecto, los propietarios de dichas edificaciones, recabarán un dictamen de estabilidad y seguridad de la estructura por parte de un Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, que será complementario a la inspección de la autoridad municipal, para valorar que los daños no afectan la estabilidad de la construcción en su conjunto o de una parte significativa de la misma, en cuyo caso, la construcción puede dejarse en su situación actual, o bien, sólo repararse o reforzarse localmente. De lo contrario, la construcción deberá ser objeto de un proyecto de refuerzo estructural, el cual deberá ser desarrollado por el propietario de manera inmediata para evitar daños mayores. Artículo 18.57.- El proyecto de refuerzo estructural y las renovaciones de las instalaciones de las construcciones a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplir con lo siguiente: I. Diseñarse para que la edificación alcance cuando menos los niveles de seguridad establecidos para las construcciones nuevas en las Normas Técnicas y demás normatividad aplicable; II. Basarse en el diagnóstico del estado de la estructura y las instalaciones dañadas, así como en la eliminación de las causas de los daños que se hayan presentado; III. Incluir una inspección detallada de los elementos estructurales y de las instalaciones, en la que se retiren los acabados y recubrimientos que puedan ocultar daños estructurales; IV. Basarse en las pruebas del comportamiento de la cimentación y de las instalaciones ante las condiciones que resulten de las modificaciones a la estructura; y V. Contener las consideraciones hechas sobre la participación de la estructura existente y la de refuerzo en la seguridad del conjunto, así como detalles de liga entre ambas, y las modificaciones de las instalaciones. Antes de iniciar las obras de refuerzo y reparación, deberá demostrarse que la edificación dañada cuenta con la capacidad de soportar las cargas estimadas para la edificación y las cargas previstas durante la ejecución de las obras. En los casos que se requiera, se podrá recurrir al apuntalamiento o rigidización temporal de la estructura completa o alguna de sus partes. Artículo 18.58. Los acabados y recubrimientos cuyo desprendimiento pudiera ocasionar daños a los ocupantes de una construcción o a quienes transiten en su exterior, deben fijarse mediante los procedimientos que establezcan las Normas Técnicas de la materia. Especial atención deberá darse a los recubrimientos pétreos en fachadas y escaleras, a las fachadas prefabricadas de concreto, así como a los plafones de elementos prefabricados de yeso y otros materiales pesados. Los elementos no estructurales que puedan dañar la estructura o que tengan un peso considerable, como muros divisorios, muros cortos, de colindancia y de fachada, pretiles y otros elementos rígidos en fachadas, escaleras y equipos pesados, tanques, tinacos y casetas, serán igualmente regulados en sus características y en su forma de sustentación por las Normas Técnicas y demás normatividad aplicable. El mobiliario, los equipos y otros elementos cuyo volteo o desprendimiento puedan ocasionar daños físicos o materiales ante movimientos sísmicos, como libreros altos, anaqueles, tableros eléctricos o telefónicos y aire acondicionado, entre otros, deben fijarse de tal manera que se eviten estos daños ante movimientos sísmicos. Los anuncios adosados, colgantes, en azotea, auto soportados y en marquesina, deben ser objeto de diseño estructural, con particular atención a los efectos del viento. Deberán diseñarse sus apoyos y fijaciones a la estructura principal y revisar su efecto en la estabilidad de dicha estructura. Cualquier perforación, modificación o alteración de un elemento estructural para alojar ductos o instalaciones deberá ser aprobada por los Municipios a través de la licencia de construcción respectiva. Las prevenciones establecidas en este artículo deberán especificarse en la memoria de cálculo respectiva y en su caso, en los planos estructurales, debiendo ser ambos documentos avalados por Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra respectivo. CAPÍTULO CUARTO DE LAS DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES Artículo 18.59.- Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deben proveer todas las medidas de seguridad que determine en cada caso la autoridad municipal en la licencia respectiva, de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable. Cuando la demolición tenga que hacerse en forma parcial, ésta comprenderá también la parte que resulte afectada por la continuidad estructural. Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolición deben ser retirados en su totalidad en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir del término de la demolición y bajo las condiciones que establezcan las autoridades correspondientes en materia de vialidad, transporte y sitio de disposición final. Artículo 18.60.- En caso de prever el uso de explosivos, el programa de demolición señalará con toda precisión el o los días y la o las horas en que se realizarán las explosiones, debiendo la autoridad municipal avisar a los vecinos la fecha y hora exacta de las explosiones, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación. El uso de explosivos para demoliciones quedará condicionado a que la Secretaría de la Defensa Nacional otorgue el permiso correspondiente. Artículo 18.61.- Se tomarán las precauciones necesarias para impedir el acceso al sitio de una excavación mediante señalamiento adecuado y barreras para evitar accidentes. Si durante el proceso de una excavación se encuentran restos fósiles o arqueológicos, se debe suspender de inmediato la excavación en ese lugar e informar a la autoridad municipal para que lo hagan del conocimiento del Instituto Nacional de Antropología e Historia o a las autoridades competentes estatales, según sea el caso. Cuando se interrumpa una excavación, se ejecutarán las obras necesarias para evitar que se presenten movimientos que puedan dañar a las construcciones y predios colindantes o a las instalaciones de la vía pública y que ocurran fallas en los taludes o fondo de la excavación por intemperismo prolongado, descompensación del terreno o por cualquier otra causa. El uso de explosivos en excavaciones quedará condicionado a la autorización y cumplimiento de los ordenamientos que señale la Secretaría de la Defensa Nacional y a las restricciones y elementos de protección que ordenen los Municipios. TÍTULO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTRUCTIVOS, DE LOS MATERIALES Y DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS Artículo 18.62.- Las construcciones se deberán realizar mediante procedimientos constructivos que garanticen su calidad. Podrán utilizarse nuevos procedimientos de construcción acordes al desarrollo de la tecnología, siempre que éstos se encuentren certificados por un organismo certificador en materia de construcción. Artículo 18.63. Al iniciarse una construcción deberá verificarse el trazo del alineamiento del predio con base en la constancia de alineamiento y número oficial, las medidas de la poligonal del terreno, así como la situación del predio en relación con los colindantes. Si los datos que arroje el levantamiento del predio exigen un ajuste de las distancias entre los ejes consignados en los planos arquitectónicos, deberá dejarse constancia de las diferencias mediante anotaciones en bitácora o elaborando planos del proyecto ajustado. El Director Responsable de Obra deberá hacer constar que las diferencias no afectan la secundad estructural ni el funcionamiento de la construcción. En caso necesario deberán hacerse las modificaciones pertinentes a los proyectos arquitectónico y estructural. Artículo 18.64.- Los materiales que se empleen en la construcción deberán ajustarse a las disposiciones siguientes: I. Cumplir con las normas oficiales mexicanas en los casos que procedan; II. La resistencia, calidad y características de los materiales empleados en la construcción, serán las que se señalen en las especificaciones de diseño y los planos constructivos autorizados; III. Que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, y así mismo, propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua y un ambiente más confortable y saludable; y IV. Cuando se proyecte utilizar algún material desarrollado con nuevas tecnologías, deberá garantizarse la calidad del mismo, mediante las respectivas pruebas de verificación, avaladas por un laboratorio de pruebas certificado. Los materiales de construcción deben ser almacenados en el predio donde se realicen las obras, de tal manera que se evite su deterioro y la intrusión de sustancias o elementos químicos que afecten las propiedades y características del material. Artículo 18.65. Durante la ejecución de las construcciones el titular de la licencia de construcción, el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, deberá tornar las precauciones y medidas técnicas necesarias para proteger la integridad física de los trabajadores y la de terceros, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables. Durante las diferentes etapas de construcción deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar incendios y para combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección deberá proporcionarse tanto al área ocupada por la obra en sí, como a las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas. El equipo de extinción de fuego debe ubicarse en lugares de fácil acceso en las zonas donde se ejecuten soldaduras u otras operaciones que puedan originar incendios y se identificará mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles. Los aparatos y equipos que funcionen a base de combustión deberán ser colocados de manera que se evite el peligro de incendio o intoxicación. Los trabajadores deberán usar equipos de protección personal, así como utilizar cinturones de seguridad, arneses, líneas de amarre o andamios con barandales donde exista la posibilidad de caídas. En las obras deberán proporcionarse a los trabajadores servicios provisionales de agua potable y un sanitario portátil, excusado o letrina por cada veinticinco trabajadores, así como mantener permanentemente un botiquín con los medicamentos e instrumentales de curación necesarios para proporcionar primeros auxilios. Artículo 18.66.- Con el fin de garantizar la calidad de las construcciones, los titulares de las licencias de construcción estarán obligados a contratar los servicios de personas físicas o jurídico colectivas especializadas, que supervisen la ejecución de las mismas, en aquellos casos en que los inmuebles a construir, con motivo de los usos a que se destinen, vayan a ser utilizados por el público, o bien, se trate de construcciones que vayan a ser transmitidas en propiedad a terceras personas. Artículo 18.67.- Los propietarios de construcciones tienen obligación de conservarlas en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene; de evitar que se conviertan en molestia o peligro para las personas o los bienes; así como de reparar y corregir los desperfectos y fugas que presenten. TÍTULO SEXTO DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Artículo 18.68.- Las visitas de verificación tendrán por objeto comprobar que en las construcciones terminadas o en proceso se observe el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de este Libro, las Normas Técnicas, los proyectos autorizados a través de las licencias y permisos de construcción y demás normatividad aplicable. Las visitas de verificación se realizarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Las construcciones de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados, podrán estar exentas de las visitas de verificación previas y durante la construcción, y solamente se llevarán a cabo previa solicitud de la constancia de terminación parcial o total de la obra. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 18.69.- Las medidas de seguridad son determinaciones de carácter preventivo que tienen por objeto evitar la consolidación o permanencia de construcciones que pongan en riesgo a las personas o los bienes, por deficiencias en su edificación, ser de mala calidad en los materiales empleados, encontrarse en estado ruinoso o presentar cualquier otra circunstancia análoga. Las medidas de seguridad serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron. Artículo 18.70.- Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades municipales son: I. Suspensión provisional, parcial o total de las construcciones; II. Desocupación parcial o total de inmuebles; III. Demolición parcial o total; IV. Retiro de materiales, instalaciones y equipos; V. Evacuación o desalojo de personas y bienes; y VI. Cualquiera otra acción o medida que tienda a garantizar la seguridad de las personas y los bienes. La autoridad municipal para hacer cumplir las determinaciones señaladas, podrá dictar las medidas de apremio que prevé el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, incluso requerir la intervención de la fuerza pública y la participación de las autoridades administrativas que sean necesarias. CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18.71. El incumplimiento o infracción a las disposiciones del presente Libro, de las Normas Técnicas, de los planes de desarrollo urbano, de las licencias de construcción y de los alineamientos oficiales y demás normatividad aplicable, será sancionada por las autoridades municipales o estatales, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Las infracciones se sancionarán con: I. Clausura provisional o definitiva, parcial o total de funcionamiento; II. Demolición, parcial o total de construcciones; III. Retiro de materiales, instalaciones o equipos; IV. Revocación de la licencia otorgada; V. Multa, atendiendo a la gravedad de la infracción; VI. Amonestación por escrito al Director Responsable de Obra y/o al Corresponsable de Obra. VII. Suspensión temporal por dos años de la autorización como Director Responsable de Obra y/o como Corresponsable de Obra. VIII. Cancelación de la autorización corno Director Responsable de Obra y/o como Corresponsable de Obra. IX. Impedimento para obtener licencias de construcción en el Estado de México. La imposición y cumplimiento de las sanciones no exime al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que le hayan dado motivo y en caso de oposición reiterada, la autoridad competente podrá aplicar las medidas de apremio señaladas en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 18.72. Las autoridades municipales determinarán los montos de las multas que impongan al titular de la licencia de construcción o a los Directores responsables de obra y/o Corresponsable de Obra por las infracciones cometidas, tornando en cuenta la gravedad de la infracción, las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido y las condiciones económicas del infractor, de acuerdo a los siguientes parámetros: I. Multa de entre 10 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando: A) Se obstaculicen las funciones de los verificadores o no muestre a su solicitud la licencia otorgada, así como los planos y memoria cálculo autorizados; B) Se ocupe la vía pública con materiales de cualquier naturaleza, sin contar con la licencia de construcción correspondiente; C) En la construcción no se respeten las previsiones contra incendio; y D) No se dé el aviso de terminación de las obras autorizadas dentro del plazo fijado. II. Multa de entre 251 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando: A) Se hagan cortes en banquetas, arroyos, guarniciones y/o pavimentos, para conectarse a redes municipales o ejecución de instalaciones subterráneas o aéreas, sin contar con la licencia de construcción o permiso correspondiente; B) Se determine que por la realización de excavaciones u otras obras, se afectó la estabilidad del propio inmueble o de las edificaciones y predios vecinos; C) Con motivo de la ejecución de la construcción, demolición o excavación, se deposite material producto de estos trabajos en la vía pública; y D) Se trate de incumplimiento a este Libro, a las Normas Técnicas, a las licencias de construcción o de los permisos por parte de los Directores responsables de obra y/o Corresponsable de Obra. III. Con multa equivalente del uno al diez por ciento del valor de las construcciones o instalaciones, de acuerdo al avalúo comercial que emita el Instituto de Investigación e Información Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, cuando: A) Se realicen construcciones sin haber obtenido previamente la licencia de construcción correspondiente; B) Las construcciones no correspondan con el proyecto autorizado; y C) Se viole una medida de seguridad. Las multas se duplicarán en caso de reincidencia y se podrán aplicar conjuntamente con cualquiera de las otras sanciones contempladas en el artículo anterior. Para los efectos de este Libro se considera reincidente a aquella persona física o jurídico colectiva que incurra en otra infracción, diferente o igual a aquélla por la que haya sido sancionada con anterioridad, durante la vigencia de la licencia de construcción que se le haya otorgado. Artículo 18.73.- Procederá la revocación de la licencia de construcción cuando: I. Se haya expedido con base en documentos falsos o apócrifos; II. Se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto por este Libro, las Normas Técnicas o demás normatividad aplicable; y III. Cuando en el plazo señalado en una medida de seguridad no se haya dado cumplimiento a las causas que le dieron origen. Artículo 18.74.- La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente, como medida de seguridad o sanción, será ejecutada por el infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por su cuenta y cargo del afectado o infractor y su monto constituirá un crédito fiscal. Artículo 18.75. La Secretaría, a petición de las autoridades municipales competentes en materia de construcción, aplicará las sanciones previstas para los Directores responsables de obra, así como para el Corresponsable de Obra, con independencia de las sanciones que sean aplicadas por las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, en los casos siguientes: I. Amonestación por escrito al Director Responsable de Obra o al Corresponsable de Obra, cuando infrinjan las disposiciones de este Libro, de las normas técnicas, licencias, permisos, autorizaciones o demás normatividad aplicable, sin causar situaciones de peligro para la vida de las personas y/o los bienes. II. Suspensión temporal por dos años de la autorización como Director Responsable de Obra o en su caso, como Corresponsable de Obra, cuando infrinjan las disposiciones jurídicas de este Libro, de las normas técnicas, licencias, permisos, autorizaciones o demás normatividad aplicable, sin causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes, cuando: a) Sin conocimiento y aprobación de la autoridad municipal correspondiente, se modifique la construcción sin apegarse a las condiciones previstas en la licencia de construcción correspondiente, con excepción de las diferencias permitidas que se establecen en el presente Libro; y b) El infractor acumule dos amonestaciones por escrito en el periodo de un año, contado a partir de la fecha de la primera amonestación. III. Cancelación de la autorización como Director Responsable de obra según proceda, cuando: a) No cumplan con las disposiciones del presente Libro, de las Normas Técnicas o demás normatividad que resulte aplicable, causando situaciones que pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes; y b). Hayan obtenido con datos y documentos falsos la autorización como Director Responsable de obra o como responsable de obra, o cuando presenten documentos apócrifos en los trámites que gestionen ante las autoridades estatales y municipales. IV. El impedimento para obtener licencias de construcción en el Estado de México, se aplicará cuando se incumpla lo dispuesto por este Libro, las normas técnicas o demás normatividad aplicable generando con ello afectaciones graves en las propiedades que se enajenen. a) De entre tres y cinco años a quienes incumplan en dos ocasiones; y b) De cinco a veinte años a quienes luego de ser inhabilitados vuelvan a incumplir estas disposiciones. Artículo 18.76.- Las autoridades municipales impondrán las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, en los términos de este Libro, de las disposiciones reglamentarias de este Libro, licencias, permisos, autorizaciones y demás normatividad aplicable, independientemente de la responsabilidad civil o penal que proceda. CAPÍTULO CUARTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 18.77.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas, podrán interponer el recurso administrativo de inconformidad, en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. LIBRO DECIMO NOVENO DE LAS OPERACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19.1.- Las disposiciones de este Libro son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las operaciones y servicios inmobiliarios, que comprenden la certificación, registro y las actividades de los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias registradas que efectúen operaciones inmobiliarias en el Estado de México. Artículo 19.2.- Para los efectos de este Libro se entenderá por: I. Asociaciones inmobiliarias: A las agrupaciones de prestadores de servicios inmobiliarios y empresas inmobiliarias registradas y domiciliadas en el Estado de México. II. Certificación: Al documento por medio del cual la Secretaría de Desarrollo Económico certifica que las personas físicas son aptas para realizar operaciones inmobiliarias por cuenta de terceros en el Estado de México. III. Comisión: A la Comisión de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México. IV. Empresa inmobiliaria registrada: A la persona jurídico colectiva dedicada a la realización de operaciones inmobiliarias. V. Operaciones inmobiliarias: Al acto de intermediación, tendente a la celebración de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con garantía hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los mismos. VI. Prestador de servicio inmobiliario: A la persona física certificada para realizar operaciones inmobiliarias. VII. Registro: Al Registro de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México. VIII. Reglamento: Al Reglamento del presente Libro. IX. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Económico. X. Unidades acreditadoras: A las instituciones de educación pública o privada autorizadas por la Secretaría para acreditar el cumplimiento de los programas de capacitación y actualización requeridos para la obtención de la inscripción en el Registro. XI. Usuario: A las personas físicas o jurídico colectivas que contratan a prestadores de servicios inmobiliario o a una empresa inmobiliaria con el objeto de realizar operaciones inmobiliarias. Artículo 19.3.- Las personas físicas y jurídico colectivas que sean propietarias de bienes inmuebles, gocen de un derecho real sobre ellos o cuenten con la autorización del propietario en términos de la legislación aplicable, podrán promover, enajenar y arrendar inmuebles de manera directa sin necesidad de contar con certificación y sin utilizar los servicios de los prestadores de servicios inmobiliarios y/o de empresas inmobiliarias. TÍTULO SEGUNDO DE LOS SUJETOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Artículo 19.4.- Los prestadores de servicios inmobiliarios tienen los derechos siguientes: I. Ostentarse como prestador de servicios inmobiliarios y empresas inmobiliarias registradas, respectivamente. II. Obtener la certificación de prestador de servicio inmobiliario emitida por la Secretaría. III. Cobrar honorarios por la realización de las operaciones inmobiliarias, mismos que podrán calcularse con base en un porcentaje sobre el monto de la contraprestación en el caso de compraventa o arrendamiento, o sobre el ingreso bruto o neto en caso de administración, o bien, como un monto fijo o bien de cualquier otra manera que se acuerde con los usuarios. IV. Usar y ostentar públicamente su certificación y documento que ampare su inscripción en el Registro. V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 19.5.- Los prestadores de servicios inmobiliarios certificados tienen las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Registro a cargo de la Secretaría. II. Acreditar los programas de capacitación que determine la Secretaría. III. Revalidar su reconocimiento con la periodicidad establecida, cumpliendo con los respectivos requisitos. IV. Dar aviso a la Secretaría de cualquier modificación que afecte los datos contenidos en su certificación en los términos del Reglamento. V. Exhibir su certificación vigente en las operaciones inmobiliarias en que intervenga el prestador de servicio inmobiliario. VI. Brindar asesoría legal, fiscal y financiera necesaria para coadyuvar a prevenir cualquier acción que dañe a los usuarios, a los adquirientes o arrendatarios de bienes inmuebles en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. VII. Orientar a los usuarios acerca de las características de los bienes inmuebles y las consecuencias de los actos que realicen. VIII. Informar a los usuarios sobre las cualidades y defectos del bien inmueble que promueve, la pertinencia de realizar la operación inmobiliaria y los aspectos relevantes que puedan relacionarse con el tipo de servicio inmobiliario encomendado. IX. Respetar las condiciones de promoción, venta o arrendamiento del bien inmueble, que hubiera convenido con el usuario. X. Actuar conforme al Código de Ética emitido por la Comisión. XI. Dar las facilidades necesarias para que la Secretaría lleve a cabo las visitas de inspección y vigilancia. XII. Coadyuvar con la Secretaría y la Comisión en el ejercicio de sus funciones. XIII. Promover con los usuarios la contratación de especialistas, en los campos de valuación de inmuebles, arquitectura, ingeniería civil, contaduría pública, abogacía, fiscalistas, topógrafos, entre otros. XIV. Insertar su número de registro, número de certificación y domicilio legal en la documentación que suscriban. XV. Guardar secreto profesional de las operaciones inmobiliarias en las que intervengan y de los usuarios que se las encomendaron. XVI. Informar a las autoridades competentes sobre aquellas operaciones inmobiliarias en las que se tenga conocimiento de actividades que puedan constituir infracción a las disposiciones jurídicas. XVII. Las demás contenidas en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 19.6.- Se prohíbe a los prestadores de servicios inmobiliarios impedir u oponerse por cualquier medio a que alguna de las partes interesadas en la operación inmobiliaria, consulten con un abogado, arquitecto, ingeniero, notario u otros asesores respecto de: I. Los problemas que atañen al bien inmueble. II. Las afectaciones, restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre el mismo. III. La estabilidad estructural del bien inmueble. IV. La calidad de los materiales usados en la construcción. V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 19.7.- El personal administrativo y los auxiliares inmobiliarios no podrán intervenir en el establecimiento de las condiciones de los servicios prestados por los prestadores de servicios inmobiliarios ni en las negociaciones entre los usuarios y prospectos de compradores o arrendatarios sin la presencia de un prestador de servicio inmobiliario. Artículo 19.8.- Los prestadores de servicios inmobiliarios y los socios y directivos de las empresas inmobiliarias registradas que utilicen los servicios de personal administrativo y de los auxiliares inmobiliarios serán corresponsables en términos de ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS EMPRESAS INMOBILIARIAS REGISTRADAS Artículo 19.9.- Las empresas inmobiliarias registradas tendrán los derechos y obligaciones contemplados por este Libro y su Reglamento. Artículo 19.10.- Las empresas inmobiliarias registradas serán corresponsables de los actos que realicen los prestadores de servicios inmobiliarios que trabajen en ellas, en términos de ley. Artículo 19.11.- Las empresas inmobiliarias registradas deberán notificar al Registro de las altas y bajas de sus prestadores de servicios inmobiliarios dentro de los diez días hábiles posteriores a dicho movimiento. CAPÍTULO TERCERO DE LAS ASOCIACIONES INMOBILIARIAS Artículo 19.12.- Las asociaciones deberán estar legalmente constituidas y contar con la acreditación de la Secretaría. Artículo 19.13.- Previa autorización de la Secretaría, las asociaciones podrán fungir como unidades acreditadoras. Artículo 19.14.- Los integrantes de las asociaciones deberán contar con la certificación de prestador de servicio inmobiliario tratándose de personas físicas, o estar inscritas en el Registro, para el caso de las personas jurídico colectivas. Artículo 19.15.- Las asociaciones deberán contar con un padrón de sus integrantes actualizado e informar al Registro, de manera trimestral, de sus altas y bajas. TÍTULO TERCERO DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS CAPITULO ÚNICO DEL REGISTRO Artículo 19.16.- Se crea el Registro de Prestadores de Servicios Inmobiliarios del Estado de México, a cargo de la Secretaría, con el objeto de generar y mantener actualizado el padrón de prestadores de servicios inmobiliarios, empresas inmobiliarias registradas y asociaciones. Artículo 19.17.- Las personas físicas y jurídico colectivas que efectúen operaciones inmobiliarias por cuenta de terceros deberán obtener su inscripción en el Registro, así como las asociaciones que los agrupen. Artículo 19.18.- Para obtener su inscripción en el Registro, a la solicitud respectiva, se deberán cubrir los siguientes requisitos: I. Personas físicas: a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía. b) Comprobante de domicilio. c) Certificación. d) Solicitud. e) Registro Federal de Contribuyentes. f) Clave Única de Registro de Población. II. Personas jurídico colectivas: a) Copia certificada del acta constitutiva. b) Copia de identificación oficial vigente del representante legal. c) Copia certificada del poder notarial del representante legal. d) Comprobante de domicilio y en su caso de las sucursales. e) Relación de los prestadores de servicios inmobiliarios vinculados a la empresa. f) Registro Federal de Contribuyentes. Artículo 19.19.- La inscripción deberá revalidarse de manera trianual, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento. Artículo 19.20.- El Registro dará acceso al público en general, al padrón que éste mantenga para su consulta tanto por internet como por medios escritos, de manera gratuita. TÍTULO CUARTO DE LA SECRETARÍA CAPÍTULO PRIMERO ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Artículo 19.21.- La aplicación e interpretación de este Libro corresponde a la Secretaría que tendrá las atribuciones siguientes: I. Autorizar la inscripción y la revalidación en el Registro a los prestadores de servicios inmobiliarios, a las empresas inmobiliarias registradas y a las asociaciones. II. Emitir los lineamientos necesarios para el cumplimiento de este Libro y su Reglamento. III. Aprobar los programas de capacitación, certificación y actualización para las operaciones inmobiliarias, que someta a su consideración la Comisión. IV. Impartir o aprobar la impartición de los programas de capacitación para que los asesores inmobiliarios obtengan la certificación, así como facultar a las unidades acreditadoras al efecto. V. Asentar en el Registro las infracciones que cometan y las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios inmobiliarios. VI. Verificar mediante visitas de inspección y vigilancia el cumplimiento de los requisitos previstos para la inscripción en el Registro a los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias registradas, así como de sus obligaciones. VII. Establecer y operar un sistema de información y consulta para usuarios, respecto de los prestadores de servicios inmobiliarios. VIII. Aplicar las sanciones procedentes a quienes incumplan con las disposiciones previstas en este Libro y su Reglamento. IX. Realizar el servicio de conciliación, aplicado a resolver conflictos derivados de las operaciones inmobiliarias, cuando así lo soliciten los usuarios o los asesores inmobiliarios y las empresas inmobiliarias registradas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN Artículo 19.22.- La Comisión de Operaciones y Servicios Inmobiliarios del Estado de México es un órgano de opinión y consulta, que tiene las atribuciones siguientes: I. Proponer, para aprobación de la Secretaría, los programas de capacitación y actualización requeridos para que los prestadores de servicios inmobiliarios obtengan la certificación, así como sus revalidaciones. II. Elaborar, para aprobación de la Secretaría, el Código de Ética de Operaciones y Servicios Inmobiliarios en el Estado de México. III. Proponer políticas, estrategias y acciones orientadas a la protección de los derechos de los prestadores de servicios inmobiliarios y de las empresas inmobiliarias registradas, así como de los usuarios. IV. Proponer a la Secretaría, el proyecto de Reglamento del presente Libro. V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 19.23.- La Comisión está integrada por: I. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente. II. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obra. III. El Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México. IV. El Presidente del Colegio de Notarios del Estado de México. V. El titular del Registro. VI. Un representante de las asociaciones de prestadores de servicios inmobiliarios del Estado de México que se encuentre inscrita en el Registro, con voz, pero sin voto. Los integrantes de la Comisión podrán nombrar un suplente. Para su funcionamiento, la Comisión contará con un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente de la Comisión, el que participará en las sesiones de la Comisión con derecho a voz, pero no a voto. Los nombramientos de los integrantes de la Comisión, así como el del Secretario Técnico, son de carácter honorífico. Artículo 19.24.- La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Titular de la Presidencia o su suplente. Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. El Presidente de la Comisión, en caso de empate, tendrá voto de calidad. Artículo 19.25.- La Comisión sesionará en forma ordinaria de manera trimestral, y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario para su funcionamiento. De cada sesión se levantará acta circunstanciada, que deberá estar firmada al calce por quienes hayan intervenido en la misma. Cualquier integrante de la Comisión podrá proponer al Presidente que se convoque a sesión extraordinaria. Artículo 19.26.- Las atribuciones de los integrantes de la Comisión, se desarrollarán en el Reglamento. TÍTULO QUINTO DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN Artículo 19.27.- La capacitación para los prestadores de servicios inmobiliarios tendrá por objeto establecer las actividades organizadas y sistematizadas, con la finalidad de que adquieran, desarrollen, completen, perfeccionen y actualicen, sus conocimientos, habilidades y aptitudes para el eficaz desempeño de sus actividades. Artículo 19.28.- La capacitación y actualización de los prestadores de servicios inmobiliarios debe cubrir con los aspectos técnicos que hagan posible la comprensión y aplicación de al menos, las siguientes materias: I. Desarrollo urbano. II. Régimen jurídico del Estado de México relacionado con operaciones inmobiliarias. III. Trámites administrativos. IV. Obligaciones legales, fiscales y ambientales relacionadas con las operaciones inmobiliarias. Las especificaciones, programas, periodicidad, convocatorias y demás características se establecerán en el Reglamento. TÍTULO SEXTO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPÍTULO I DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 19.29.- La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Libro y su Reglamento. Artículo 19.30.- Las visitas de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Secretaría se sujetarán a las formalidades previstas por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México. Artículo 19.31.- La Secretaría dictará la resolución correspondiente, la que asentará en el Registro, la notificará al interesado y en su caso, impondrá la sanción que corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19.32.- El incumplimiento de las disposiciones de este Libro y su Reglamento por parte de los asesores inmobiliarios, de las empresas inmobiliarias registradas y de las personas que se ostenten como tales sin serlo, dará lugar, previo procedimiento que instaure la Secretaría, a las siguientes sanciones: I. Amonestación. II. Apercibimiento. III. Multa de 100 y hasta 3000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. IV. Suspensión temporal de la certificación de 90 y hasta 360 días naturales. V. La cancelación de la certificación y de la inscripción en el Registro. Artículo 19.33.- Las sanciones previstas en este Libro serán aplicables independientemente de la responsabilidad penal, civil y/o mercantil a que haya lugar. En caso de que la conducta pudiera ser constitutiva de un delito, la Secretaría lo hará del conocimiento de las autoridades competentes. Artículo 19.34.- Los prestadores de servicios inmobiliarios y las empresas inmobiliarias registradas que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro o la revocación de la certificación, no podrán solicitarla de nueva cuenta hasta que transcurra un término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción respectiva. Artículo 19.35.- Las infracciones y sanciones se asentarán en el Registro. Tratándose de multas y suspensiones de certificación, ésta información estará al alcance de los interesados en consultar el Registro. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO SEGUNDO.- El Código Administrativo del Estado de México entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO TERCERO.- El artículo 1.20 entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de la publicación de este decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO CUARTO.- Se abrogan los ordenamientos legales siguientes: Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, publicada el 24 de abril de 1957. Ley sobre la Fabricación, Uso, Venta, Transporte y Almacenamiento de Artículos Pirotécnicos en el Estado de México, publicada el 6 de enero de 1965. Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, publicada el 21 de abril de 1971. Ley de Parques Estatales y Municipales, publicada el 29 de mayo de 1976. Ley del Mérito Civil del Estado de México, publicada el 24 de agosto de 1983. Ley de Salud del Estado de México, publicada el 31 de diciembre de 1986. Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México, publicada el 8 de julio de 1987. Ley que Crea el Instituto Mexiquense de Cultura, publicada el 3 de septiembre de 1987. Ley que Crea la Junta de Caminos del Estado de México, publicada el 11 de septiembre de 1989. Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Protectora de Bosques del Estado de México (PROBOSQUE), publicada el 13 de junio de 1990. Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, publicada el 1 de marzo de 1993. Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de Investigación y Fomento de las Artesanías del Estado de México, publicada el 10 de octubre de 1994. Ley para el Fomento Económico del Estado de México, publicada el 16 de octubre de 1995. Ley Agrícola y Forestal del Estado de México, publicada el 19 de enero de 1996. Ley de Fomento Ganadero del Estado de México, publicada el 19 de enero de 1996. Ley de Asociaciones de Productores Rurales del Estado de México, publicada el 19 de enero de 1996. Ley de Educación del Estado de México, publicada el 10 de noviembre de 1997. Ley para la Protección e Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México, publicada el 26 de noviembre de 1997. Ley de Protección del Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de México, publicada el 27 de noviembre de 1997. Ley de Turismo del Estado de México, publicada el 9 de marzo de 1999. Ley de Protección Civil del Estado de México, publicada el 1 de febrero de 1994. ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a los preceptos de este Código. ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Código. Asimismo, el Ejecutivo procurará que los reglamentos contengan un glosario de los términos técnicos empleados por este Código. ARTICULO SEPTIMO.- En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones reglamentarias en vigor, que no sean contrarias a las previsiones de este Código. ARTICULO OCTAVO.- Los procedimientos y recursos administrativos iniciados al amparo de las leyes que se derogan, que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente ordenamiento, se sustanciarán y resolverán conforme las disposiciones legales anteriores. ARTICULO NOVENO.- En relación con las disposiciones del Libro Cuarto "De la conservación ecológica y protección al ambiente" se estará a lo siguiente: La administración de los parques estatales y municipales existentes deberá ajustarse a lo dispuesto en el Libro Cuarto, sin perjuicio de que se observen las disposiciones legales aplicables en materia de bienes del dominio público del Estado y de los municipios. En tanto se expiden los ordenamientos ecológicos locales, serán de observancia obligatoria los ordenamientos ecológicos regionales. En tanto se expide el acuerdo mediante el cual se determina la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas a que se refiere el artículo 4.58 deberá estarse a los listados que hasta el momento aplique la Secretaría de Ecología. ARTICULO DECIMO.- En cuanto a las disposiciones del Libro Quinto "Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población" se observará lo siguiente: Los planes de centros de población estratégicos seguirán conservando su vigencia hasta que sean sustituidos por los planes municipales de desarrollo urbano o los de centros de población. Los titulares de los fraccionamientos que a la entrada en vigor del presente Código, no hayan realizado las obras de urbanización y equipamiento, para el inicio y ejecución de las mismas deberán acompañar a la solicitud de autorización dictámenes actualizados de factibilidad de servicios públicos. Los fraccionamientos autorizados que se encuentren en proceso a la entrada en vigor del presente Código, se regularán por las disposiciones de éste aplicables a los conjuntos urbanos. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Secretaría de Transporte, atendiendo a las necesidades públicas, emitirá las disposiciones pertinentes para reordenar y regularizar el transporte en sus diversas modalidades, incluyendo la autorización de prórroga de concesiones, así como expedir los actos administrativos que para tal efecto se requieran. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- C. José Ramón Arana Pozos.- Diputado Secretario.- C. Benjamin Barrios Landeros.- Rúbricas. Toluca de Lerdo, Méx., a 13 de diciembre del 2001 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 29 de noviembre del 2001 PROMULGACION: 13 de diciembre del 2001 PUBLICACION: 13 de diciembre del 2001 VIGENCIA: 13 de marzo del 2002 REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 108.- Por el que se adicionan el segundo y tercer párrafos al artículo 11.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 06 de diciembre del 2002, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO NÚMERO 115.- ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3.47 párrafo segundo, 7.1, 7.2 fracción I, 7.3, 7.4 fracciones II y III, 7.6 párrafo primero, 7.7, 7.8 fracciones I, III, IV y VI, 7.9 párrafo segundo, 7.10 párrafo tercero, 7.11 párrafo primero, fracción I incisos a) y e) y fracción II inciso a), 7.14 párrafo primero, 7.15, 7.21 fracción VIII, 7.24 fracción I inciso b), 7.25, 7.27 fracción II, 7.29, 7.30 párrafo segundo, 7.33 fracción III, 7.35 párrafo segundo, 7.37, 7.38 fracciones II, IV, V, XI, XII, XV, y último párrafo, 7.41, 7.47, 7.51 párrafo primero, 7.53 fracción VII inciso b), 8.6, 8.7, 11.4 y Décimo Primero Transitorio, así como la denominación del Libro Séptimo y de su Capítulo Segundo del Título Cuarto; ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el Título Décimo Primero y los artículos 1.43, 1.44 y 1.45 al Libro Primero, un último párrafo al artículo 7.48 y dos fracciones al artículo 7.51 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 11 de diciembre del 2002, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO NÚMERO 166.- Por el que se adiciona el inciso ñ) a la fracción I del artículo 3.61 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de agosto del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 173.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Segundo de la Obra Pública al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 2 de septiembre del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación abrogando la Ley de Obras Públicas del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de septiembre de 1984. DECRETO NÚMERO 174.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Tercero de las Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Servicios al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 3 de septiembre del 2003, entrando en vigor el 1 de enero del 2004 abrogando la Ley de Adquisiciones de Bienes Muebles y Servicios del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de marzo de 2000. DECRETO NÚMERO 46 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforma al artículo 1.41 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 60.- Por el que se adiciona el Título Décimo Segundo al Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México, denominado del Consejo Estatal de Población. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de agosto del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 144.- Por el que se reforma el inciso b) de la fracción VI del artículo 5.75 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 152.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Cuarto al Código Administrativo del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 22 de agosto del 2005, entrando en vigor el 23 de agosto del 2005 abrogando la Ley de Información Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México publicada en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de diciembre de 1991. DECRETO NÚMERO 192.- Por el que se reforman los párrafos segundo y tercero para quedar como apartado A. y apartado B. con sus respectivas fracciones y se deroga la actual fracción II del segundo párrafo del artículo 2.13 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 22 de diciembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 201.- Por el que se adiciona la fracción XX al artículo 10.10 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la gaceta del gobierno del estado el 30 de diciembre del 2005, entrando en vigor el primero de enero de 2006. DECRETO NÚMERO 205.- ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 1.1.; ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Quinto al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 5 de enero del 2006, entrando en vigor el primer día hábil del mes de enero del año 2006. DECRETO NÚMERO 183 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el nombre del Libro Noveno, los artículos 9.1, 9.2 y 9.3, el nombre de los Títulos Segundo y Tercero del mismo libro y el artículo 9.18; se deroga la fracción III del artículo 1.1, el Libro Cuarto y los artículos 9.13, 9.14 y 9.15 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo del 2006, entrando en vigor a los ciento ochenta días hábiles siguientes al de su publicación. DECRETO NÚMERO 292 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adiciona la fracción XV al artículo 1.1; se reforma el artículo 7.7; se reforma el primer párrafo y la fracción VI del artículo 12.4; se reforma el primer párrafo del artículo 12.5; se adiciona un último párrafo al artículo 13.3; y se adiciona el Libro Décimo Sexto al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de agosto del 2006, entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el Decreto que adiciona un quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona la fracción XLVIII al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 14 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1.41 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 19 EN SU ARTICULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 7.4 la fracción III, 7.25; 7.27 la fracción II; 7.28 el primer párrafo; 7.38 las fracciones IV y XV; y se adiciona el artículo 7.4 con la fracción IV recorriéndose las subsecuentes del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006, entrando en vigor el primero de febrero de 2007. DECRETO NÚMERO 43 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 3.4 en su párrafo tercero, y se adiciona una fracción XX recorriéndose la numeración de las fracciones del artículo 3.8 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de junio del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 2.13 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de agosto del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se adicionan dos últimos párrafos al artículo 13.3 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 94 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en sus fracciones II, III y IV; 7.24; 7.25 en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7.27 en su párrafo primero y en sus fracciones II y IV inciso b); 7.28 en su párrafo primero; 7.31 en su párrafo primero; 7.33 en su fracción II; 7.52 en su fracción VI; 8.18 en su fracción I y 13.60 en su primer párrafo; se adiciona a los artículos 7.25, un párrafo quinto; 7.38, una fracción XVII recorriendo la subsecuente; 7.52 una fracción IX; y se derogan al artículo 7.53 las fracciones VIII y IX del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre del 2007; entrando en vigor el 1 de enero de 2008. DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 6.4, 6.7 en su primer párrafo, 6.10 en su primer párrafo, 6.23, 6.24 en su primer párrafo, 6.29, 6.30 primer párrafo, 6.31, 6.32, 6.35, primer párrafo, 6.36 fracciones I, II, III, 8.3 segundo párrafo, 8.10 primer párrafo, 8.14, 8.18 fracción I, 11.4 y 11.31; se adicionan los artículos 5.74 con un último párrafo, 7.25 con un último párrafo y 11.35 con un último párrafo; y se deroga el último párrafo del artículo 8.18 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 119.- Por el que se derogan el Título Tercero y su denominación y los artículos 6.19, 6.20 y 6.21 del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 164 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en sus fracciones II y III y 7.24 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 186.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 5.52 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 189.- Por el que se reforman el artículo 3.1; la fracción IV del artículo 3.2; la fracción XXII del artículo 3.8 y se adiciona la fracción IX al artículo 3.9; del Libro Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 204.- Por el que se adicionan los Artículos 2.5 Bis, 2.34 Bis y 2.34 Ter al Libro Segundo denominado “De la Salud” del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de octubre de 2008; entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 209.- Por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 7.36 y el artículo 8.14 Bis al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de octubre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 229 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 7.4 en su fracción III, 7.28 en su párrafo primero, 7.33 en su fracción II, 7.38 en sus fracciones XVII y XVIII, 7.39, 7.45 en su fracción VIII, 7.53 en su primer párrafo; y se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, y un último párrafo al artículo 7.38, la fracción IX y un último párrafo al artículo 7.45; y se adiciona un último párrafo al artículo 7.52 y uno al artículo 7.53 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de diciembre de 2008; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 291.- Por el que se reforma el Libro Cuarto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2009; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 25 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 7.24 en sus fracciones I inciso d), II y IV inciso b); 7.25 en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 10.13 en su primer párrafo y en su fracción VI; y 13.69 en su fracción IV; y se adiciona el artículo 5.44 con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2009; entrando en vigor el 1º de enero de 2010. DECRETO NÚMERO 44 EN SU ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se reforman el tercer párrafo del artículo 2.6 y la fracción II del artículo 2.28 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de enero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 04 de febrero de 2010. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforman los artículos 2.22 en su fracción XV; 3.8 en su primer párrafo y en su fracción XIV; 3.61 en su fracción III; la denominación del Capítulo Tercero del Título Noveno del Libro Tercero; 3.67; 3.68. Se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 2.22, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 77 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 3.8 en su fracción XIV del libro tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de que inicie su vigencia la adición de un último párrafo al artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Por el que se derogan los artículos 3.55, 3.56 y 3.57 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2010. DECRETO NÚMERO 134.- Por el que se reforman los artículos 13.4 en sus párrafos segundo y tercero, 13.5, 13.8 en su párrafo segundo, 13.11 en su fracción IV, 13.12, 13.17, 13.18 en su párrafo primero, 13.19 en su párrafo segundo, 13.20, 13.21 en sus párrafos primero y segundo 13.22 en su párrafo tercero, 13.23 en su fracción II, 13.32, 13.33 en su último párrafo, 13.37 en su párrafo segundo, 13.38 en su párrafo primero, 13.50 en su párrafo segundo, 13.51, 13.56, 13.58, 13.59, 13.62 en su párrafo segundo y 13.78 en su primer párrafo; y se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII y VIII al artículo 13.2; un párrafo segundo al artículo 13.33; los párrafos segundo y tercero recorriéndose el actual segundo para ser cuarto al artículo 13.36; un párrafo tercero al artículo 13.41; una Sección Sexta “De la Subasta Inversa Electrónica” al Capítulo Séptimo y los artículos 13.47 Bis, 13.47 Ter y 13.47 Quáter, un párrafo segundo al artículo 13.55; un párrafo segundo al artículo 13.75; un párrafo cuarto al artículo 13.79; todos del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor una vez que se encuentren en servicio el SEITS y el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de México, en los términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México, debiendo observarse, en lo aplicable, lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto. DECRETO NÚMERO 140 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV al artículo 3.46 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 141 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1.43, 1.44 y 1.45 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 143 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 6.7 en su primer párrafo y sus fracciones VIII, XI, XIX y XXI, 6.9 en su fracción I, 6.12 y 6.17 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 147.- Por el que se adiciona un Título Décimo al Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México, recorriéndose los actuales Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 148 EN SU TRANSITORIO DÉCIMO SEGUNDO.- Por el que se deroga el Título Cuarto del Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010. DECRETO NÚMERO 160 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga el Libro Décimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 160 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se deroga el Título Quinto del Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 169 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 5.34 del Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, recorriéndose en su orden las subsecuentes. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de septiembre de 2010; entrando en vigor treinta días después de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, a fin de que los ayuntamientos realicen las adecuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a esta reforma. DECRETO NÚMERO 170.- Por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 7.29 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 177 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan el Capítulo Quinto “De la Participación en la Prevención y Atención a las Adicciones” al Título Tercero del Libro Segundo y los artículos 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35, 2.36, 2.37, 2.38, 2.39, 2.40, 2.41, 2.42, 2.43, 2.44, 2.45, 2.46, 2.47 y 2.48, recorriéndose en su orden los actuales artículos 2.30 para ser 2.49, 2.31 para ser 2.50, 2.32 para ser 2.51, 2.33 para ser 2.52, 2.34 para ser 2.53, 2.34 Bis para ser 2.53 Bis, 2.34 Ter para ser 2.53 Ter, 2.35 para ser 2.54, 2.36 para ser 2.55, 2.37 para ser 2.56, 2.38 para ser 2.57, 2.39 para ser 2.58, 2.40 para ser 2.59, 2.41 para ser 2.60, 2.42 para ser 2.61, 2.43 para ser 2.62, 2.44 para ser 2.63, 2.45 para ser 2.64, 2.46 para ser 2.65, 2.47 para ser 2.66, 2.48 para ser 2.67, 2.49 para ser 2.68, 2.50 para ser 2.69, 2.51 para ser 2.70, 2.52 para ser 2.71, 2.53 para ser 2.72 reformado, 2.54 para ser 2.73, 2.55 para ser 2.74, 2.56 para ser 2.75, 2.57 para ser 2.76 que integran el Título Cuarto denominado “De la Salubridad Local” del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 184.- Por el que se adiciona la fracción IX al artículo 2.21 del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 188.- Por el que se adiciona el artículo 2.19 Bis al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2010. DECRETO NÚMERO 201 ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 6.7 y se reforma la fracción X y se adiciona la fracción XI al artículo 6.9 del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de noviembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 222.- Por el que se reforman la denominación del Libro Cuarto y los artículos 4.2 en sus fracciones III, VI y VII; el artículo 4.3 en sus fracciones IV, VII y VIII; 4.4; 4.5; 4.6 en su primer párrafo y en sus fracciones I, III, IV, VII y IX; 4.8; la denominación del Título Tercero del Libro Cuarto; la denominación del Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.10; la denominación del Capitulo Segundo del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.12; la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.13; la denominación del Capítulo Cuarto del Título Tercero del Libro Cuarto; 4.14 en sus párrafos primero y segundo y sus fracciones I, III y IV; 4.15; la denominación del Título Sexto del Libro Cuarto; la denominación del Capítulo Primero del Titulo Sexto del Libro Cuarto; 4.18; 4.19; la denominación del Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Cuarto, reubicándose; Se adicionan la fracción VIII al artículo 4.2; las fracciones IX, X y XI al artículo 4.3; 4.5 Bis; las fracciones X, XI y XII al artículo 4.6; 4.12 Bis; 4.13 Bis; 4.13 Ter; 4.13 Quater; 4.13 Quintus; 4.20; 4.21 y 4.22 y se derogan los artículos 4.9; 4.11 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de noviembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 252.- Por el que se reforma la denominación del Título Octavo del Libro Tercero y los artículos 3.58, 3.59 y 3.60 en su primer y último párrafos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 256 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el inciso a) de la fracción IV del artículo 5.34 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 257.- Por el que se reforma el artículo 15.3, las fracciones I, II y V del artículo 15.9, el primer párrafo del artículo 15.14, el artículo 15.23 y el artículo 15.24; Se adiciona al artículo 15.4 la fracción III recorriéndose la actual para ser IV y las subsecuentes, los artículos 15.7 Bis, 15.16 Bis, 15.20 Bis; y se deroga la fracción VII del artículo 15.12 del Libro Décimo Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 266.- Por el que se adiciona una fracción VI al artículo 2.48 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 271.- Por el que se reforma la fracción XVI del artículo 3.8 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de marzo de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 278 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Séptimo al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 278 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma integralmente el Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 284.- Por el que se adicionan las fracciones III y IV al artículo 8.5 y se reforma el artículo 8.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de abril de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 326 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XXII y se adiciona una fracción XXIII al artículo 7.26 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 327.- Por el que se reforman la fracción III del artículo 7.26, la fracción VII del artículo 7.41 y el inciso c) de la fracción VII del artículo 7.42, del Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 336.- Por el que se reforma el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1.1 en su fracción X; 2.16 en su fracción XIV; 2.21 en su fracción III; 3.8 en su fracción III; 5.63 en su fracción VIII; 5.64 en su primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VII y IX; 8.16 fracción X en su inciso l); la denominación del Libro Décimo Primero; 11.1; 11.2; 11.3; 11.4; 11.5; 11.6; 11.8 en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI y XII; la denominación del Capítulo Cuarto del Libro Décimo Primero; 11.9 en su primer párrafo; 11.10 en sus fracciones I y III; 11.11 en su primer párrafo; la denominación del Título Segundo del Libro Décimo Primero;11.12 en su primer párrafo y las fracciones VII y VIII; 11.13 en sus párrafos primero y tercero; 11.15 en su primer párrafo y las fracciones III y VI; 11.16 en sus párrafos primero y segundo; 11.17; 11.18 en sus fracciones I y II; 11.20; 11.21 en sus fracciones II, III y IV; 11.24; 11.25; 11.26 en sus fracciones V y VI; 11.27; 11.28; 11.29 en sus fracciones I y II; 11.30 en sus párrafos primero y último, y las fracciones I y III; 11.31 en su primer párrafo; 11.32 en sus fracciones I y II; 11.33 en sus párrafos primero y último, y en su fracción II; 11.34 en su primer y último párrafos; 11.35 en sus párrafos primero y segundo; 11.36; la denominación del Capítulo Octavo del Libro Décimo Primero;11.37 en su primer párrafo, y las fracciones I y III; 11.38; la denominación del Capítulo Noveno del Libro Décimo Primero; 11.39; 11.40; 11.41; 11.42; 11.43 en sus fracciones I y III en su inciso a); 12.15 en su fracción XIII del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 346.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Octavo denominado “DE LAS CONSTRUCCIONES” al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 394 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 13.12 en su segundo párrafo y 13.19 en su segundo párrafo y se adiciona al artículo 13.45 la fracción XII del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2011; entrando en vigor el día 1º de enero de 2012. DECRETO NÚMERO 463.- Por el que se reforman las fracciones VII y IX; y se adicionan las fracciones XI, XII y XIII del artículo 2.39 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 490 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el Título Quinto y se adiciona el Título Sexto al Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 491 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 2.21 y adiciona una fracción XVII recorriéndose la actual XVII para ser XVIII al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 493 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 1.74 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 494 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 2.48 y se reforma el inciso a) de la fracción X del artículo 5.26 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 500.- Por el que se deroga la fracción II y se reforma la fracción III del artículo 8.19; se adiciona el artículo 8.19 Bis; se deroga la fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 8.20; se adiciona un segundo párrafo a la fracción I y se deroga la fracción III del artículo 8.21 del Libro Octavo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 508.- Por el que se reforman los artículos 3.61 y 3.63 del Libro Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 511.- Por el que se adiciona la fracción XI del artículo 5.26 del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 520 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 8.3, 8.10 en su primer párrafo, la fracción II del artículo 8.19, la fracción VIII y el último párrafo del artículo 8.20. Se adicionan la fracción IV y un segundo párrafo, recorriéndose el actual párrafo segundo para ser tercero al artículo 8.19, el artículo 8.19 Bis, la fracción IX y un último párrafo al artículo 8.20. Se derogan las fracciones I, IV y VII del artículo 8.20 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 523 EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Por el que se deroga el Libro Décimo Primero del Código Administrativo del Estado de México y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor a partir del primero de enero del año 2015. DECRETO NÚMERO 524 EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Por el que se deroga el Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México, expedido mediante Decreto número 41, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” en fecha 13 de Diciembre del 2001. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de la publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2012. DECRETO NÚMERO 8 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan a los artículos 3.2 con una fracción segunda, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 3.6 con un segundo párrafo recorriéndose en su orden el subsecuente; 3.8 con una fracción tercera y una décimo cuarta, recorriéndose en su orden las subsecuentes; y 3.9 con una fracción tercera, recorriéndose en su orden las subsecuentes del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 526 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo, para ser tercero del artículo 1.10 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 13.37 en su segundo párrafo del Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de 2013. DECRETO NÚMERO 40.- Por el que se expide el Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 2.68 y el artículo 6.32 y se adicionan los artículos 2.37 Bis, 2.37 Ter, la fracción VII Bis al 2.39, 2.47 Bis, 2.47 Ter, la fracción IV al 2.65, la fracción XI al 2.68, 2.72 Bis, 2.72 Ter y 6.25 Bis del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 54.- Por el que se reforman los artículos 17.1 en su segundo párrafo, 17.2 en sus fracciones II y III, 17.3 en su tercer párrafo, 17.5 en su fracción V, 17.8, 17.41 en su segundo párrafo, 17.45 en su primer párrafo, 17.46 en su primer párrafo y en los incisos a), b), d) y e) de su fracción I y en el inciso a) de su fracción II, 17.47 fracción IV, en su primer párrafo, 17.48, 17.49 en su primer párrafo, 17.50 en su primer párrafo, 17.51 en su primer párrafo, 17.56 en su fracción XI, la denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto, 17.76, 17.77 en sus fracciones I, II, en el inciso a) de su fracción III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV, 17.81 en su fracción I, 17.82 y 17.86 en su fracción II; y se adicionan las fracciones VII bis, VIII bis y VIII ter al artículo 17.4 y un último párrafo al artículo 17.50 del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 8.18 del Libro Octavo; se adiciona la fracción IV Bis al artículo 2.45 del Libro Segundo, la fracción IV al artículo 8.10, el artículo 8.16 Bis, la fracción III del artículo 8.18, el artículo 8.19 Ter del Libro Octavo, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los artículos 15.8, 15.11, 15.17 y 15.18 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 28 de febrero de 2013. DECRETO NÚMERO 75.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 8.21 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de abril de 2013; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 85 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Por el que se deroga el Libro Décimo Tercero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013; entrando en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación. DECRETO NÚMERO 95.- Por el que se reforman los artículos 2.4 en su tercer párrafo, 2.5, 2.5 Bis en su primer párrafo, 2.6 en su primer párrafo, 2.7 en su primer párrafo y en su fracción VI, 2.18, 2.19 Bis, 2.49 en su primer párrafo, 2.51, 2.55 en su segundo párrafo, 2.56, 2.59, 2.60, 2.61, 2.62, 2.63 en su primer párrafo, 2.65 en su último párrafo, 2.66 en su primer párrafo, 2.67 en su primer párrafo, 2.68 en su primer párrafo, 2.70 en sus párrafos primero y segundo y 2.72 en su primer párrafo, del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2013; entrando en vigor en treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 100.- Por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto 95, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de mayo de 2013, por el que se reforman diversos artículos del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 103 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 7.74, 7.75 en sus fracciones I y II y 8.18 en su fracción III y se adiciona un último párrafo al artículo 7.75, la fracción IV al artículo 8.18 y el artículo 8.19 Quáter del Código Administrativo. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 104 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan la fracción XVIII recorriéndose la actual XVIII para ser XIX al artículo 14.8 y la fracción XIX recorriéndose la actual XIX para ser XX al artículo 14.45 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 116 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 5.10 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la denominación del Libro Octavo, los artículos 8.1, 8.2, 8.3 en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del Libro Octavo, y se adicionan los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo con los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17 Quáterdecies, así como los artículos 8.23, 8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.3; la fracción VII Bis del artículo 2.39; el párrafo primero y las fracciones I y VI del artículo 2.47 Bis; las fracciones I y II del artículo 2.47 Ter; la fracción II y el último párrafo del artículo 2.48; el segundo párrafo del artículo 2.53 Bis; la fracción X del artículo 2.68. Se adicionan la fracción VII y cuarto párrafo al artículo 2.47 Bis; el artículo 2.47 Quáter; los artículos 2.48 Bis; 2.48 Ter; 2.48 Quáter; 2.48 Quintus; 2.48 Sexies; 2.48 Septies; la fracción V al artículo 2.72; la fracción V al artículo 272 Bis; el séptimo párrafo del artículo 2.72 Ter. Se deroga la fracción IV del artículo 2.65 y la fracción VIII al artículo 2.75 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 149.- Por el que se deroga el artículo transitorio tercero del Decreto número 131, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de agosto de 2013, por el que se reforman la fracción XXIV del artículo 31; la fracción XIII Quáter del artículo 48; la fracción XIX del artículo 96 Quáter. Se adicionan la fracción XXIV Quáter al artículo 31; la fracción XX al artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se reforma la denominación del Libro Octavo, los Artículos 8.1, 8.2, 8.3 en su segundo párrafo, la denominación del Título Tercero del Libro Octavo, y se adicionan los Capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Libro Octavo con los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies y 8.17 Quaterdecies, así como los artículos 8.23, 8.24, 8.25, 8.26 y 8.27 del Código Administrativo del Estado de México, se reforman las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de octubre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 30 de octubre de 2013. DECRETO NÚMERO 162.- Por el que se reforma el artículo 17.70 y la fracción XVIII del artículo 17.71; se adicionan las fracciones XIX, XX y XXI al artículo 17.71 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 172 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan un párrafo segundo a la fracción XII del artículo 5.38 y un segundo párrafo al artículo 7.7 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014. DECRETO NÚMERO 180 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el inciso k) de la fracción II del artículo 5.2, el primer párrafo del artículo 5.16, la fracción II del artículo 5.19, las fracciones XI y XX del artículo 6.7, el primer párrafo del artículo 7.6 y el primer párrafo del artículo 9.7 y se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 5.2 y un último párrafo al artículo 6.14 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día en que inicie su vigencia el diverso por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de cambio climático. DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción IX del artículo 8.20 y se adicionan el artículo 8.14 ter, la fracción V al artículo 8.18 y la fracción X al artículo 8.20, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 197 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1.2 en su primer párrafo, 2.68 en su fracción XI, 2.69 en sus fracciones VII y VIII, 17.4 en su fracción VI, 17.11 en sus dos últimos párrafos, 17.24, 17.25, 17.28, 17.29, 17.31, 17.37, 17.65 en sus fracciones I, II, VI y VIII, 17.86 en su primer párrafo y en sus fracciones II, III, VI y VII. Se adicionan una fracción XII al artículo 2.68, una fracción IX al artículo 2.69, las fracciones VI bis y VI ter al artículo 17.4, un último párrafo al artículo 17.5, 17.37 bis, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 17.65, fracciones VIII, IX y dos últimos párrafos al artículo 17.86, 17.87 y 17.88 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de marzo de 2014. DECRETO NÚMERO 225 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 5.14, tercer párrafo, 5.36, 5.38, fracciones II y VIII, 5.41, primer párrafo, 5.50, primer párrafo, 5.54, primer párrafo, 5.57, tercer párrafo, 5.63, fracción IV, incisos a) y b), se adiciona al artículo 5.38, fracción XI, inciso c), y se deroga el último párrafo del inciso d) de la fracción X del artículo 5.38, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 227 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 2.6, segundo párrafo, 2.9, primer párrafo, 2.28, segundo párrafo, 3.4, primero y cuarto párrafos, 3.11, primer párrafo, 3.22, 3.24, segundo párrafo, 3.25, primer párrafo, 3.27, primer párrafo, 3.30, 3.38, 3.42, fracción IX, 3.44, primer párrafo, 3.45,3.47 segundo párrafo, 3.50, segundo párrafo, 3.53, segundo párrafo, 3.69, fracción I, 3.71, segundo párrafo, 3.72, 3.76, 9.11, segundo párrafo, 11.23, 11.29, primer párrafo, 11.36, segundo párrafo, 11.42, 12.3 fracción III, 12.59, último párrafo, 14.4, fracción II, 14.5, último párrafo, 14.6, primer párrafo, 14.48, fracciones I y II, inciso e, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 234 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 7.35 en su fracción VIII y 7.84 en su fracción I del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 245 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2.39 en sus fracciones V, VI, VII, VII Bis y VIII y 2.45 en sus fracciones II y VI. Se adicionan a los artículos 2.39 las fracciones IV Bis y VII Tér y al 2.45 las fracciones VIII, IX y XI. Se deroga la fracción XII al artículo 2.39 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 254 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción XI del artículo 5.26 del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 261 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 7.35 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de julio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 267 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 2.16. Se adiciona el Capítulo Sexto denominado “Del Programa de Prevención del Suicidio”, con los artículos 2.48 octies, 2.48 nonies y 2.48 decies al Título Tercero del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 01 de agosto de 2014. DECRETO NÚMERO 302 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 7.8 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre de 2014, entrando en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 316 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 7.2 y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero, al artículo 7.6 del Libro Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 323 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 2.9 en su primer párrafo, 2.48 Ter, inciso a) de la fracción III, 2.48 Septies, inciso e) de la fracción II, 6.4, 6.6 en sus fracciones III y V, 6.7 en su primer párrafo, 6.11 en sus fracciones II y III, 6.15 en su primer párrafo, 6.16 en su fracción VII, 6.18 en su primer párrafo, 6.22 en su primer y último párrafo, 6.23 en su último párrafo, 6.24, 6.25 en su primer párrafo, 6.25 Bis en su primer párrafo, 6.30, 6.31 en su primer párrafo, 6.32, 6.33, 6.36 en primer párrafo, 6.37 inciso a) de la fracción II. Se adicionan la fracción V al artículo 6.26 y el segundo párrafo del artículo 6.37, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de noviembre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.10 en su párrafo segundo; 7.35 en su fracción VIII y 8.16 en su fracción III, y se deroga la fracción VI del artículo 7.84 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2014; entrando en vigor el día 1 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 357 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 7.6 en su tercer párrafo y se adicionan la fracción IV al artículo 7.12, la fracción V al 7.13, la fracción V al 7.14 y un tercer párrafo al 7.23 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 358 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona una fracción VI bis al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" DECRETO NÚMERO 360 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman la fracción II del artículo 1.1, la denominación del Libro Tercero, el artículo 3.1, la fracción V del artículo 3.2, la fracción V del artículo 3.3. Se derogan los Títulos Quinto y Sexto del Libro Tercero y los artículos 3.49, 3.50, 3.51, 3.52, 3.53 y 3.54 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO NOVENO.- Por el que se reforman las fracciones II, III, VI, VIII y XV del artículo 1.1, los incisos a, c y el primer párrafo de la fracción X del artículo 5.26, el primer párrafo, las fracciones IV y V del artículo 5.37, las fracciones III, IV y V del artículo 5.38 del Libro Quinto denominado “Del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población”, el segundo párrafo del artículo 7.73, la denominación del Libro Octavo, el artículo 8.1, el segundo párrafo del artículo 8.3, la denominación del Título Tercero y la de su Capítulo Segundo del Libro Octavo, los artículos 8.17 Bis, 8.17 Ter, 8.17 Quáter, 8.17 Quintus, 8.17 Sexies, 8.17 Septies, 8.17 Octies, 8.17 Nonies, 8.17 Decies, 8.17 Undecies, los artículos 8.23 y 8.24, y el último párrafo del artículo 18.20; se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 1.1, la fracción VI y un último párrafo al artículo 5.37, un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo para ser tercero al artículo 7.73, un último ppárrafo al artículo 7.76; y se derogan las fracciones IX y XII del artículo 1.1, los artículos 2.37 Bis, 2.37 Ter, la fracción VII Bis del artículo 2.39, los artículos 2.47, 2.47 Bis, 2.47 Ter, 2.47 Quáter, 2.48, 2.48 Bis, 2.48 Ter, 2.48 Quáter, 2.48 Quintus, 2.48 Sexies, 2.48 Septies, 2.53 Bis, 2.53 Ter, la fracción V del artículo 2.72, el artículo 2.72 Bis, la fracción VII del artículo 2.75, los artículos 8.17 Duodecies, 8.17 Terdecies, 8.17 Quáterdecies, la fracción III del artículo 8.18, y los artículos 8.19 Quáter, 8.25, 8.26 y 8.27, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 380 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman la denominación del Capítulo Sexto "De los vehículos abandonados", los artículos 7.72 en su primer párrafo, 7.73, 7.74, 7.75 en su primer párrafo y las fracciones I y II, 7.76 en sus fracciones II, III y VI, 8.12 en su fracción IV, 8.19 Quáter, 8.22 y se adiciona la fracción XI al artículo 7.37 y segundo párrafo al artículo 7.77 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 398 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 17.43 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de febrero de 2015; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 433 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 8.3, el primer párrafo del artículo 8.10, 8.17 ter, 8,17 octies, 8.17 noníes, las fracciones III y IV del artículo 8.19, la fracción V del artículo 8,19 ter, los párrafos segundo y tercero del artículo 8.19 quáter, primer párrafo del artículo 8.23 y 8.24, y se adiciona el artículo 8.19 quínquies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 461 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona el Titulo Décimo Cuarto, denominado "Del Registro Estatal de Inspectores", al Libro Primero, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 466 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 18.33, se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 18.20, un cuarto párrafo al artículo 18.33 y un tercer párrafo al artículo 18.68 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 468 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 2.1, 2.4, en su tercer párrafo, 2.5,2.18, 2.19 bis y 2.49 en su primer párrafo, asimismo se adiciona un cuarto párrafo al artículo 2.4 y se deroga el 2.5 bis, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 481 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 3.47, las fracciones V del artículo 12.3; I, III, VII y IX del artículo 17.4, II del artículo 17.5; el primer párrafo del artículo 17.40; el artículo 17.67; el artículo 17.73; así como primer párrafo de la fracción III y la fracción IV del artículo 17.77; el artículo 17.79; las fracciones V del artículo 18.2; y II del artículo 18.9 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Por el que se reforman el artículo 2.16, fracciones II, III, X, XI y XVII y 2.21 fracciones III y IX y se adiciona la fracción XVIII al artículo 2.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de julio 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 07 de agosto de 2015. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2015. DECRETO NÚMERO 484 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción III del artículo 7.35 y se adicionan la fracción V Bis al artículo 7.26 y la fracción III Bis al 7.35 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 485 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona la Sección Cuarta denominada “De los Prestadores de Servicios Electrónicos y Proveedores de Transporte" y los artículos 7.57 Bis, 7.57 Ter. 7.57 Quáter. 7.57 Quintus y 7.57 Sexies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 493 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adicionan los artículos 2.49 Bis, 2.49 Ter, 2.49 Quáter, 2.49 Quinquies, 2.49 Sexies y 2.49 Septies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 496 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 12.48, fracciones VII y VIII y se adiciona, a dicho artículo, la fracción IX del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 505 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción XVI del artículo 2.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 507 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 17.4, fracciones VI y IX, 17.35, fracción VIII, y se adicionan las fracciones IX, X y un último párrafo al artículo 17.35 del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de agosto 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 512 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Libro Décimo Noveno del Código Administrativo del Estado de México, denominado De las Operaciones y Servicios Inmobiliarios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 24 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan el Capítulo Noveno "Del Procedimiento de Evaluación de Confianza de los responsables del Seguimiento de la Obra Pública" y los artículos 12.72, 12.73 y 12.74 y se adiciona el Capítulo Décimo de las Infracciones y Sanciones y los artículos 12.75 y 12.76 al Libro Décimo Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de noviembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 27 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Sexto del Título Quinto del Libro Séptimo; los artículos 7.74; 7.75 en su fracción II y 7.76 en sus fracciones I, II, III y IV; y se adiciona al artículo 7.77 un párrafo tercero, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de noviembre de 2015; entrando en vigor el 1 de enero de 2016. DECRETO NÚMERO 31 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 8.14 Ter del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de noviembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma la fracción III del artículo 1.5, las fracciones VI, X y XI del artículo 1.8, el segundo y tercer párrafo del artículo 1.47, el artículo 1.50, el segundo párrafo del artículo 1.55, la fracción VIII del artículo 1.57, el párrafo segundo del artículo 1.59, el párrafo segundo del artículo 1.63, el artículo 1.72, el párrafo segundo del artículo 2.12, el artículo 2.61, el inciso f) de la fracción III del artículo 5.2, la fracción V del artículo 5.15, el inciso b) de la fracción I del artículo 5.20, el último párrafo del artículo 5.34, la fracción I del artículo 5.38, la fracción I del artículo 5.56, el último párrafo del artículo 5.57, el último párrafo del artículo 6.31, el segundo párrafo del artículo 7.7, el primer párrafo del artículo 9.5, el último párrafo del artículo 12.67, la fracción II del artículo 12.68, la fracción V del artículo 14.5, la fracción XI del artículo 14.7, la fracción XIX del artículo 14.8, el artículo 14.27, la fracción II, párrafo segundo del artículo 16.78, el último párrafo del artículo 17.83, el primer párrafo del artículo 18.33; se adiciona el segundo y tercer párrafo al artículo 1.50, el párrafo tercero y cuarto al artículo 12.68, la fracción VI al artículo 14.5, la fracción XII al artículo 14.7, la fracción XX al artículo 14.8, un párrafo al artículo 14.34, el tercer y cuarto párrafo al artículo 16.78, el párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 18.21, el párrafo quinto al artículo 18.33 y el párrafo tercero al artículo 18.35 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 76 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona el inciso q), a la fracción I del artículo 3.61 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de abril de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 91 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la denominación del Libro Noveno, los artículos 9.1, 9.2, 9 3, el segundo párrafo del artículo 9.5, la denominación del Título Segundo del Libro Noveno, la fracción III del artículo 9.6, el primer párrafo del artículo 9.7, las fracciones II, III y VI del artículo 9.8, las fracciones I, II y III del artículo 9.9, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VII y IX del artículo 9.10, el tercer párrafo del artículo 9.11, la denominación del Título Tercero del Libro Noveno, el artículo 9.18. Se adicionan, la fracción VIII al artículo 9.8, el Titulo Cuarto con los Capítulos Primero y Segundo del Libro Noveno y los artículos 9.18 Bis, 9.18 Ter, 9.19, 9.20, 9.21 y 9.22. Se deroga la denominación del Capítulo Cuarto del Titulo Segundo del Libro Noveno del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 92 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona la fracción X al artículo 2.21 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 95 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción XV del artículo 2.16, Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo Primero del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 120 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1.10, Título Cuarto denominado "De La Mejora Regulatoria", el Capítulo Primero "Disposiciones Generales", los artículos 1.17, 1.18, 1.19, 2.49 Bis, 2.49 Quáter, 2.49 Sexies, la fracción I del artículo 2.49 Septies, el primer párrafo de la fracción X del artículo 2.68, el inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69, la fracción XXIII del artículo 5.3, la fracción III del artículo 5.9, la fracción I del artículo 5.10, la denominación de la Sección Tercera del "Dictamen de Impacto Regional", del Capítulo Primero, del Título Tercero, del Libro Quinto, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 5.35, el artículo 5.36, la fracción III del artículo 5.56, la fracción IV del artículo 5.57, el primer párrafo del artículo 6.24, el primer párrafo del artículo 6.25 bis, el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37, la fracción IX del artículo 12.12, la fracción III del artículo 17.4, las fracciones III y IV del artículo 17.29, los artículos 17.58 y 17.59, la Denominación del Capítulo Cuarto "De los Peritos Responsables de Obra" del Título Primero del Libro Décimo Octavo, el primer párrafo del artículo 18.15, el artículo 18.16, el primer párrafo y las fracciones II, III y IV del artículo 18.17, el primer párrafo del artículo 18.18, el primer párrafo, la fracción II, los incisos a) y f) de la fracción III y la fracción V del artículo 18.19, los numerales 3, 4, 5 y 6 del inciso a), el numeral 2 del inciso c), el numeral 2 del inciso g), el numeral 1 del inciso h), el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 18.21, los artículos 18.23 y 18.25, el primer párrafo del artículo 18.33, el segundo párrafo del artículo 18.48, el primer párrafo de artículo 18.55, el segundo párrafo del artículo 18.56, el sexto párrafo del artículo 18.58, el tercer párrafo del artículo 18.63, el primer párrafo del artículo 18.65, las fracciones VI, VII y VIII del artículo 18.71, el primer párrafo y el inciso d) de la fracción II del artículo 18.72, el primer párrafo, las fracciones I y II, el primer párrafo y el inciso b) de la fracción III del artículo 18.75 y se adiciona los artículos 18.15 bis y 18.15 ter, el inciso d) de la fracción II al artículo 18.17, el artículo 18.19 bis, el artículo 18.19 Ter y el artículo 18.19 Quáter y se deroga el artículo 2.49 Quinquies del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 156 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones X y XVIII del artículo 2.16, la fracción XVIII del artículo 2.22. Se adicionan la fracción XIX al artículo 2.16, la fracción XI al artículo 2.21 y la fracción XIX al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de noviembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 162 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adicionan el artículo 17.25 Bis y un párrafo tercero a la fracción II del artículo 17.86 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de noviembre de 2016, entrando en vigor el 1 de enero de 2017. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 1.35, primer párrafo del artículo 1.36, las fracciones I, II, III y IV del artículo 2.72, artículos 2.73, 3.74 y 3.76, los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 5.63, fracciones I, II y III del artículo 6.37, fracciones I, II, III, IV, V, primer párrafo de la fracción VII, VIII, primer párrafo de la fracción IX y primer párrafo de la fracción X del artículo 7.84, fracciones I y V del artículo 8.18, fracciones I y II del artículo 8.23, artículos 12.75, 16.74, segundo y tercer párrafo de la fracción II del artículo 17.86, fracciones I y II del artículo 18.72 y fracción III del artículo 19.32 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017. DECRETO NÚMERO 195 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción III al artículo 2.21 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de marzo de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 229 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 8.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 240 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción IV bis al artículo 17.4; se reforma el artículo 17.39; del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 1.10, el artículo 1.17, el artículo 2.49 Sexies, las fracciones XXIII y XXX del artículo 5.3, las fracciones III, IV, V y VII del artículo 5.9, el primer párrafo del artículo 5.37, el artículo 5.38 en su primer párrafo y en sus fracciones I, VI, IX y el párrafo segundo del inciso a) de la fracción X, los artículos 5.40, 5.42 en su primer párrafo, 5.49, 5.52, la fracción IV del artículo 5.57, el inciso b) de la fracción II del artículo 5.59, el inciso a) de la fracción IV del artículo 5.63, el párrafo segundo del artículo 6.14, el primer párrafo del artículo 6.24, la fracción III del artículo 17.4, el artículo 17.58 y el numeral 3 del inciso G de la fracción III del artículo 18.21. Se adiciona un último párrafo al artículo 5.37, un segundo párrafo al artículo 5.39. Se deroga la fracción XVIII del artículo 5.3, la fracción III del artículo 5.15, la Sección Segunda con su denominación "De la constancia de viabilidad" del Título Tercero del Libro Quinto con sus artículos 5.33 y 5.34, las fracciones III y VII del artículo 5.38, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Por el que se reforman los artículo 1.17; 1.18 en sus fracciones I y II; 1.43 en su fracción II; 1.80 en su segundo párrafo; 2.38 en su fracción IV; 2.41 en su primer párrafo; 2.45 en su fracción III; 3.8 en su fracción V; 3.47 en su segundo párrafo; 6.31 en su segundo párrafo; 6.37 fracción I en su inciso a); 7.37 en su fracción V; 8.3; 8.10 en su primer párrafo; 8.17 Ter; 8.17 Sépties; 8.17 Opties; 8.17 Nonies; 8.19 en su fracción IV; 8.19 Quáter en sus párrafos segundo y tercero; 8.23 en su primer párrafo; 8.24; 12.1 en su fracción II; 12.3 en su fracción V; 16.1 en su fracción II; 17.4 en sus fracciones I, III, VII y IX; 17.5 en su fracción II; 17.40 en su primer párrafo; 17.67; 17.73; 17.77 en sus fracciones III y IV; 17.79; 18.2 en su fracción V; 18.9 en su fracción II, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. Fe de erratas del Decreto Número 244 de la “LIX” Legislatura del Estado de México, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” número 53, de fecha 13 de septiembre de 2017, sección tercera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2017. DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Por el que se reforman el artículo 1.17, la fracción VI del artículo 2.38, el primer párrafo del artículo 2.43, la fracción XXXVI del artículo 5.3, el artículo 5.7, la fracción II del artículo 7.4, el primer y segundo párrafos del artículo 7.6, el primer párrafo del artículo 7.7, el artículo 7.11, la fracción II del artículo 7.14, el artículo 7.18, el segundo párrafo del artículo 7.19, el segundo párrafo del artículo 7.23, el artículo 7.25, las fracciones II, III, IV, V, XII, XV, XVIII, XIX y XX del artículo 7.26, el primer párrafo del artículo 7.27, el artículo 7.30, la fracción VIII del artículo 7.37, el primer párrafo del artículo 7.38, el inciso b) de la fracción II del artículo 7.40, el primer párrafo del artículo 7.41, el artículo 7.43, el primer párrafo del artículo 7.44, la fracción VII del artículo 7.45, la fracción II del artículo 7.50, la fracción II y el tercer párrafo del artículo 7.51, las fracciones VIII, IX, XI y XII del artículo 7.52, el primer párrafo del artículo 7.53, las fracciones VI y VII del artículo 7.55, la fracción II del artículo 7.56, la fracción II del artículo 7.57, el segundo párrafo del artículo 7.62, el último párrafo del artículo 7.68, el artículo 7.71, los incisos b) y c) de la fracción VII e inciso b) de la fracción IX del artículo 7.84, las fracciones II y III del artículo 7.85, la fracción V del artículo 17.77 y el numeral 1 del apartado A) de la fracción III del artículo 18.21, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 256 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 2.6 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de noviembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 267 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 7.5 en su fracción V; 7.7 en su párrafo primero; 7.9; 7.10; 7.14 en su fracción II; 8.24 y 16.17 en su primer párrafo; se adicionan los artículos 7.5 fracción V con un párrafo segundo; 7.8 Bis; 7.14 fracción II con los párrafos segundo y tercero; 12.15 Bis; 16.23 con un párrafo segundo y 16.28 con las fracciones IX y X, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 15 de diciembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018. DECRETO NÚMERO 273 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 5.1, el primer párrafo, e) de la fracción I, a), d), f) y g) de la fracción II, a), b), f), g) y h) de la fracción III del artículo 5.2, el artículo 5.3, las fracciones I, V, VI, VIII y X del artículo 5.4, el párrafo primero del artículo 5.5, el párrafo primero del artículo 5.6, la fracción III, el primer párrafo y el inciso i) de la fracción IV, las fracciones VII, XIV, XVII y XXIV del artículo 5.9, las fracciones I, III, IV, VIII, XI, XIII, XIV, XX y XXI del artículo 5.10, la denominación del Capítulo Tercero del Título Primero, el artículo 5.11, el párrafo primero y las fracciones I, IV, V, VI y VIII del artículo 5.12, la denominación del Capítulo Cuarto del Título Primero, el artículo 5.13, el párrafo segundo del artículo 5.14, las fracciones I, V y VII del artículo 5.15, el artículo 5.16, el párrafo primero, las fracciones I y III y los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 5.17, el artículo 5.18, las fracciones II, V y VII y el párrafo segundo del artículo 5.19, los incisos d) y e) de la fracción I, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 5.20, el párrafo primero del artículo 5.24, el párrafo primero, el inciso b) de la fracción V, el párrafo primero y el inciso d) de la fracción VIII y la fracción XI del artículo 5.26, el párrafo primero y las fracciones I, II, III y V del artículo 5.28, el artículo 5.29, el párrafo primero del artículo 5.30, los párrafos primero y tercero del artículo 5.35, el artículo 5.36, el párrafo primero y la fracción V del artículo 5.37, el párrafo primero, las fracciones I y IX, los incisos d) y e) de la fracción X y la fracción XIII del artículo 5.38, los artículos 5.40 y 5.41, el párrafo primero, los incisos a) y b) de la fracción I y la fracción II del artículo 5.42, los artículos 5.47, 5.49, 5.50, 5.51 y 5.52, la denominación de la Sección Octava del Capítulo Primero del Título Tercero, el artículo 5.53, el párrafo primero del artículo 5.54, el artículo 5.55, la fracción IV del artículo 5.57, los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 5.63. Se adicionan los incisos h), i), j), k), l) y m) a la fracción I y q), r), s) y t) a la fracción II al artículo 5.2, las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 5.4, un párrafo cuarto al artículo 5.6, las fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al artículo 5.9, las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 5.10, las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 5.12, la fracción X al artículo 5.15, las fracción VIII y el párrafo tercero al artículo 5.19, un segundo y tercer párrafos al artículo 5.27, un tercer párrafo al artículo 5.30, las fracciones V, VI, VII y VIII y los párrafos segundo y último al artículo 5.35, las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 5.38, los Capítulos Tercero y Cuarto con los artículos 5.57 Bis y 5.57 Ter y se derogan el párrafo segundo de la fracción IV y la fracción XXIII del artículo 5.9, el párrafo tercero del artículo 5.14, la fracción IX del artículo 5.25, el párrafo segundo del artículo 5.31, la fracción IV del artículo 5.35, el párrafo quinto del artículo 5.37, el párrafo segundo del artículo 5.39 del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de enero de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 310 EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. Se deroga el Libro Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México y se abroga su Reglamento. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 2 de agosto de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforman los artículos 1.75, 1.77, 2.3, 2.49 Bis, 2.49 Sexies, el párrafo primero y la fracción I del artículo 2.49 Septies, el artículo 2.61, las fracciones X y XI del artículo 2.68, inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69, las fracciones XXV, XXIX y XXXIV del artículo 5.3, las fracciones III, el inciso f) de las fracciones IV, V, XVIII, XXIII y XXIV del artículo 5.9, la fracción XV del artículo 5.10, la fracción VII del artículo 5.15, la fracción III del artículo 5.28, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título Tercero, los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto y las fracciones IV y VIII del artículo 5.35, el párrafo primero del artículo 5.36, la fracción VI y el segundo párrafo del inciso a) de la fracción X del artículo 5.38, el artículo 5.49, el párrafo primero del artículo 6.23, el primer párrafo del artículo 6.24, el artículo 6.25, el artículo 6.25 Bis, el inciso a) de la fracción I del artículo 6.37, la fracción III del artículo 17.4, la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero, los artículos 17.58 y 17.59, la fracción I del artículo 17.63; se adicionan los numerales 8 y 9 al apartado A de la fracción III del artículo 18.21 y se derogan el Título Cuarto, el Capítulo Primero, los artículos 1.17, 1.18, 1.9, el artículo 2.49 Quáter, la fracción XXXIV del artículo 5.3, el párrafo segundo del artículo 5.35, el segundo y tercer párrafos del artículo 5.36 y el artículo 17.60 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman la fracción XIV del artículo 5.4, el artículo 5.7, las fracciones III y IV bis del artículo 17.4, el artículo 17.13, el primer párrafo del artículo 17.24, la fracción I del artículo 17.34, las fracciones I y IV del artículo 17.35, el artículo 17.60, se adicionan la fracción XXXIX Bis al artículo 5.3, la fracción XV al artículo 5.4, los artículos 5.6 Bis y 5.6 Ter, las fracciones IV Ter y IV Quáter al artículo 17.4, un párrafo segundo al artículo 17.27 y se deroga la fracción I del artículo 17.63 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de septiembre de 2018; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 18 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 7.14 fracción II en sus párrafos primero y tercero; 7.57 Bis en sus fracciones III y V, y 8.19 en su párrafo segundo; y se adiciona el artículo 7.8 Ter, y al artículo 7.14 una fracción VI, todos del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de diciembre de 2018; entrando en vigor el 1 de enero de 2019. DECRETO NÚMERO 49 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman el inciso I) de la fracción X del artículo 8.16, el párrafo primero del artículo 8.17 y la fracción IV del artículo 8.18 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de 2019, entrando entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 56 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 6.3 y el párrafo segundo del artículo 6.21; se adiciona la fracción XXV recorriéndose la actual XXV para ser XXVI del artículo 6.7; el Capítulo Séptimo al Título Segundo con los artículos 6.19 Bis; 6.19 Ter; 6.19 Quáter, 6.19 Quinquies y 6.19 Sexies, 6.19 Septimus; así como las fracciones IV, V y VI al artículo 6.37, y el artículo 6.37 Bis, todos del Libro Sexto del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción IV del artículo 17.43 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 72 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el primer párrafo del artículo 9.7 y la fracción I del artículo 9.9, y se adicionan la fracción IV recorriéndose la subsecuente del artículo 9.3, la fracción X del artículo 9.6 y la fracción V del artículo 9.7, del Libro Noveno del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 01 de agosto de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 91 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona la fracción V al artículo 6.12 y el Capítulo Quinto Bis, los artículos 6.16 Bis, 6.16 Ter y 6.16 Quater al Título Segundo del Libro Sexto del Código Administrativo de Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 98 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción XVI Bis al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 104 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el inciso r) a la fracción I del artículo 3.61 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el artículo 8.20 en su fracción I y se deroga el párrafo segundo del artículo 7.8 Ter del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrará en vigor el 1 de enero de 2020. DECRETO NÚMERO 160 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción XIX recorriéndose la subsecuente del artículo 2.16 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de julio de 2020, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman la fracción IV del artículo 2.6, el segundo párrafo del artículo 3.47, la fracción II del artículo 4.3, la fracción II del artículo 4.4, el primer párrafo del artículo 4.5 Bis, la fracción XLIII del artículo 5.3, los artículos 5.6 Bis, 5.6 Ter y 5.7, la fracción II del artículo 5.28, los primeros párrafos de los artículos 9.3, 9.5 y 9.6, el segundo párrafo del artículo 9.7, el primer párrafo y la fracción IV del artículo 9.8, la denominación de la Sección Primera del Capítulo Tercero del Libro Noveno, el primer párrafo del artículo 9.9, el segundo párrafo del artículo 9.11, los artículos 9.16 y 9.18, la fracción V del artículo 12.3, los incisos b. y f. de la fracción II del artículo 14.48, las fracciones I, III, VII y IX del artículo 17.4, la fracción II del artículo 17.5, el segundo párrafo del artículo 17.27, el primer párrafo del artículo 17.40, el inciso e) de la fracción I del artículo 17.46, los artículos 17.67 y 17.73, las fracciones III y IV del artículo 17.77, el artículo 17.79, la fracción V del artículo 18.2, la fracción II del artículo 18.9, los numerales 1 y 9 del inciso A) de la fracción III del artículo 18.21, y la fracción II del artículo 19.23 y se deroga el inciso e. de la fracción II del artículo 14.48 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2.49 Bis; el artículo 2.61; el primer párrafo de la fracción X y la fracción XI del artículo 2.68; el inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69; las fracciones XXV y XXXIV del artículo 5.3; las fracciones III y XXIV del artículo 5.9; el primer y quinto párrafo, la fracción VIII del artículo 5.35; el primer y cuarto párrafo del artículo 5.37; los segundos párrafos de los incisos a) y b) de la fracción X del artículo 5.38; el primer párrafo del artículo 5.49; el artículo 5.52; la fracción III del artículo 5.56; la fracción IV del artículo 5.57, el primer párrafo del artículo 6.24; el artículo 6.25 Bis; el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37; la fracción IX del artículo 12.12; la fracción III del artículo 17.4; los artículos 17.58 y 17.59, la fracción I del artículo 17.63 y los numerales 8 y 9 del inciso A) de la fracción III del artículo 18.21; se adicionan las fracciones IX y X con la integración, en lo conducente, de los actuales párrafos tercero y cuarto al artículo 5.35; un tercer párrafo al artículo 5.64; y se deroga el artículo 2.49 Sexies; la fracción I del artículo 2.49 Septies; la fracción IV del artículo 5.35; el artículo 5.36; la fracción V del artículo 5.37; las fracciones V y XIV del artículo 5.38; se suprime el párrafo segundo, derogado, del artículo 5.35 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 231 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la fracción XI del artículo 2.68, y el inciso f) de la fracción VII del artículo 2.69 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Libro Cuarto Del Turismo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 324 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción VII al artículo 6.6, recorriéndose en su orden la subsecuente y la fracción VI al artículo 6.12, del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de septiembre de 2021, entrando en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 8 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 3.3, los incisos a), b), c), e), f), j), l), m), n) y q) de la fracción I del artículo 3.61 y el párrafo primero del artículo 3.64; se adiciona la fracción VII al artículo 3.3, el inciso s) a la fracción I del artículo 3.61; y se derogan los incisos d), g), k), ñ) y p) de la fracción I del artículo 3.61 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de diciembre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 21 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 7.5 fracción V en su párrafo primero y se adiciona al artículo 7.5 fracción IV un inciso c) del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022. DECRETO NÚMERO 33 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción III del artículo 1.5 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 45 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona una fracción IX al artículo 18.47 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1° de abril de 2022, entrando en vigor a los 120 días hábiles siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 59 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Libro Sexto, el artículo 6.1, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del segundo párrafo del artículo 6.3, el artículo 6.4, la fracción V del artículo 6.6, las fracciones XIX y XXIV del artículo 6.7, las fracciones III y IV del artículo 6.11, el primer párrafo del artículo 6.15, la fracción IV del artículo 6.16, el primer párrafo del artículo 6.18, los artículos 6.19 Quater, 6.19 Quinquies, 6.19 Sexies y 6.19 Septimus, el primer y tercer párrafo del artículo 6.23, la denominación del Título Quinto, el artículo 6.24, el primer párrafo del artículo 6.25, el artículo 6.30, el primer párrafo del artículo 6.31, los artículos 6.32 y 6.33, el primer párrafo del artículo 6.36, el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del artículo 6.37, y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al segundo párrafo del artículo 6.3, la fracción V Bis al artículo 6.6, la fracción XI Bis al artículo 6.7, el artículo 6.8 Bis, las fracciones V, VI y VII al artículo 6.11 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 64 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XIX del artículo 2.22, y se adiciona la fracción XX al artículo 2.22 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 70 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XX del artículo 2.16, y se adiciona la fracción XXI al artículo 2.16; un Capítulo Séptimo denominado “De la Atención Integral al Cáncer de Mama”, con una Sección Primera denominada “Disposiciones Generales” con sus artículos 2.48 Undecies, 2.48 Duodecies, 2.48 Terdecies, 248 Quaterdecies y 2.48 Quindecies; una Sección Segunda denominada “Tratamiento y Seguimiento del Cáncer de Mama” con sus artículos 2.48 Sexdecies, 2.48 Septdecies, 2.48 Octodecies, 2.48 Novodecies y 2.48 Vicies; y una Sección Tercera denominada “De la Mastectomía y la Mamoplastia Reconstructiva de Calidad” con sus artículos 2.48 Unvicies, 2.48 Duovicies, 2.48 Tervicies y 2.48 Quatervicies, al Título Tercero del Libro Segundo del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor a los 365 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 71 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso a) de la fracción I del artículo 7.40; el último párrafo del artículo 7.51; la fracción V del artículo 7.55; el artículo 7.60; las fracciones IV y V del artículo 7.65 y el artículo 7.71 y, se adiciona la fracción IV al artículo 7.51 y un segundo párrafo con sus incisos a), b) y c) a la fracción I del artículo 7.84 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 72 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 9.7, y se adiciona la fracción V al artículo 9.3, recorriéndose, en su orden, las subsecuentes; la fracción XI al artículo 9.6 y la fracción VI al artículo 9.7 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2022, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 134 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2.2 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 170 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro Décimo Octavo, el primer párrafo y las fracciones I, II y IX del artículo 18.47; y se adiciona el artículo 18.47 Bis al Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 173 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción IV del artículo 5.3, el primer párrafo del artículo 5.6 y la fracción II del artículo 5.26; se adicionan las fracciones XLVI y XLVII recorriéndose las subsecuentes del artículo 5.3 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 175 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones III y VI del artículo 18.39 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 177 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la denominación del Libro Noveno, el artículo 9.1, el artículo 9.2, las fracciones I, III y VI del artículo 9.3, el artículo 9.4, la denominación del Capítulo Tercero del Título Primero, el artículo 9.5, la denominación del Título Segundo, las fracciones I, II, III, IV, VI, VIII y IX del artículo 9.6, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 9.7, las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 9.8, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 9.9, las fracciones VI, VIII y XI del artículo 9.10, los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 9.11, la fracción V del artículo 9.12, el artículo 9.16, la denominación del Título Tercero, el artículo 9.18, el primer párrafo y la fracción X del artículo 9.18 Bis, el artículo 9.18 Ter, el primer párrafo y la fracción IV del artículo 9.19, el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 9.20; se adiciona la fracción VII al artículo 9.3, las fracciones VIII y IX al artículo 9.17, la fracción XI al artículo 9.18 Bis, las fracciones V, VI y VII al artículo 9.19, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 9.20; se deroga la fracción VII del artículo 9.6 y la fracción VI del artículo 9.9 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones XIII y XVII del artículo 1.1, la fracción XII del artículo 1.8, el párrafo tercero del artículo 1.10, el artículo 1.61, las fracciones III y IV del artículo 1.66, el párrafo segundo del artículo 1.80, la fracción III del artículo 2.21, la fracción VII del artículo 2.49, el artículo 2.53, la fracción V del artículo 3.8, la fracción XXIX del artículo 5.9, las fracciones XIII y XIV del artículo 5.10, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Quinto, el párrafo segundo del inciso a) de la fracción X del artículo 5.38, el inciso a) de la fracción IV del artículo 5.63, el párrafo tercero del artículo 12.16, el artículo 12.41, el párrafo tercero del artículo 12.49, el párrafo tercero del artículo 12.58, el párrafo segundo del artículo 12.71, el párrafo segundo del artículo 12.74, el artículo 12.76, el artículo 14.1, la fracción X del artículo 14.2, las fracciones III, X, XII y XXII del artículo 14.3, la fracción IX del artículo 14.8, el artículo 14.38, la fracción II del artículo 14.45, el último párrafo del artículo 14.57, la fracción X del artículo 18.3, el párrafo segundo del artículo 18.15, el párrafo segundo del artículo 18.23, el párrafo primero del artículo 18.32, el párrafo primero del artículo 18.41, la fracción VII del artículo 18.44, las fracciones VI y VII del 18.47, el párrafo primero del artículo 18.53, el inciso D) de la fracción I del artículo 18.72, la fracción I del artículo 18.75; se adiciona la fracción XVIII al artículo 1.1, el párrafo tercero al inciso a) de la fracción X del artículo 5.38 y se derogan las fracciones III, X, XIV y XV del artículo 1.1 del Código Administrativo del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.